Santiago, veintiséis de marzo de dos mil quince.
Vistos y considerando:
Primero: Que en estos autos rol Nº 15.235-2009, juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulados “Opazo Urquiza Leftaro con Fisco de Chile”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primer grado, que había rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Fisco y accedido a la demanda condenándolo al pago de la suma de $50.000.000 por concepto de daño moral; y, en su lugar, acogió dicha excepción declarando que el Fisco de Chile carecía de legitimación pasiva para actuar en el juicio, rechazando consecuencialmente la pretensión del actor.
Segundo: Que por el recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 4, 29, 36, 42 y 44 de la Ley N° 18.575 y del artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que se produciría por haber incurrido la sentencia impugnada en una errónea interpretación de dichas disposiciones legales al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada, ya que de acuerdo a estas normas la legitimidad pasiva del Consejo de Defensa del Estado emana de su representación del Fisco de Chile siendo el responsable final del actuar negligente de sus dependientes.
Agrega el recurrente que el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, contenido en el artículo 1° inciso 2° del Decreto N° 140, dispone que “Los servicios son organismos estatales funcionalmente descentralizados y están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, para el cumplimiento de sus fines” y dentro de cuyos fines no se comprende suministrar hemo-derivados contaminados con hepatitis C (VHC), ni responder patrimonialmente por una obligación que recae en el Estado. En efecto, el cumplimiento de sus fines propios está relacionado con las acciones de salud. Sin embargo, la instrucción, elaboración y dirección de las políticas públicas de salud, así como la compra o adquisición de los insumos con los que se contaminó el recurrente dependen del Ministerio de Salud y ello es manifiesto, porque todos los hospitales de la red pública de salud suministraban hemo-derivados provenientes de los mismos laboratorios.
Prosigue señalando el arbitrio que, a su entender, la responsabilidad extracontractual que se persigue corresponde a la Administración Centralizada del Estado, la que actúa con la personalidad jurídica y patrimonio del Fisco y sometida al poder central a través del Ministerio de Salud, que es el órgano estatal encargado de las políticas públicas de salud.
Tercero: Que la demanda que originó estos autos fue deducida por don Leftaro Opazo Urquiza y se funda en que el Estado de Chile -garante del derecho a la salud en definitiva- en su modalidad Fisco de Chile, es el responsable de la prestación de servicios médicos de todos los centros Hospitalarios que dependen de la Subsecretaría de Salud respectiva y ésta a su vez del Ministerio de Salud, MINSAL.
Explica el actor que padece de hemofilia tipo A en su calificación de grave, razón por la cual debe someterse a transfusiones de derivado sanguíneo factor octavo cuando presenta episodios hemorrágicos. Siempre se atendió en la red pública de salud, principalmente en el Hospital Dr.Sótero Del Río, desde el año 1990 en adelante y debido a la falta u omisión incurridas en el control de la sangre transfundida fue contagiado con el virus de la Hepatitis C (VHC), situación de la cual tuvo conocimiento en el año 2008, no obstante que los antecedentes que daban cuenta de esta enfermedad constaban con anterioridad, desde el 2007, lo que revela que se omitió la entrega de antecedentes relevantes de manera negligente, motivo por el cual solicita se condene al Fisco demandado al pago de los perjuicios.
Contestando la demanda, el Fisco de Chile opuso como excepción de fondo la de falta de legitimación pasiva de su parte, fundado en que los Servicios de Salud son organismos descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonios propios, por lo que corresponde que sean emplazados directamente, ya que siendo personas jurídicas distintas del Fisco de Chile deben responder de forma directa por las actuaciones que realizan o por los hechos cometidos por sus funcionarios y de los cuales pueda generarse responsabilidad. Esta, señala la demandada, es la situación que afecta al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, al cual se encuentra adscrito el Hospital Dr. Sótero del Río.
Cuarto: Que el tribunal de alzada para revocar el fallo de primer grado en la parte que había rechazado la excepción opuesta por el demandado y condenado al Fisco de Chile a pagar una indemnización por daño moral ascendente a $50.000.000 esgrimió que, tal como lo afirma el Fisco de Chile, el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente es un órgano descentralizado de la Administración del Estado, de manera que no actúa bajo la personalidad jurídica del Fisco sino que tiene una propia, además de patrimonio propio y su representación judicial le corresponde a su Director y que en el caso de autos no existe alguna imputación por parte del actor acerca de una acción u omisión en que hubiera incurrido el Fisco de Chile distinta de la falta de servicio que se alegó respecto de la actuación del Servicio de Salud, concluyendo que no resulta procedente accionar en su contra.
Quinto: Que de acuerdo al artículo 29 de la Ley N° 18.575 la Administración del Estado se compone de servicios públicos centralizados y descentralizados. Los centralizados actúan bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco, y en cambio los servicios descentralizados actúan con personalidad jurídica y patrimonio propio. La representación judicial y extrajudicial de estos últimos corresponde a los respectivos jefes superiores, según lo establece el artículo 36 de dicha ley.
Sexto: Que, por su parte, el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, que creó el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, entre otros, dispone que los Servicios de Salud son organismos estatales, funcionalmente descentralizados, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio.
Séptimo: Que de lo expuesto aparece con claridad que el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente es una persona jurídica de derecho público y, por lo tanto, con arreglo a lo previsto en el artículo 545 del Código Civil, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente, representación que le corresponde a su Director en su calidad de jefe superior del servicio, según lo previene el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005. A su vez, el artículo 38 de la Ley N° 19.966 dispone que son los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria los responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio, dentro de los cuales están los Servicios de Salud.
Octavo: Que, en consecuencia, tratándose el Servicio de Salud de un órgano descentralizado de la Administración del Estado, esto es, con personalidad jurídica y patrimonio propio, órgano que de acuerdo a la legislación vigente sería el responsable de la falta de servicio causada a particulares en casos como el de autos sin que se advierta de los supuestos fácticos establecidos alguna responsabilidad del Fisco de Chile por hechos que le sean propios, es que al acoger los jueces del fondo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por éste han resuelto acertadamente el asunto sometido a su decisión, todo lo cual se conforma al concepto jurídico de legitimación conforme a la más autorizada doctrina (Juan Ladaria Caldentey, Legitimación y apariencia jurídica, Barcelona, Bosch Casa Editorial, 1952, págs 63 y sigs)
Noveno: Que de esta manera resulta evidente que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les imputan y que, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la situación de hecho materia de la reclamación, pues, tal como se razona en el fallo impugnado, para acceder a la demanda el actor ha debido en primer término accionar judicialmente en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, del cual depende el Hospital Dr. Sótero del Río donde se habrían realizado las acciones y omisiones constitutivas de la falta de servicio en la que se sostiene la pretensión indemnizatoria, lo que no ha hecho, emplazando al juicio al Fisco de Chile, que carece de aptitud para ser parte en el caso sub lite.
Décimo: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 461 en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 456 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Señor Arturo Prado Puga.
Rol Nº 32.331-2014.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Prieto por haber cesado en sus funciones. Santiago, 26 de marzo de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.