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miércoles, 18 de marzo de 2015

Se rechaza protección, porque a la fecha el acto administrativo que pone término a la contrata de la recurrente, no ha nacido a la vida del derecho, pues no se ha cumplido con la toma de razón de la resolución que se impugna, por tanto, malamente se le puede exigir la notificación del mismo

Puerto Montt, seis de enero de dos mil quince.

Vistos: 
A fojas 2 comparece Marcos Velásquez Macias, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas N°216, oficina 401, Puerto Montt, quien interpone recurso de protección a favor de Marcela Flores Muñoz, empleada pública, en contra de Valentina Quiroga Canahuate, Subsecretaria del Ministerio de Educación, domiciliada en Av. Bernardo O´higgins N°1371, Santiago, y en contra de Cristian Calisto Frías, Director Provincial de Educación de Llanquihue, con domicilio en calle Rancagua N°203, Puerto Montt,  a fin se deje sin efecto la Resolución de término de contrato, y se mantenga en consecuencia a la funcionaria recurrente, en el cargo que ostenta, ordenando al recurrido pagar las remuneraciones correspondientes al período que medie entre la interposición de este recurso y la fecha en la que se acoja el mismo, todo con costas.

Refiere que ingresó a prestar servicios en el Departamento Provincial de Educación de Llanquihue a contar del 28 de enero de 2013, siendo luego prorrogada su contrata a contar del 1 de enero de 2014 y “mientras fueren necesarios sus servicios”, los que no podrán exceder del 31 de diciembre del mismo año. No obstante lo anterior, a principios del mes de noviembre de 2014, tomó conocimiento que la Subsecretaria recurrida, habría dictado la resolución exenta N°469 que pone término anticipado a su servicios, sin que a la fecha se le haya notificado de la misma, no obstante que por medio de carta de fecha 4 de noviembre de 2014, se solicitó al Director Provincial recurrido, se le diera copia de dicha resolución a fin de conocer los fundamentos de la misma, sin obtener ninguna respuesta de ello a la fecha.
De esta forma, y no obstante lo dispuesto en la Ley de Bases de la Administración del Estado, que exige que los actos de la autoridad deben ser fundados, y lo resuelto incluso por la Excma. Corte Suprema en ese sentido, los recurridos se han negado a dar a conocer a esta parte la resolución en virtud de la cual se pone término anticipado a sus servicios, vulnerando en definitiva las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Pues se ha afectado su integridad psíquica y física, al ser víctima de un tormento injustificado que sólo se explica en el capricho del actuar del recurrido, asimismo se ha afectado su derecho a la igualdad ante la ley, pues no ha recibido igual trato que otros funcionarios a contrata a quienes sí se les ha permitido terminar con su contrato en el tiempo pactado, vulnerándose además en ese mismo sentido su derecho de propiedad.
Acompaña al recurso copia de carta remitida al Director Provincial, de fecha 4 de noviembre de 2014. 
A fojas 142 informa Tulio Scheihing, Secretario Regional Ministerial de Educación, de la Región de los Lagos, quien solicita el rechazo del presente recurso por no existir actuar arbitrario e ilegal de esta parte.
Reconoce que efectivamente la recurrente ingresó al departamento Provincial de Educación en calidad de contrata, grado 18, con fecha 28 de enero de 2013, prorrogándose luego la misma hasta que sean necesarios sus servicios, y en todo caso no más allá del 31 de diciembre de 2014.
Con fecha 15 de mayo de 2014, se le comunicó a la recurrente, que se iniciaría el proceso de término de su contrata por no ser necesarios su servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, materializándose este proceso cuando la resolución que pone término a su contrata se encuentre toralmente tramitada ante la Contraloría General de la República, cuestión que a la fecha no ha ocurrido, por tanto malamente ha podido notificarse la misma, es decir, el acto contra el cual se recurre, esto es la resolución Exenta 469,aún no ha podido producir sus efectos por no encontrarse totalmente tramitada.
No obstante lo anterior, ha de considerarse además, que conforme lo dispuesto en la ley 18.834 el empleo a contrata es esencialmente transitorio, pues dura como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, y en aquellos casos en que en la designación se ha utilizado la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios” se podrá incluso poner término a dichos servicios en forma anticipada, como ha ocurrido en el caso de autos.
Por lo demás, como lo señala el propio recurrente, esta Corte en recurso Rol 309-2014, ya  se ha pronunciado sobre la materia, a propósito de la emisión de la carta de fecha 8 de mayo de 2014, en la que se le comunicó a la funcionaria el inicio del proceso de término de contrata, rechazándose dicha acción constitucional, precisamente por que la Corte estimó que habiéndose comunicado el inicio del proceso, la decisión final que luego se adopte por la autoridad competente, hará nacer al afectado los recurso y vías de impugnación pertinentes, cuestión que como ya se dijo aún no ha ocurrido pues no habiéndose tomado razón de la resolución que se impugna, ésta aún no se ha notificado a la funcionaria afectada, por lo que no ha producido efecto alguno, de tal forma que difícilmente se podría haber vulnerado alguna garantía constitucional de la recurrente.
Concluye señalando, que en todo caso, el actuar de la recurrida se enmarca en el uso de su facultades, reconocida tanto por los diversos dictámenes de la Contraloría General de la República, como por la Excma. Corte Suprema en sus diversos fallos sobre la materia.
Acompaña al recurso, diversos fallos de la Excma. Corte Suprema, dictámenes de Contraloría.
A fojas 51 informa el presente recurso, Cristian Calisto Frías, en su calidad de Director Provincial de Educación, solicitando el rechazo de la presente acción constitucional reiterando los argumentos ya expuestos por el Secretario Regional de Educación, en cuanto a la transitoriedad del empleo, cuando éste tiene el carácter de contrata, y a las facultades del recurrido  para poner término anticipado al empleo, así como al hecho que la resolución que pone término anticipado, es un acto administrativo que requiere del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, trámite que a la fecha aún se encuentra concluido, por lo que en definitiva el acto administrativo que se impugna, aún no ha nacido a la vida del derecho, tanto así que a la fecha la funcionaria sigue ejerciendo sus funciones, cuestión que por lo demás ya se explicó a la recurrente en carta respuesta de fecha 28 de noviembre de 2014  ante su solicitud de copia de la Resolución N°469. 
Acompaña al recurso documentos que indica.
A fojas 162 el recurrente acompaña copia simple de resolución 469 con trámite de toma de razón, de Contraloría General de la República de fecha 2 de diciembre de 2014.
Encontrándose en estado de ver, a fojas 176 se traen los autos en relación. 
Con lo relacionado y considerando:  
Primero.- Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque la perturbación o amenaza. 
Segundo.- Que, en la especie, ha concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía doña Marcela Flores Muñoz, en contra de Valentina Quiroga Canahuate, Subsecretaria del Ministerio de Educación, y de Cristian Calisto Frías, Director Provincial de Educación de Llanquihue, fundada en el amago a sus derechos al proceder ilegalmente y arbitrariamente la recurrida al no notificar a esta parte, la resolución Exenta N°469 en virtud de la cual pone término anticipado a su contrata.
Tercero.- Que, analizados los antecedentes acompañados por las partes de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es posible dar por establecidos los hechos siguientes:
Que, mediante Resolución de 21 de enero de 2013, del Sr. Secretario Regional Ministerial de Educación, es designada a contrata doña Marcela Flores Muñoz, para ejercer cargo administrativo en el Servicio Subsecretaría de Educación, en el Departamento Provincial de Educación de Llanquihue, a partir del 28 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año y/o mientras sean necesarios sus servicios.
Que, mediante Resolución N° 283 de 13 de diciembre de 2013, también del Sr. Secretario Regional Ministerial de Educación, es prorrogada la contrata de la actora, a contar del 1 de enero de 2014 y/o mientras sus servicios sean necesarios, siempre que no excedan del 31 de diciembre del presente año. 
 Que, mediante Ord. de fecha 28 de noviembre de 2014, Cristian Calisto Frías, Jefe Provincial de Educación de Llanquihue, informa a la recurrente Marcela Flores que no es posible entregarle copia de Resolución N°469 por encontrarse aún en trámite de toma de razón.
Cuarto.- Que, en las condiciones previamente descritas es dable entender que a la fecha el acto administrativo que pone término a la contrata de la recurrente, no ha nacido a la vida del derecho, pues no se ha concluido el trámite administrativo correspondiente, con la respectiva toma de razón de la resolución que se impugna, por tanto, malamente se le puede exigir a los recurridos, la notificación del mismo.
Quinto.- Que, conforme lo razonado precedentemente, estos sentenciadores concluyen que no aparece acreditada la existencia de un acto que revista aquella calidad necesaria de arbitrariedad o ilegalidad que produce amenaza cierta de vulneración de alguna garantía constitucional, ni menos aún los hechos que motivan la presente acción referidos en los considerandos anteriores, por lo que la presente deberá ser rechazada.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el interpuesto a fojas 2 por Marcos Velásquez Macias, abogado, en favor de Marcela Flores Muñoz, empleada pública, en contra de Valentina Quiroga Canahuate, Subsecretaria del Ministerio de Educación, y de Cristian Calisto Frías, Director Provincial de Educación de Llanquihue.

No se condena en costas a la parte recurrente, por estimar que tuvo motivo plausible para recurrir.

Regístrese, comuníquese, y archívese en su oportunidad. 

Redacción del abogado integrante don Mauricio Cárdenas García. 

Rol N° 535-2014


Pronunciada por la Primera Sala integrada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, la Ministra Titular doña Teresa Mora Torres y el abogado integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza doña Lorena Fresar Briones, Secretaria Titular. 


En Puerto Montt, a seis de enero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.