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miércoles, 18 de marzo de 2015

Se rechaza recurso de protección no no estar garantizado derecho a la educación. No promoción al curso superior no es vulnerar libertad de enseñanza. Medidas disciplinarias ajustadas a normativa interna del colegio recurrido.

Puerto Montt, siete de enero de dos mil quince.

Vistos:
Que a fojas 4 comparece Luisa Lorena Díaz Rain, administrativa, domiciliada en calle Golfo de Nápoles 1954, Lomas de Cardonal, de la comuna de Puerto Montt, quien interponer recurso de protección a  favor de hijo GGG, en contra del Colegio Lafquén Montessori, representado legalmente por su directora Sra. Marcela Kaechele Sandoval, ambos con domicilio en calle Egaña № 538, de Puerto Montt, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.

Expone que su hijo ha sido alumno regular del colegio mencionado desde el año 2012 a la fecha, teniendo algunas dificultades de tipo académicas, motivo por el cual no fue promovido de curso este año por tercera vez. Añade que ha verificado personalmente que su hijo es objeto de vulneración en sus derechos esenciales como el derecho a la educación y a elegir libremente la institución educativa a cual pertenecer. A ello agrega que se ha enterado recientemente, a través de terceras personas, que dentro del colegio su hijo fue víctima de bullying por parte del profesorado y que inclusive en una oportunidad no pudo ingresar al colegio toda una mañana debido a esto mismo, lo que afecta su calidad de vida y psicológica diaria.
Destaca que su familia ha vivido una situación terrible y denigrante, no sintiendo en ningún momento el apoyo que por ley debiera otorgarles el Colegio Lafquén Montessori, más aún, han sentido el rechazo de dicha institución a ayudarlos. Refiere que su hijo que está ingresando a la adolescencia, con todas las rebeldías y características mismas de esa edad, incluso siendo asistido por psicólogos, psiquiatras y varios profesionales más para poder ayudarlo a surgir en esta delicada situación.
Solicita  en definitiva se acoja el recurso interpuesto y  se ordene a la recurrida que le tomen nuevas pruebas finales a su hijo para ver la posibilidad de aprobar el curso, ya que el bullying y alto stress que ha vivido no le ha permitido poder concentrarse en estudiar para poder terminar su año escolar con éxito.
Acompaña a su presentación carta presentada a la Superintendencia de Educación informando  la situación vivida por su hijo en el colegio mencionado, a fs. 1 y solicita orden de no innovar, a lo que se resuelve a fs.10 esperar el informe de la recurrida.
A fojas 48 informa Sandra Fernández Oyarzún por la recurrida, exponiendo que  el estudiante GGG es alumno regular del establecimiento desde el año 2013 y no desde el año 2012 como se afirma en el recurso, por lo que solo tiene dos años como alumno regular del colegio, registrando una repitencia en octavo básico en su anterior establecimiento. Agrega que en el año 2013  la apoderada se acercó a ellos solicitando matricula, acongojada por los problemas de intimidación escolar vividos por su hijo en colegios anteriores, ingresando con informes de un Psicopedagogo, un Psicólogo y un Neurólogo, todos con fecha 2012, a pesar de los cuales le abrieron la puerta al estudiante, informes que no fueron reactualizados el 2013 pese a habérsele solicitado a la madre.
Sostiene que el año 2013 se realizó una serie de acciones insertas dentro del Manual de Convivencia que permitieran que GGG se desarrollara de manera armoniosa en una ambiente de respeto y tolerancia, no obstante lo cual igualmente incurrió en continuas faltas de respeto a profesores, profundo desinterés por sus labores académicas y agresión e intimidación a sus compañeros.  Manifiesta que tal año el alumno a pesar de repetir octavo básico fue acogido en el colegio, estableciéndose una condicionalidad y firmándose acuerdos y compromisos tanto con el alumno como su apoderada la Sra. Luisa Díaz. Sin embargo, el año 2014 su desempeño académico fue deficiente, sumado a acciones que traspasaban la sana convivencia escolar. 
En relación al bullying denunciado por la recurrente, señala que jamás una situación de ese tipo ha sido manifestada por ella al establecimiento, lo que en su caso habría dado lugar a la aplicación de un protocolo basado en los antecedentes aportados por el apoderado e informado directamente a la Superintendencia de Educación.
Por último, indica la recurrida que el adolescente es alumno regular del establecimiento, esto es, no se le ha negado derecho a la educación, y que si bien está en situación de repitencia no  se le ha caducado la matrícula, aplicándosele las medidas disciplinarias acordes a las faltas cometidas en su oportunidad. Solicita en definitiva se rechace el recurso de protección interpuesto.
Acompaña a su presentación, a fs. 11 y siguientes, Certificado de Estudios Primer y segundo semestre Año 2012 Colegio Santo Tomás; Ficha de matrícula año 2013; Hoja de vida del estudiante del Libro de Clases del año 2013; Informe de Notas Año 2013; Informe de notas primer y segundo semestre Año 2014; Hojas de entrevistas Año 2013 – 2014; Hoja de vida del estudiante del Libro de Clases del Año 2014; Informe Aplicación del Protocolo de Convivencia Escolar; Declaración Docentes Colegio Lafquen Mantessori.
A fojas 53 no se hace lugar a la orden de no innovar solicitada.
A fojas 54 se ordenó traer los autos en relación
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en tal disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que, en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional doña Luisa Lorena Díaz Rain deduciendo recurso de protección a favor de su hijo GGG en contra del Colegio Lafquén Montessori, representado legalmente por su directora Sra. Marcela Kaechele Sandoval, en razón de ser objeto de vulneración en sus derechos esenciales como el derecho a la educación y a elegir libremente la institución educativa a cual pertenecer.
Tercero: Que primeramente será desestimado el presente recurso de protección, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la educación, en atención a que no figura dentro de aquellos que el artículo 20 de la Constitución Política resguarda con el recurso presentado. 
Cuarto: Que respecto del derecho a elegir libremente la institución escolar a cual pertenecer, invocado por la recurrente, cabe consignar que el artículo 19 N°11 de la Constitución consagra la libertad de enseñanza y, en su inciso cuarto, específicamente resguarda el derecho que tienen los padres de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.
Quinto: Que, a partir de los antecedentes de la causa, es posible concluir que no existe acto arbitrario o ilegal alguno que amenace o vulnere el derecho antes indicado, pues según se desprende del propio recurso, así como de la carta remitida a la Superintendencia de Educación por la recurrente, rolante a fs. 1, y por cierto del informe de la recurrida, en ningún caso el establecimiento educacional ha cancelado la matrícula del adolescente, lo que eventualmente podría estimarse como una conculcación de la prerrogativa indicada. 
En efecto, el año 2012 GGG cursaba estudios en el Colegio Santo Tomás de Puerto Montt, según se desprende de certificados de notas adjuntados en copias a fs. 11 y 12, para ingresar el año 2013 al establecimiento recurrido, donde ha permanecido hasta la actualidad. En otras palabras, la recurrente en ejercicio del derecho que estima amagado, matriculó el año 2013 a su hijo en el Colegio Lafquen Montessori de Puerto Montt, del cual no ha sido objeto de expulsión o medida alguna que implique que el presente año no pueda estudiar en tal lugar, por lo que su derecho no ha sido afectado.
Sexto: Que, igualmente se desestimará la arbitrariedad o ilegalidad denunciada, ya que el establecimiento figura actuando de acuerdo a la reglamentación escolar, informando debidamente en su oportunidad a la recurrente y apoderada de los problemas conductuales y de rendimiento escolar presentados por su hijo, como puede apreciarse de las pautas de entrevista a la apoderada de fs. 19 a 33, aplicándose las sanciones que la reglamentación interna contempla según documental de fs. 36. En suma, ninguna de las medidas del establecimiento denunciadas resultan apartadas del derecho o sujeto a la mera voluntad o capricho de la recurrida, pues se actuó de acuerdo a la normativa del establecimiento y comunicando en tiempo y forma a la madre de la situación vivida por su hijo, con el propósito de afrontar sus dificultades escolares, más allá de que las medidas adoptadas resultaran infructuosas a la hora de incidir en el comportamiento del niño e impedir su repitencia.
Séptimo: Que, en relación a bullying o acoso escolar de que sería objeto GGG por parte del profesorado del colegio, el que podría traducirse en la afectación de otros derechos consagrados en la Constitución, no se ha allegado por la recurrente antecedente alguno que dé cuenta del mismo, existiendo solamente la constancia de la denuncia efectuada con fecha 05 de diciembre de 2014 ante la Superintendencia de Educación y el comprobante de atención correspondiente.
Octavo: Que, por todo lo razonado precedentemente, no cabe si no que desestimar el presente recurso.

Y de conformidad con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 4 por doña Luisa Lorena Díaz Rain en contra del Colegio Lafquén Montessori, de Puerto Montt.

Redacción del Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre.
Regístrese, comuníquese y archívese.   
    
Rol 555-2014.

Resuelto por la Segunda Sala, integrada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito, la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretario Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, siete  de enero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.