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lunes, 30 de marzo de 2015

Solicitud de registro de marca. Signo solicitado que posee diferencias determinantes con las marcas registradas por el oponente. Signo que no induce a confusión, error o engaño al consumidor

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil quince. 

Vistos y teniendo presente:
  Primero: Que en lo principal de fs. 41, el abogado don Cristián Ceballos Argo, en representación de GRÚNENTHAL GMBH., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de trece de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 40, que confirmó el fallo de primer grado, en cuanto desestima la demanda de oposición y acoge la solicitud de registro de la marca denominativa  “TRAMADAY”, solicitada para la clase 05, por estimar que no concurrentes las prohibiciones de registro contenidas en el artículo 20 letras f) y h) de la ley 19.039.

Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción de los artículos 20 en sus literale f) y h) y 16 y 19, todos de la Ley N° 19.039. Argumenta, en tal sentido, que al ser aplicables los preceptos legales invocados no resultaba procedente admitir el registro de la maraca pedida, debiendo acogerse la demanda de oposición puesto que el signo pedido “TRAMADAY” y los oponentes “TRAMAL” y “TRAMAL LONG” presentan similitudes gráficas y fonéticas, lo que presta para inducir a error o engaño al público consumidor, ello se advierte de la comparación de los signos en conflicto los que comparten casi en su totalidad los elementos que los componen, encontrándose acreditadas las causales de irregistrabilidad contenidas en las letras f) y h) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial.
Por otra parte expone que se infringen las leyes reguladoras de la prueba al rechazar la oposición deducida aceptando  a registro la marca de autos, desatendiendo las razones puramente lógicas, que de haberse considerado habrían llevado a los jueces del grado a acoger la demanda incoada. 
   Segundo: Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado, establece que el signo solicitado “TRAMADAY”, al ser comparado con los oponentes “TRAMAL” y “TRAMAL LONG” poseen diferencias determinantes que permiten su adecuada concurrencia mercantil, porque sus terminaciones les dan una grafía y una fonía especial, formando conjuntos con fisonomía propia de manera que la coexistencia en el mercado no inducirá en confusión, error o engaño al público consumidor. 
  Tercero: Que, de acuerdo a lo expuesto por los sentenciadores de segunda instancia, el asunto ha sido resuelto observando acertadamente los parámetros que el derecho marcario ordena considerar, toda vez que en el análisis se ha tomado en cuenta que el signo solicitado se no se encuentra contenido en su totalidad en los signos pedidos, analizando que al formar un conjunto con fisionomía propia impide ocasionar confusiones, error o engaño en el público consumidor, por lo que acertadamente desestima la demanda efectuada por la sociedad oponente. Así, se impone el rechazo del recurso en esta sede, por manifiesta falta de fundamento. 

   Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 41.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 32.684-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., y  Lamberto Cisternas R. 

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a diecisiete de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.