Puerto Montt, trece de enero de dos mil quince.
Vistos:
En antecedentes RUC 1440013025-7, RIT I-5-2014 del Juzgado de Letras de Ancud, materia Reclamo Multas Administrativas, caratulados Cultivos Marinos Chiloé Ltda. con Inspección Comunal de Ancud, el abogado de la parte reclamante don Bruno Andaur Hidalgo recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 11 de octubre pasado, mediante la cual no se hizo lugar a la demanda interpuesta por Cultivos Marinos Chiloé S.A en contra del Jefe de la Inspección Comunal del Trabajo de Ancud don José Morales Muñoz, manteniéndose en consecuencia la sanción que le fuera impuesta con fecha 24 de marzo de 2014, por resolución de multa Nº 7793/2014/05, disponiéndose además que cada parte pagará sus costa.
Y considerando:
PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, la parte reclamante recurre de nulidad por estimar que la sentencia ha sido dictada con infracción sustancial de ley, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Hace presente que dedujo reclamación judicial en contra de la multa administrativa ascendente a 60 Unidades Tributarias Mensuales a fin de que el tribunal de Ancud la dejara sin efecto, multa que le fuera cursada por alterar la distribución de la jornada de trabajo al cambiar la hora de ingreso personal de ciertos trabajadores de la empresa, con lo cual se infringía el artículo 12 inciso segundo del Código del Trabajo.
Agrega que el fiscalizador erróneamente concluyó que había una modificación de la jornada de trabajo al cambiarse el horario de embarque en el traslado de los trabajadores, pero lo cierto es que se comprobó que la jornada laboral no fue alterada ya que su ingreso es y sigue siendo a las 08.00 horas, agregando que los trabajadores se desempeñan en un sistema de 10 días de trabajo por 4 de descanso. La empresa decidió cambiar el horario de embarque al bus fijando como nuevo horario las 09.00 horas y no a las 11.00 horas con la finalidad de ajustar la rotación del personal y cumplir con las horas efectivamente convenidas en el contrato de trabajo.
Al rechazar la reclamación el tribunal ha infringido el artículo 11 del Código del Trabajo al considerar que las partes modificaron tácitamente el contrato de trabajo y que eso implicaría un nuevo cambio en la jornada, pero para que eso ocurra debe existir un consenso en la voluntad de las partes tendiente a modificar la jornada de trabajo, lo que no acontece en la especie, ya que las partes no han tenido la voluntad de cambiar o modificar el horario de ingreso. Además todas las modificaciones al contrato de trabajo deben ser acordadas por escrito, lo que no ha ocurrido.
Añade la recurrente que también se infringió el artículo 12 inciso segundo del Código del Trabajo, disposición que hace referencia a una jornada activa en que el trabajador presta efectivamente sus servicios y a una jornada pasiva en la que se encuentra a disposición del empleador pero sin realizar labores por causas que no le son imputables. Sin embargo el tribunal concluye que la jornada de trabajo no comienza a las 08.00 horas sino que al momento en que
ingresan al centro de cultivo o bien desde que se embarcan al furgón que los traslada, en circunstancias que los horarios de los traslados no son una causa imputable al trabajador y en consecuencia forman parte de su jornada pasiva de trabajo.
Concluye la recurrente expresando que la infracción al artículo 11 es manifiesta ya que no es posible considerar la existencia de una cláusula tácita en una modificación de jornada, la que necesariamente debe hacerse por escrito, error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Igualmente se infringió el artículo 12 del Código del Trabajo al considerar el tribunal que la jornada de trabajo se modificó en más de sesenta minutos, lo que no es efectivo, por lo que solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la reclamación y elimine la multa cursada por la Inspección del Trabajo, con costas,
SEGUNDO: Que el día 8 de enero de 2015 se lleva a efecto la audiencia de vista del recurso alegando por la parte reclamante y recurrente la abogada doña Daniela González Riffo. En contra del recurso alegó la letrada de la Inspección del Trabajo doña Francisca Massri Negrón, quedando la causa en acuerdo.
TERCERO: Que según se ha indicado precedentemente, la parte de Cultivos Marinos Chiloé S.A. ha impugnado la sentencia requiriendo su invalidación de acuerdo a lo previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, considerando que el fallo fue pronunciado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo y concretamente se ha referido a la vulneración de los artículos 11 y 12 del mismo Código, razón por la cual solicita que la sentencia sea invalidada y se dicte una de reemplazo que acogiendo la reclamación que interpusiera en contra de la multa de 60 UTM que le aplicara la Inspección del Trabajo Comunal de Ancud, la deje sin efecto.
CUARTO: Que al respecto el artículo 11 del Código del Trabajo previene que las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes; a la vez el artículo 12 del mismo cuerpo legal, en su inciso segundo, permite al empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, ya sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, con un aviso al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos.
QUINTO: Que del examen de los antecedentes no se aprecia que haya existido una alteración de la jornada laboral por el solo hecho de que se haya modificado la hora de embarque en el furgón de los trabajadores trasladándola desde las 11.00 horas a las 09.00 horas, toda vez que de acuerdo a los contratos de trabajo el personal de la empresa se encuentra a disposición de ésta desde las 08.00 horas. Además no consta en autos la existencia de modificación alguna de dichos contratos que se haya hecho por escrito y por acuerdo de las partes, según lo exige expresamente el artículo 11 del Código del Trabajo.
SEXTO: Que tampoco se advierte la existencia de una cláusula tácita incorporada al contrato de trabajo que vincula a los trabajadores con la empresa que modifique la jornada de trabajo, ya que no se dan los requisitos que para ello se señalan en el artículo12 del Código del Trabajo esto es la
existencia de un consenso recíproco de las partes respecto de una determinada materia o beneficio, que si bien no está escriturada, ha tenido aplicación práctica en el tiempo. La reiteración de tal práctica en los términos señalados es lo que hace que el beneficio en cuestión se incorpore al contrato como un derecho del trabajador, En el caso que nos ocupa las partes no han tenido la voluntad de cambiar o modificar la hora de ingreso a las labores, que corresponde a las 08.00 horas, lo que se evidencia del propio contrato de trabajo y del registro de asistencia.
SEPTIMO: Que al determinarse en la sentencia que el empleador habría modificado la jornada de trabajo por el solo hecho de haberse adelantado la hora de embarque de los trabajadores en dos horas, circunstancia que como ya se ha dicho no altera en absoluto la hora en que ellos ya están y se encuentran a disposición de la empresa de acuerdo a sus contratos de trabajo y que, por otra parte, habría existido un acuerdo tácito entre las partes para modificar la jornada de trabajo, lo que en la práctica tampoco ha acontecido, configura la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo al infringirse los artículos 11 y 12 del mismo cuerpo legal. En tales circunstancias corresponde acoger el recurso de nulidad interpuesto en estos antecedentes.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 477, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE INVALIDA la sentencia de fecha 11 de octubre de 2014 dictada por el Juez Interino del Juzgado de Letras de Ancud don Pablo Farfán Kemp, procediéndose de inmediato y sin nueva vista a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo
Regístrese y comuníquese.
Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol 162-2014 trab.
Resuelto por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro Suplente doña Patricia Miranda Alvarado y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, trece de enero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.