Puerto Montt, treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.-
Vistos:
Que a fojas 3 comparece María Luisa Paredes Cariman, comerciante, domiciliada en calle Ancud 114, Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra de de la Gobernación Provincial de Llanquihue, representada por el Gobernador Juan Carlos Gallardo Gallardo, Ingeniero Agrónomo, ambos domiciliados en San Martín 80, Puerto Montt, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.
Expone que a lo largo de 90 años de historia, ella y su familia han mantenido y desarrollado la función de hospedaje a través de la Residencial Temuco ubicada en calle Ancud 114, de Puerto Montt, no siendo a la fecha multados por ninguna transgresión a normas legales o reglamentarias. Señala que esta actividad se encuentra amparada por Patente Municipal Vigente, № 400416-7, que autoriza dos actividades comerciales paralelas: Hospedaje y Expendio de Alcoholes.
Agrega que en noviembre de este año, el Gobernador Provincial en compañía de fiscales y nutrida prensa, procedió mediante decreto exento N°04 a la clausura del local, formulando declaraciones públicas en que relacionaba el establecimiento con eventuales delitos de de obtención, promoción y facilitación a la prostitución infantil, previstos y sancionados en los artículos 367 y 367 bis del Código Penal, mencionando tres carpetas investigativas que diligencia el Ministerio Público de Puerto Montt, RUC 1400490684-6, RUC 1300842179-4 y RUC 1300595512-7, causas en las que no se encuentra imputada, ni investigada, ni ha sido citada ni siquiera en calidad de testigo, habiéndose recién iniciadas dichas investigaciones, de manera que en base al principio de inocencia que informa nuestra legislación penal y constitucional, afirma que no corresponde que se adopte, en este estadio de las investigaciones, una medida de carácter tan drástico, desproporcionado e inconducente, causándole perjuicio patrimonial y moral, por lo que ya ejercitado los derechos que le concede el artículo 186 del Código Procesal Penal.
En cuanto a los derechos que estima vulnerados, afirma que se conculcarían las garantías constitucionales del artículo 19. № 24 de la Constitución Política, puesto que se estaría desconociendo su derecho de propiedad sobre su actividad comercial licita, así como las contempladas en los № 16 y 21 del mismo artículo, puesto que la recurrida impide realizar trabajos y actividades económicas que le son privativas y lícitas.
Concluye solicitando que se ordene al recurrido dejar sin efecto tal clausura, por carecer de todo sustento lógico, legal o reglamentario y, en subsidio de lo anterior, se levante la clausura de la parte hospedaje, por ser materialmente posible.
A fojas 1 y 2 el recurrente acompaña copia de la patente comercial que ampara el funcionamiento del local clausurado así como una copia del decreto exento № 4 de clausura, emanado del recurrido.
Que a fojas 45 informa el recurrido, partiendo por señalar que en virtud de oficio de la Fiscalía Local de Puerto Montt tomó conocimiento que existen antecedentes concretos que al interior del establecimiento de la recurrente han ingresado menores de edad en compañía de adultos, con el fin de obtener servicios sexuales de dichos menores, hechos que sustentan las investigaciones causa RUC 1400490684-6, causa RUC 1300842179-4 y causa RUC 1300595512-7 por los delitos de obtención, promoción y facilitación a la prostitución infantil, previstos y sancionados en los artículos 367 y 367 bis del Código Penal, ante el Juzgado de Garantía de Puerto Montt. Señala que estos hechos que revisten caracteres de delito y son graves, públicos y notorios, constituyendo además un peligro para la tranquilidad y moral públicas, no han sido rebatidos ni controvertidos en manera
alguna por la recurrente de autos al impetrar la acción cautelar y son los mismos que fundamentaron la medida de clausura del establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas denominado "Residencial Temuco", mediante el Decreto Exento N° 04 de fecha 13 de noviembre del año 2014, emanado de la Gobernación Provincial de Llanquihue, decreto que fue notificado personalmente al recurrente el día jueves 13 de noviembre del presente año.
Añade que, en cuanto a la facultad del Gobernador Provincial para decretar la clausura, se trata de una medida de carácter administrativo, restrictiva, y responde a un accionar fundado y legítimo de la autoridad, contenido en el artículo 50 de la Ley N° 19.925 sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, el que lo faculta para clausurar los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, donde se hubieren cometido hechos delictuosos graves, o que constituyan un peligro, para la tranquilidad o moral pública". Sostiene que no es exigencia de la indicada norma que la sancionada deba encontrarse en calidad de imputada o investigada, ni tampoco haber sido citada en calidad de testigo, o mediar una condena por sentencia firme y ejecutoriada, y menos, que esta condena recaiga en el propietario del establecimiento, como supuesto para decretar la clausura del mismo.
Agrega que, en cuanto al Decreto Exento N. 0 4 de fecha 13 de noviembre del año 2014, no es efectivo que sea arbitrario ni ilegal, pues, en cuanto a la arbitrariedad, ello supone un accionar antojadizo, caprichoso, y sin fundamentos, lo que no es el caso en base a los antecedentes expuestos, pues frente a la gravedad de los hechos y el peligro que constituyen para la tranquilidad, la moral y la seguridad pública, la autoridad tiene la obligación de actuar porque la ley le impone el deber de velar por la seguridad, por la tranquilidad y por la moral públicas de todos los habitantes de su provincia. En lo que respecta a la ilegalidad del decreto de clausura, no es tal, pues la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en su Capítulo II, artículo 4", otorga al Gobernador, entre otras atribuciones, ejercer las tareas de gobierno interior, especialmente las destinadas a mantener en la provincia el orden público y la seguridad de sus habitantes y bienes; y la Ley N°19.925 sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, lo faculta en su artículo 50 para clausurar los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, donde se hubieren cometido hechos delictuosos graves, o que constituyan un peligro para la tranquilidad o moral públicas.
Sostiene además que es improcedente el recurso de protección frente a la acción del articulo 50 inciso segundo de la Ley N° 19.925 sobre Expendio y Consumo de bebidas alcohólicas, pues la propia ley de Alcoholes contempla un procedimiento especialísimo para reclamar de una clausura como la de autos, ante un órgano jurisdiccional como los juzgados de policía local; procedimiento que no irroga perjuicio a la contraparte, toda vez que no debiera demorarse más tiempo que el empleado en este y otros recursos y que no ha sido ejercido a la fecha.
Concluye afirmando que, en cuanto a los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 19 N.° 24, N° 16 y N° 21 de la Constitución Política de la República de Chile, ninguna de ellas ha sido quebrantada, pues de partida la clausura impuesta al establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas no acarrea la pérdida del dominio ni de ninguna de las atribuciones que este conlleva sobre el inmueble donde funcionaba dicho local, y tampoco se conculca la libertad del trabajo ni el derecho a desarrollar una actividad económica lícita por parte del propietario de dicho establecimiento.
Acompaña a su presentación, a fojas 12 y siguientes, Copia del Decreto N° 726 de fecha 11 de Marzo del año 2014 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que designa Gobernador Titular de la Provincia de Llanquihue; Copia del Decreto Exento N. 0 04 de fecha 13 de Noviembre del año 2014 que dispone la clausura del establecimiento de expendio de alcoholes denominado "Residencial Temuco" y su notificación; Informe de la fiscalía local de Puerto Montt, Oficio N.° 10.947 de fecha 22 de octubre del año 2014, que da cuenta de las investigaciones que se llevan a cabo por los delitos de obtención, promoción y facilitación a la prostitución infantil; Informe de Carabineros, Prefectura Llanquihue N °25, 5 Comisaría de Carabineros Puerto Montt, Oficio N. 0 1.340 de fecha 08 de octubre del año 2014 que informa diligencias realizadas; Ordinario N° 1.259 de fecha 05 de Noviembre del año 2014 de la I. Municipalidad de Puerto Montt que da cuenta de las patentes de alcoholes con que cuenta el establecimiento objeto de clausura; Fallo de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt de fecha 07 de febrero del año 2011, causa Rol N. 0 15-2011, Recurso de Protección Fodda Jazmín Zuhayle Chetech contra Gobernación Provincial de Llanquihue; Fallo de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 04 de marzo del año .011, Rol N. ° 1468-2011; Fallo de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt de fecha 18 de octubre del año 2012, causa Rol N. ° 207-2012, Recurso de Protección Orlando Márquez Valderas contra Gobernación Provincial de Llanquihue; Fallo de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 15 de noviembre del año 2.012, Rol N. 0 8051-2012.
Que a fojas 55 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en tal disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que, en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional doña María Luisa Paredes Cariman, deduciendo recurso de protección en contra de la Gobernación Provincial de Llanquihue, representada por el Gobernador don Juan Carlos Gallardo Gallardo, la que de modo arbitrario e ilegal, mediante Decreto Exento N°4 de fecha 13 de noviembre de 2014, dispuso la clausura del local de propiedad de la recurrente, vulnerando a su juicio las derechos consagrados en los numerales 16, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Tercero: Que, para determinar la suerte de la acción constitucional entablada es necesario analizar la concurrencia de dos de sus elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y además que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente en la privación, perturbación o amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta vía.
Cuarto: Que, respecto del primero de los requisitos antes señalados, cabe determinar si el Decreto Exento N°4 de la Gobernación Provincial de Llanquihue, de fecha 13 de noviembre de 2014, es susceptible de ser calificado como un acto arbitrario e ilegal. Sobre el punto, y analizando primeramente la legalidad del acto reclamado, la recurrida nos remite al artículo 4° de la Ley N°19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, el que establece que a los gobernadores les corresponde ejercer las tareas de gobierno interior, especialmente las destinadas a mantener en la provincia el orden público y la seguridad de sus habitantes y bienes.
Por su parte, el artículo 50 de la Ley 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, establece la facultad de los gobernadores para clausurar los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, donde se hubiere cometido hechos delictuosos graves o que constituyan un peligro para la tranquilidad o moral públicas. Conforme al inciso segundo de la citada disposición, el afectado dentro del plazo de diez días podrá reclamar ante el juez de policía local correspondiente, quien citará a comparendo de contestación y prueba para dentro de quinto día, resolviendo el juez en única instancia, manteniendo la clausura u ordenando alzarla, en fallo que debe ser fundado.
Quinto: Que de los antecedentes de autos, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana critica, se puede determinar que el recurrido ha actuado en cumplimiento de la normativa antes señalada, en atención a los hechos contenidos en Oficio N° 10.947 de fecha 22 de octubre de 2014, acompañado a fs. 15, por medio del cual la Fiscalía Local de Puerto Montt le informa la existencia de antecedentes concretos que al interior del establecimiento de la recurrente han ingresado menores de edad en compañía de adultos con el fin de obtener servicios sexuales de dichos menores, hechos que sustentan las investigaciones causa RUC 1400490684-6, causa RUC 1300842179-4 y causa RUC 1300595512-7 por los delitos de obtención, promoción y facilitación a la prostitución infantil, previstos y sancionados en los artículos 367 y 367 bis del Código Penal. Respaldan los antecedentes expuestos en el oficio reseñado, el Informe de Carabineros, Prefectura Llanquihue N°25, 5ª Comisaría de Carabineros Puerto Montt, contenido en Oficio N° 1340 de fecha 08 de octubre del año 2014, a fs. 17.
Tales hechos sirven de fundamento al Decreto Exento N°04 de 13 de noviembre de 2014 de la Gobernación Provincial de Llanquihue, a fs. 13, el que determinó la clausura del establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas “Residencial Temuco” Patente de Alcohol Rol 400416-7, Giro Casa de Pensión Alcohol (B-2) y Patente de Alcohol Rol 400096-K, Giro Restaurante de Alcoholes (C), ubicado en calle Ancud N °114 de la comuna de Puerto Montt, de propiedad de doña María Luisa Paredes Carimán.
Sexto: Que, en consecuencia, es posible concluir que la Gobernación Provincial de Llanquihue decretó la clausura del establecimiento de la recurrente atendida la gravedad de los hechos delictuosos que le fueron informado por la Fiscalía Local de Puerto Montt, vinculados a investigaciones sobre delitos de obtención, promoción y facilitación da la prostitución infantil, constituyendo lo anterior un peligro para la tranquilidad y moral públicas, por lo que el cierre del establecimiento se da en el marco de las atribuciones que le confiere el artículo 50 de la Ley N°19.925.
Cabe destacar que lo obrado por la Gobernación Provincial no implica imputar la comisión de un delito o hecho ilícito a persona alguna por lo que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, no se aprecia cómo el acto denunciado podría trasgredir el principio de inocencia que le favorece de acuerdo a la normativa legal y constitucional. Por lo demás, de acuerdo a lo establecido en artículo 50 de la Ley N° 19.925, no se exige como requisito para decretar la clausura del establecimiento la existencia de sentencia condenatoria penal o que se haya condenado específicamente al dueño del local, ni tampoco establece directrices para apreciar la gravedad del hecho, siendo en consecuencia una atribución reconocida ampliamente al órgano indicado.
Séptimo: Que, asimismo, tampoco se considera por estos sentenciadores que el acto recurrido sea arbitrario, pues de su análisis se desprende que se encuentra debidamente fundado, ya que el recurrido cita en el respectivo decreto los artículos y normativa que lo faculta para adoptar la decisión, así refiere la gravedad de los hechos investigados en causas RUC 1400490684-6, RUC 1300842179-4 y RUC 1300595512-7, lo que constituiría un peligro para la tranquilidad y moral públicas.
Octavo: Que, igualmente cabe desestimar el recurso de protección ya que no se ha vulnerado el derecho de propiedad en los términos alegados por la recurrente, por cuanto la medida de clausura no impide que el inmueble se destine a otros usos o se obtengan nuevas patentes comerciales, cumpliendo los requisitos que la Ley 19.925 establece.
Noveno: Que, a mayor abundamiento, igualmente se estima que la vía idónea para impugnar el acto que aplica la medida de clausura es el contemplado en el inciso de artículo 50 de la Ley 19.925, por cuanto dicha disposición, junto con facultar ampliamente a las gobernaciones provinciales, posibilita por contrapartida que el afectado pueda reclamar de la clausura dentro de los diez días siguientes ante el juez de policía local correspondiente, quien citará a las partes a comparendo de contestación y prueba. Conforme a lo anterior, la circunstancia de no haberse reclamado en tiempo y forma de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley N°19.925, no es suficiente para que el afectado pretenda ahora valerse de la presente acción constitucional, dada la naturaleza eminentemente cautelar de la misma, destinado a brindar tutela y protección urgente al afectado por una vulneración de derechos resguardados por la Carta Fundamental.
Décimo: Que, de acuerdo a lo razonado precedentemente, estos sentenciadores, deberán rechazar el presente recurso.
Y de conformidad con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 3, por doña María Luisa Paredes Cariman, en contra de la Gobernación Provincial de Llanquihue, representado por el Gobernador Provincial don Juan Carlos Gallardo Gallardo.
Redacción del Ministro don Leopoldo Vera Muñoz.
Regístrese, notifíquese.
Rol 534-2014.
Resuelto por la Segunda Sala, integrada por el Presidente don Jorge Ebensperger Brito, el Ministro Titular don Leopoldo Vera Muñoz y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
No firman el Ministro don Leopoldo Vera Muñoz y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
Puerto Montt, treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.