Puerto Montt, veinticuatro de diciembre de dos mil catorce.
Vistos:
En antecedentes RUC 1440027243-4, RIT O-264-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, materia reajustes e intereses, caratulados Oyarzún con Compañía Naviera Frasal S.A., el abogado de la parte demandante don Raúl Oliva Camadro recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, mediante la cual se acogió la demanda solo respecto de los días de descanso, los que deberán ser pagados en la suma de $ 482.136 más los reajustes e intereses del artículo 63 del Código del Trabajo, rechazándola en lo demás y disponiéndose que cada parte pagará sus costas.
Y considerando:
PRIMERO: Que el recurrente expone que su representado Hernán Oyarzún Stevenson fue contratado como piloto de las naves de la demandada con fecha 26 de marzo de 2014, por un período fijo de 28 días hasta el 24 de abril de 2014, y que el día 22 de abril pasado la nave que pilotaba varó en un fondo rocoso, quedando el actor en estado de shock, entró en pánico, sufrió un bloqueo mental con pérdida de memoria inmediata, conducta errática, temblor de manos y otros síntomas. No fue a ningún centro médico o asistencial, continuando desempeñándose en sus labores, quedando detenido en la ciudad de Punta Arenas.
Agrega que la empresa decidió el término del contrato de trabajo el día 26 de abril de 2014, es decir dos días después del término de su contrato a plazo fijo, plazo que había devenido en indefinido por haber continuado prestando servicios con conocimiento del empleador, por así establecerlo el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo. El 3 de mayo de 2014 el Instituto de Seguridad del Trabajo de Punta Arenas envió una comunicación a Frasal informando que el paciente Hernán Oyarzún había quedado con reposo médico, a lo que la empresa respondió que dicho trabajador ya no tenía vínculo laboral con Frasal. Posteriormente Oyarzún viajó a Viña del Mar para solicitar atención médica.
Luego de transcribir los considerandos octavo a decimoquinto y la parte resolutiva del fallo, hace presente el recurrente que la causal de nulidad que invoca es la del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, por haber infringido el tribunal los artículos 159 Nº 4 y 121del mismo Código en relación con el artículo 162, toda vez que es un hecho probado que el contrato a plazo fijo vencía el 24 de abril de 2014, que el actor se encontraba enfermo y que continuó trabajando por decisión del empleador, por lo que el contrato de transformó en indefinido. Sin embargo, el tribunal desestimó esta alegación fundado en que la nave arribó a Punta Arenas el 26 de abril de 2014, por lo que el contrato solo se entendía prorrogado hasta esa fecha, día en que efectivamente fue despedido.
Hace presente que el artículo 121 del Código del Trabajo no es aplicable en este caso, ya que dicha norma se refiere a la terminación del contrato que ocurra en alta mar, es decir más allá de los límites de las jurisdicciones nacionales (200 milllas marinas), en circunstancias que aquí la navegación se realizó por aguas interiores.
Concluye el recurrente señalando que al aplicarse erróneamente el artículo 121 del Código del Trabajo y vulnerarse el artículo 159 Nº 4 del mismo Código, ello ha influido en lo dispositivo de la sentencia por lo que solicita que ésta se anule y se dicte una de reemplazo en que, además de los días de descanso, se ordene pagar al trabajador la indemnización sustitutiva del aviso previo establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, con los intereses y reajustes correspondientes.
SEGUNDO: Que el día 18 de diciembre de 2014 se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso, alegando por la parte demandante y recurrente el abogado don Mauricio Oliva. Por la parte demandada y en contra del recurso alegó el letrado don Ronald Schirmer, quedando la causa en acuerdo.
TERCERO: Que para los efectos de dilucidar si el contrato a plazo fijo que ligaba al actor con la empresa Frasal S.A, se transformó o no en indefinido, con motivo de que dicho contrato expiraba el 24 de abril de 2014 y la nave en que prestaba servicios el demandante arribó a Punta Arenas el día 26 de abril de 2014 como consecuencia del varamiento que sufrió el 22 de abril de 2014 , debemos necesariamente recurrir al artículo 121 del Código del Trabajo, precepto que en su inciso segundo dispone que cuando la expiración del contrato ocurra en alta mar, se entenderá prorrogado hasta la llegada de la nave al puerto de su matrícula o a aquel en que deba ser restituido el contratado.
CUARTO: Que en consecuencia, para que se prorrogara el contrato de trabajo del actor hasta que la motonave Don Ascanio llegò a Punta Arenas, puerto al que se dirigía, se requería que la expiración del contrato hubiera ocurrido en alta mar.
QUINTO: Que el concepto de alta mar, a que se refiere el artículo 121 del Código del Trabajo, debe entenderse como aquella porción del océano que se encuentra mas allá del mar territorial, de las aguas interiores y de las archipelágicas.
SEXTO: Que en el presente caso se ha demostrado que el accidente de varamiento de la motonave Don Ascanio ocurrió en unos roqueríos ubicados en las cercanías de Punta Arenas y que en consecuencia para navegar hasta dicha ciudad puerto no fue necesario internarse en alta mar sino que solamente navegar por aguas interiores o archipelágicas del mar territorial chileno, razón por la cual no resultaba procedente en la especie aplicar el artículo 121 del Código del Trabajo.
SEPTIMO: Que así las cosas, el contrato que vinculaba al actor con la empresa Frasal S.A. devino en indefinido y al no estimarlo así la sentenciadora de primer grado necesariamente deberá anularse el fallo por la causal del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, esto es por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo al no concederse al actor la indemnización sustitutiva del aviso previo prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo y a la que tenía derecho.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 474, 477, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, representada por el abogado don Raúl Oliva Camadro, en contra de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, la que se invalida, dictándose a continuación y sin nueva vista la de reemplazo correspondiente.
Regístrese y comuníquese
Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol 168-2014 Trab.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.
_______________________________________________________________________________
Sentencia de reemplazo
Puerto Montt, veinticuatro de diciembre de dos mil catorce
Vistos:
Se reproducen los considerandos primero a noveno y duodécimo a decimoquinto del fallo de 22 de octubre de 2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt y las reflexiones tercera a séptima de la sentencia que invalidó el anterior.
Y considerando:
PRIMERO: Que Hernán Guillermo Oyarzún Stevenson continuó trabajando para su empleadora Frasal S.A. con posterioridad al 24 de abril de 2014, fecha prevista para el término del contrato a plazo fijo que los vinculaba, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo dicho contrato devino en indefinido.
SEGUNDO: Que en .la especie no resulta aplicable el artículo 121 del Código del Trabajo, disposición que dice relación con la expiración de los contratos de embarque que se producen en alta mar, habida consideración que en el caso que nos ocupa la fecha de término del contrato a plazo fijo se produjo mientras se navegaba por aguas interiores o archipélagicas ocasión en que impactó en roqueríos cercanos a la ciudad de Punta Arenas.
TERCERO: Que en tales circunstancias, al transformarse el contrato de embarque a plazo fijo que ligaba a las partes en uno de carácter indefinido, correspondía que el empleador diera el aviso de término de contrato con 30 días de anticipación, lo que no ocurrió, por lo que Frasal S.A. debe entonces pagar al actor la indemnización sustitutiva del aviso previo prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, por la suma de $ 1.762.723 con los interese y reajustes establecidos en los artículo 63 y 173 del Código Laboral.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 96, 121 159 Nº 4, 162, 453, 454, 459 y siguientes y 477 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
Que se acoge la demanda interpuesta por Hernán Guillermo Oyarzún Stevenson en contra de la Compañía Naviera Frasal S.A. solo en cuanto se condena a ésta última a pagar al actor las siguientes sumas: $ 1.762.723 por
concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y $ 482.136 por concepto de días de descanso, las que deberán ser pagadas con los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Se rechaza en lo demás la demanda.
No se condena en costas a la demandada por no haber sido vencida totalmente.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol 168-2014 TRAB.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.