Puerto Montt, veinticuatro de diciembre de dos mil catorce.
Vistos:
A fojas 9 comparece don Carlos Baraona Bray, abogado, domiciliado en calle O’Higgins 167, of. 803, Puerto Montt, quien recurre de protección a favor de don Stefan Georg Breit Zimmer, agricultor, domiciliado en sector calle Paraguay 939, Puerto Montt y de don Gonzalo Cea Winkler, Tesorero de la Junta de Vecinos El Arrayán, con domiciliado en Parcela 16, condominio El Arrayán y doña Maryalize Maturana Santis, con domicilio en Parcela 9, Av. Las Tranqueras, sector la Fábrica, comuna de Puerto Varas y demás vecinos del sector que se adherirán al recurso; y en contra de doña Auria Clara Springer Hechenleitner, doña Maribel Elizabeth Niklitschek Springer y don Guido Niklitscehk, todos con domicilio en Fundo El Copihue, sector la Fábrica, Ruta 225, km. 10, comuna de Puerto Varas, para que acogiéndolo se disponga el retiro inmediato de cualquier obstáculo, sea éste maquinaria, vehículos o zanjas que impiden el acceso al camino de uso público y se restablezca el statu quo existente antes de su apoderamiento material, ordenándose a los recurridos abstenerse de ejecutar actos o conductas que destruyan el camino en cuestión y dejen de impedir su reparación, sin perjuicio de otras medidas que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los recurrentes, que ha perturbado el derecho de propiedad, libertad de trabajo y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, con expresa condena en costas atendida la existencia de los autos sobre protección Rol 306-2014.
Refiere que los recurridos no aceptan y se niegan a respetar la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones a través de la cual se rechazó el recurso de protección Rol N° 306-2014 que presentaron en contra de don Stefan Georg Breit Zimmer.
En este sentido, los recurridos han realizado durante el año diversas acciones destinadas a dificultar el acceso y uso de un camino de uso público construido por el Fisco de Chile hace más de 80 años y que corresponde al antiguo trazado de la Ruta 225 que une Puerto Varas con Ensenada.
Se trata de un camino que atraviesa un predio ubicado aproximadamente en el kilómetro 10 de la Ruta 225, que históricamente ha sido propiedad de la familia de los recurridos, encontrándose incluso en conocimiento que el Fisco de Chile al otorgar los títulos de dominio al abuelo de los recurridos les exigió entregar a título gratuito todos los terrenos necesarios para construir el camino y hasta líneas de ferrocarril.
Como a los recurridos les molesta el paso de vehículos por su predio, han realizado diversa actividades que bajo la apariencia de una actividad ganadera, destruyen el camino y lo dejan en estado intransitable.
Agrega que la destrucción intencional del camino, obliga a los residentes de la zona a contratar maquinaria para su reparación de manera de poder transitar con vehículos pequeños. Luego, como esta Corte de Apelaciones rechazó el recurso de protección Rol N° 306-2014 que perseguía obtener una declaración de reconocimiento del dominio privado del camino e impedir la reparación del mismo, sentencia confirmada por la Excma. Corte Suprema, en la actualidad los recurridos derechamente han cerrado el camino.
Precisa que el día lunes 01 de diciembre del año en curso, los recurridos atravesaron sus vehículos para evitar la reparación y el uso del camino que permite el normal acceso a los predios de los recurrentes y luego ordenaron a sus trabajadores la excavación de zanjas y colocaron troncos en el mismo, con lo cual se impide totalmente su uso.
Se trata de una conducta que altera el status quo existente por décadas en la zona que priva a sus representados del uso histórico del camino que tanto la Dirección de Vialidad como el Ministerio de Obras Públicas han sostenido que está amparado por la presunción de uso público que regula la ley de caminos.
Incluso reconociendo que el camino en cuestión atraviesa un predio de propiedad de los recurridos, ello no los habilita para destruir y cerrar el camino sin contar previamente con una orden judicial, tal como señaló esta Corte de Apelaciones en sentencia recaída en recurso de protección Rol Corte N° 306-2014.
Se acompaña al recurso, set de 6 fotografías, certificado de inscripción de vehículos e informe de vialidad en recurso de protección Rol N° 306-2014.
A fojas 26 el recurrente acompaña set de fotografías del día 05 de diciembre de 2014.
A fojas 52 informan los recurridos, solicitando el rechazo del recurso, con costas.
El presente recurso, a juicio de los recurridos es parte de una alambicada maniobra diseñada por el recurrente para intentar efectuar son oposición obras de ensanche y normalización de un camino que corresponde a la antigua faja de la ruta 225 CH, emplazada en terrenos de su propiedad, sin la autorización ni de la Dirección de Vialidad ni de su familia.
Refieren que los actos que han ejecutado lo fueron en el marco del libre ejercicio del derecho de propiedad; sin que jamás hayan pretendido impedir la circulación por el camino existente, sino que púnicamente han tratado de impedir el ensanche que con fines comerciales pretende el recurrente y con ello despojarlos fuera del ordenamiento jurídico de una propiedad de la que son legítimos dueños.
En la actualidad, el recurrente y principal interesado en el recurso, don Stefan Breit Zimmer, está realizando un nuevo proyecto inmobiliario, motivo por el cual ha adoptado reciente interés por el camino de la antigua faja de la ruta 225 CH. En un primer momento, intentó negociar con ellos una alternativa para aportar mayor comodidad a los traslados desde el sitio donde efectúa su proyecto, el que para todos los efectos, ya cuenta con un acceso directo a la nueva ruta 225 CH por otro acceso habilitado por la Dirección de Vialidad, pero que sin embargo, los recurrentes han decidido ignorar y no aludir en el recurso.
Mediante correo electrónico que se acompaña al informe, el mencionado recurrente los invita a llegar a un acuerdo para luego sin autorización alguna, comenzar a ejecutar obras con maquinaria pesada, en las inmediaciones del camino. Esta actividad fue la culminación de varios episodios de hostigamiento en los cuales el recurrente dejó entrever que dicha sobras serían ejecutadas con o sin el consentimiento de los recurridos, aún cuando el carácter privado del terreno en cuestión, jamás estuvo en entredicho
La ejecución de obras de ensanche y mejoramiento de la antigua ruta 225 CH efectuada por particulares sin mediar licitación y autorización por parte de las autoridades competentes es contraria a derecho y aún, realizada sobre terrenos privados, sin las debida expropiación y compensación pecuniaria.
Acompañan fotografías que muestran la maquinaria situada en el lugar donde se encuentra el camino, y con la que el recurrente pretendería efectuar sus obras y que escapan a cualquier proporción pretendida como “reparación” del camino.
En cuanto a los actos imputados en el recurso, afirman que éstos fueron la respuesta a las obras mayores intentadas por el recurrente, en circunstancias que la ejecución de las mismas no es un gravamen que haya sido impuesto por la sentencia recaída en recurso de protección Rol N° 306-2014, pronunciamiento judicial que se ha cumplido por su parte, al tolerar el tránsito de los vehículos particulares a la espera de una definición por parte de la Dirección de Vialidad.
En cuanto a las garantías constitucionales invocadas, hacen presente que no se hace mayor desarrollo de las mismas en el recurso, sin que exista en ningún caso vulneración a derecho constitucional alguno. Distinto sería, en el caso que los actos ejecutados hubieren ocasionado un aislamiento o privación de conectividad de los recurrentes, argumento no aducido por los recurrentes y ello es así por cuanto ellos cuentan con un acceso a la ruta 225 CH que no requiere de las obras de ensanche y mejoramiento que se pretende respecto del camino emplazado en el predio de su propiedad y frente a su hogar.
Se acompaña al recurso, set de imágenes y esquemas del camino, correos electrónicos, informe pericial en recurso de protección e inscripción de dominio.
A petición del recurrente, se tiene a la vista recurso de protección Rol N° 306-2014.
A fojas 65 se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que la acción establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República supone, para que prospere, de la verificación de actos u omisiones arbitrarias e ilegales que provoquen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías a que dicha norma se refiere.
Segundo: Que según puede inferirse del planteamiento del recurso, éste se ha hecho consistir en la actuación de los recurridos consistente en el emplazamiento de obstáculos, como ser maquinaria, zanjas y tronco impide el normal tránsito de vehículos por un camino de uso público que corresponde a la antigua ruta Puerto Varas – Ensenada, desconociendo la sentencia recaída en recurso de protección Rol de esta Corte N° 306-2014.
Tercero: Que los recurridos reconocen la actuación que fundamenta el presente recurso, la que justifican en la circunstancia que el recurrente don Stefan Breit Zimmer ha ejecutado obras de intervención en este trazado, perjudicando el derecho de propiedad que les asiste a los recurridos sobre el Fundo “El Copihue”, sector La Fábrica, comuna de Puerto Varas .
Cuarto: Que, con fecha 16 de mayo del año en curso, doña Auria Springer Hechenleitner interpuso recurso de protección en contra de don Stefan Breit Zimmer por los trabajos de movimiento de material y extracción de árboles y matorrales nativos en el inmueble de su propiedad, sin su autorización, con el fin de establecer un camino de alrededor de 12 metros de ancho. Por sentencia de fecha cuatro de agosto del año en curso, el referido recurso fue rechazado, sin perjuicio de otras acciones o derechos que pueda ejercer la actora, en consideración a que no es posible tener por configurado a su respecto un derecho indubitado frente a las conclusiones contradictorias a que arriba el informe pericial acompañado por la recurrente y el informe del Director Regional de Vialidad; sentencia confirmada por la Excma. Corte Suprema, con fecha once de septiembre del año en curso, sin modificación alguna.
Quinto: Que de las fotografías acompañadas al recurso como de los propios dichos de los recurridos no cabe sino concluir que la instalación de vehículos, excavación de zanjas y colocación de troncos sobre un camino utilizado para el tránsito de vehículos, constituye una actuación ilegal y arbitraria
Sexto: Que en las condiciones antes indicadas, autotutelándose en los derechos que eventualmente estiman asistirles, los recurridos han alterado con su actuar en forma ilegal y arbitraria una situación preexistente lo que constituye una vulneración a la garantía establecida en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República respecto de los recurrentes, por lo que el presente recurso habrá de ser acogido.
Séptimo: Que la conclusión antes arribada dice relación como se ha indicado y como en su oportunidad fue concedida orden de no innovar, sólo respecto a la instalación de obstáculos que impiden el libre tránsito por el camino en cuestión, sin que de ello pueda colegirse autorización alguna para la intervención, obras de ensanche, de mejoramiento u otras sobre el mismo camino, cuya naturaleza de público o privado ha sido controvertida, ya en el recurso de protección anterior Rol Corte N° 306-2014 y respecto al cual no existe a la fecha un pronunciamiento de la autoridad competente en los términos del artículo 26 del DFL N° 850, teniendo para ello en consideración que los pronunciamientos del Director Regional de Vialidad los han sido teniendo a la vista los antecedentes aportados en recurso de protección Rol N° 306-2014, y por los propios interesados, sin haber efectuado a la fecha visita técnica al sector, determinación ancho y longitud del trazado original, así como su reincorporación si así correspondiente a la red de mantención y asignación de Rol.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 Nº 3 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara.
Que se acoge, sin costas el recurso de protección interpuesto por don Carlos Baraona Bray, en favor de don Stefan Georg Breit Zimmer, don Gonzalo Cea Winkler, y doña Maryalize Maturana Santis en contra de doña Auria Clara Springer Hechenleitner, doña Maribel Elizabeth Niklitschek Springer y don Guido Niklitscehk, ordenándose a los recurridos retirar todo obstáculo emplazado en el camino ubicado aproximadamente en el km. 10 de la Ruta 225 CH, sector la Fábrica, comuna de Puerto Varas, que impida el normal y fluido tránsito por la ruta, reponiendo las cosas al estado anterior al de sus actuaciones, confiriéndosele el plazo de tres días para su cumplimiento de ello, en el evento que a la fecha no se haya restablecido el expedito y libre tránsito de vehículos, bajo los apercibimientos correspondientes, debiendo en lo sucesivo abstenerse de realizar actuaciones que importen el menoscabo del libre tránsito en dicho camino; sin perjuicio del ejercicio de las acciones judiciales que estimen asistirles.
Comuníquese, regístrese y archívese.
Redacción del Presidente don Jorge Pizarro Astudillo.
Rol N° 551-2014.
Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Ministra doña Teresa Mora Torres y por el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el
estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.