Puerto Montt, veintidós de diciembre de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproducen los considerandos primero y segundo de la sentencia en alzada de fecha 23 de mayo de 2014, escrita a fojas 8 y 9, eliminándose los demás.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que la ley 19.419, modificada por la 20.660, que regula actividades que indica relacionadas con el tabaco, previene en su artículo 15 que tanto la Autoridad Sanitaria como los inspectores de la municipalidad respectiva fiscalizarán el cumplimiento de dicha ley y que en caso de constatar alguna infracción la denunciarán ante el Juez de Policía Local competente, tribunal que conforme la procedimiento de la ley 18.287 está facultado para imponer la sanción correspondiente.
SEGUNDO: Que del precepto legal referido se infiere que solo la autoridad sanitaria y los inspectores municipales están facultados para fiscalizar y denunciar las infracciones que constaten respecto de la ley 19.419, razón por la cual la fiscalización y la infracción cursada por carabineros, de la cual dan cuenta los documentos de fojas 1 y 2, es nula al actuar fuera de su competencia. Por lo demás la ley 19.419 y la 20.660 que incorporó como fiscalizadores a los inspectores municipales, lo que da a entender que son de aplicación restrictiva, resultan ser especiales y además posteriores a la ley 18.287, cuerpo legal este último que solo es aplicable solamente respecto al procedimiento.
TERCERO: Que en cuanto a que en el parte de fojas 2 se indica como infracción la de “permitir fumar al interior del local de juegos de azar, manteniendo cenicero con colillas de cigarrillos y cerveza en su interior”, cabe tener presente que notoriamente se trata de un error, toda vez que el documento de fojas 1, que corresponde al momento en que se realizó la fiscalización por carabineros, señala que lo que se encontraba en el interior del cenicero conjuntamente con las colillas de cigarrillos era ceniza.
CUARTO: Que atendido lo expuesto en las motivaciones anteriores, careciendo carabineros de facultades para fiscalizar y cursar infracciones de la ley del tabaco y existiendo además un error manifiesto en la redacción del
parte que elaboró, dando cuenta de la ingesta de bebidas alcoholes en el local fiscalizado, sin contar con la patente respectiva, lo que no es efectivo, estos sentenciadores revocarán la sentencia apelada.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 15 de la ley 19.419 y 32 y siguientes de la ley 18.287, se declara:
Que se revoca la sentencia en alzada de fecha 23 de mayo de 2014, escrita a fojas 8 y 9, mediante la cual no se dio lugar a los descargos de fojas 3 y condenó a Patricia del Carmen Barrientos Varas y a Carlos José Verdugo Zenteno, representante de Comercializadora Carlos José Verdugo Zenteno E.I.R.L al pago en forma solidaria de las siguientes multas: a) Dos Unidades Tributarias Mensuales por permitir fumar al interior del local de juegos de azar, manteniendo cenicero con colillas de cigarrillos y cerveza en su interior, infringiendo así el artículo11 letra h) y artículo 16 Nº 11 de la ley 19.419 y b) Cinco Unidades Tributarias Mensuales por permitir la ingesta de bebidas alcohólicas en local que no cuenta con patente para ello, infringiendo con ello el artículo 43 de la ley 19.925 y en su lugar se resuelve que ambos condenados quedan absueltos de las referidas infracciones y por consiguiente liberados del pago de dichas multas, las que quedan sin efecto.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre
Rol 105-2014 JPL.-
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger
Brito y don Leopoldo Vera Muñoz y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, veintidós de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.