Puerto Montt, veintidós de enero de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 22 comparece don Carlos Felipe Mesa Kehsler, abogado, en representación de la Distribuidora de Combustibles del Sur Limitada, domiciliados en calle Ejército 600 de esta ciudad, quien interpone recurso de protección en contra de la Concesionaria Aeropuerto El Tepual S.A., en su calidad de administradora del Aeropuerto El Tepual por haber dispuesto ésta el lanzamiento del actor, sin orden judicial, del módulo de atención de público e impedido el libre ingreso de estacionamientos de sus vehículos para la explotación del servicio de arriendo de vehículos en el aeropuerto de esta ciudad, utilización que desarrollada en virtud de contrato de subconcesión suscrito con la contraria el 5 de mayo de 2014, el que se encuentra vigente a la fecha de presentación de esta acción.
Expone que su parte y la recurrida suscribieron el mencionado contrato de subconcesión de estacionamientos para vehículos en arriendo renta car cuyo objeto es entregar a su parte en carácter de subconcesionaria un módulo para la atención de público identificado con el N ° 04, ubicado al interior del terminal de pasajeros y 5 estacionamientos para arriendo de vehículos, para la explotación del servicio de arriendo de vehículos en el Aeropuerto de Puerto Montt. Cita el acápite 4 ° de este contrato, según el cual durará 30 días a contar de la fecha de su celebración, renovables por períodos iguales y sucesivos, salvo que exista aviso en contrario por parte de cualquiera de las partes, el que se deberá realizar por escrito mediante carta certificada enviada al domicilio señalado en la comparecencia, con 15 días de anticipación a la fecha de término del contrato.
Refiere que en este caso, el contrato se fue renovando tácitamente, sin que ninguna de las partes manifestara su voluntad de ponerle término dentro de los plazos y en la forma acordada en la mencionada cláusula, por lo que se encuentra vigente, sin embargo la Concesionaria ha venido a vulnerar este contrato, buscando ponerle fin mediante un procedimiento ilegal y apartado de la letra del contrato, no observando los plazos fijados para el aviso ni las formalidades estipuladas para su término. Al efecto, explicita que éste inició actos de hostigamiento hacia su parte, cortando el día 11 de noviembre pasado, el suministro de electricidad del módulo de atención de público ocupado por su parte y bloqueó las cinco tarjetas que permiten el ingreso sin cobro de los vehículos que ofrece en arriendo, al estacionamiento del aeropuerto, embarazando con ello la explotación que ejerce sobre dichos bienes.
Consigna por último, que el lunes 17 de noviembre siguiente, de forma oculta y aprovechando la ausencia de su parte, la contraria instaló un pestillo y candado en el módulo de atención N ° 05, impidiendo el ingreso al lugar.
Añade que al día siguiente, retiró los muebles que se encontraban en el módulo, de propiedad de su parte, ignorándose su paradero y hasta la fecha no han sido restituidos.
Hace presente que de estos últimos dos hechos, tomó conocimiento el 18 de noviembre, por información entregada por la persona a cargo de la atención del módulo, los que a su juicio, son de extrema gravedad, no solo en atención al incumplimiento contractual que significan sino además porque sin una resolución judicial, esto es, mediante la vía de la auto tutela, la contraria viene a efectuar un lanzamiento, y se apropia, a su vez, de bienes que no le pertenecen y cuyo paradero de desconoce.
A continuación, argumenta sobre la ilegalidad de la actuación denunciada, al infringir disposiciones del contrato de subconcesión vigente, e invoca el amago a la garantía consagrada en el artículo 19 N ° 24 de la Constitución Política de la República.
Finaliza solicitando se acoja el recurso, ordenando se restablezca el imperio del derecho, disponiendo que la recurrida restituya a su parte el módulo de atención de público N ° 04 y los 5 estacionamientos para arriendo de vehículos, sin perjuicio de las medidas que estime necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, con costas.
A fojas 29 se declara admisible el recurso.
A fojas 83 informa, en representación de la recurrida Sociedad Concesionaria Aeropuerto El Tepual S.A., el abogado Nelson Ibacache Doddis, solicitando el rechazo del recurso, con costas, haciendo presente que los hechos que motivan este recurso ya fueron objeto de otro dirigido en contra de su mandante el 17 de diciembre de 2014, el que fue rechazado por sentencia de esta Corte.
En segundo lugar, manifiesta que este conflicto es de naturaleza contractual y no de tutela de derechos fundamentales como plantea la recurrente, lo que evidencia su mera lectura, pues estamos frente a una situación jurídica y material en la que existe una diferencia de interpretación contractual y no una vulneración de derechos fundamentales, careciendo entonces la actora de un presupuesto básico para ejercer esta acción cual es ser titular de un derecho indubitado.
En tercer lugar, invocando lo dispuesto en el numeral 2 inciso 2 ° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, que señala que se declarará inadmisible el recurso si no se señalan hechos que puedan constituir vulneración de derechos fundamentales, sostiene que el recurrente realizó una invocación genérica del derecho de propiedad sobre el derecho de explotación emanado del contrato.
Hace presente, a su vez, que la contraria mal utiliza esta vía cautelar para manifestar su insatisfacción frente al resultado de una licitación válidamente tramitada y resuelta, como fuera resuelto por sentencia de esta Corte de 22 de diciembre de 2014, en Recurso de protección 517-2014.
Efectuando una síntesis del conflicto existente entre las partes, señala que en agosto del año pasado se dieron a conocer las Bases de Licitación para presentar propuestas para la subconcesión de arriendo de vehículos, para la subconcesión de módulos de atención de público y estacionamiento de vehículo para la explotación del servicio de arriendo de vehículos en el Aeropuerto El Tepual de esta ciudad, en la que participó el recurrente, sin embargo, al no haber presentado la mejor oferta, no le fue asignada dicha subconcesión, como consecuencia de lo cual debió haberse retirado desde las dependencias del módulo y del estacionamiento que ocupaba con anterioridad a la licitación, lo que se negó a hacer.
Enseguida, argumenta que no ha incurrido en acción u omisión ilegal ni arbitraria, puntualizando al respecto que, las Bases de Licitación estuvieron sujetas a revisión y aprobación del Director General de Obras Públicas, en tanto que su aplicación se verificó con apego a las mismas y normativa vigente, todo lo cual queda en evidencia a partir de la regularidad y plena conformidad de los demás participantes. Estima que la recurrente pretende por esta vía, revertir un procedimiento que se ha desarrollado con transparencia y apego a la normativa vigente, volviendo
a someter a decisión de esta Corte de Apelaciones un asunto que ya fuera resuelto en otro recurso de protección rechazado.
Refiere que en el mentado proceso de calificación, se advirtió a la oferta de la contraria no era la más conveniente, no pudiendo superar las ofertas presentadas por el resto de las empresas.
Sostiene que la recurrente intenta fundar el recurso en una supuesta privación de la garantía al derecho de propiedad sobre el derecho de explotación nacido del contrato de subconcesión, vulneración que la recurrida controvierte, señalando que en este caso estamos ante un caso de abuso del ejercicio de la acción de protección y frente a la reiteración de alegaciones que ya fueron resueltas por este tribunal. Añade que, como se indicó al informar al anterior recurso de protección interpuesto en su contra, el hecho de que la recurrente haya sido titular de un derecho de explotación en virtud de un contrato celebrado con su parte, en nada le garantiza que su condición se mantendría si es que producto de un nuevo proceso licitatorio, ésta se adjudicaba a una oferta más ventajosa.
Refiere que adicionalmente la recurrente hace referencia a lo prescrito en los números 1 y 11 del artículo 19 de la Constitución, sin que pueda entenderse ésta.
Agrega a su vez que el recurso de protección es improcedente ante materias de lato conocimiento.
Encontrándose en estado de ver, a fojas 99 se traen los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, determinadas garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cesen los actos de perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque dicha perturbación o amenaza.
SEGUNDO: Que, la recurrida en su informe de fojas 83 y siguientes, basa su defensa en que los hechos que motivaron este conflicto ya han sido discutidos anteriormente, en otro recurso de protección en contra de su representada, recurso Rol N ° 517 de esta Corte, en el que se recurría con la finalidad de que se dejara sin efecto el acta de Licitación Pública de Subconcesión de módulos de atención de público y estacionamientos de vehículos para la explotación del servicio de arriendo de vehículos en el Aeropuerto El Tepual. Y además en que el presente conflicto es de naturaleza contractual y no de tutela de derechos, como se aprecia de la copia autorizada de la sentencia que se ordenó agregar a fojas 101.
En la presente acción, como aparece del libelo de fojas 22 y siguientes, se aprecia que se recurre porque la Concesionaria ha vulnerado el contrato vigente, buscando ponerle término mediante un procedimiento ilegal y apartado de la letra del contrato, inició actos de hostigamiento, cortó el suministro de electricidad del módulo de atención de público, bloqueó las tarjetas que permiten el ingreso sin cobro de los vehículos al estacionamiento del Aeropuerto, finalmente el 17 de noviembre pasado, aquélla, la concesionaria, durante la noche de dicho día, y ante la ausencia del recurrente procedió a instalar pestillo y candado en el acceso al módulo de atención de público N ° 05 impidiendo el ingreso, y retiró las especies muebles que se encontraban y que son de propiedad de la recurrente.
TERCERO: Que, analizados los elementos de convicción acompañados por las partes, es dable dar por establecidos los hechos siguientes:
Que, la recurrida Sociedad Concesionaria Aeropuerto El Tepual S.A. es una sociedad con la cual el Ministerio de Obras Públicas suscribió un contrato de concesión para la ejecución, conservación y explotación de la obra pública fiscal denominada “Aeropuerto El Tepual de Puerto Montt, X Región de Los Lagos” en virtud del Decreto del MOP N º 40 de 11 de febrero de 2014, publicado en el Diario Oficial el 28 de marzo siguiente. En virtud de este contrato, la Concesionaria está facultada para realizar la explotación comercial de los servicios establecidos en las bases de licitación en las áreas bajo concesión.
Que, en agosto de 2014, la mencionada recurrida invitó a presentar propuestas para la adjudicación de módulos de atención a público y estacionamiento de vehículos para la explotación del servicio de arriendo de vehículos en el aeropuerto El Tepual de Puerto Montt.
Que, en acta de adjudicación de la licitación de 20 de octubre del presente año, se declaró que la oferta presentada por lo licitantes señalados en el cuadro de resultados cumplen con todas los requisitos contemplados en las Bases de Licitación, habiendo además presentado las mejores ofertas. No aparece la recurrente entre las asignatarias.
Que, la recurrente había celebrado con la Concesionaria Aeropuerto El Tepual de Puerto Montt S.A. contrato de subconcesión con fecha 5 de mayo de 2014 por el cual la recurrida le otorgó la subconcesión de un módulo para la atención de público y 5 estacionamientos para vehículos; se establece que este contrato durará 30 días a contar de la fecha de su celebración, renovables por períodos iguales y sucesivos, salvo que exista aviso en contrario por cualquiera de las partes, el que se deberá realizar por escrito mediante carta certificada enviada al domicilio señalado en el instrumento, con 15 días de antelación a la fecha del término del contrato; consigna que la subconcesión que se otorga por este instrumento comenzó a explotarse el 1 de mayo de 2014 y entre las causales de término del contrato, la manifestación de voluntad de la concesionaria de poner término anticipado a la subconcesión, sin expresión de causa.
Que, según acta de 18 de noviembre de 2014, la notario público de esta ciudad doña Lebby Barría concurre a las dependencias del 1er piso del Aeropuerto El Tepual de Puerto Montt a objeto de constatar que el counter de arriendo de vehículos correspondientes al 4° de ellos contado desde la derecha, que luce aviso eca rent, se encuentra en su puerta de acceso con un candado que impide la apertura de la misma y acceso al counter. El counter se encuentra amoblado, y según lo indicado por la requirente Olga Cuevas, en representación de Distribuidora de Combustibles del Sur Limitada, tales muebles son de propiedad de su parte.
Que, en acta de 19 de noviembre, la notario refiere haberse apersonado nuevamente en el primer piso del aeropuerto en el sector donde se encuentran los counter de arriendo de vehículos, y donde el día anterior había aviso de Eca Rent, observa esta vez un aviso de rent a car 2000, y consultado el empleado que lo atendía, manifestó que desde ese día funcionaba dicha empresa en ese lugar. Y que entiende que los muebles que estaban el día anterior habían sido retirados por la concesionaria.
Que, con fecha 19 de noviembre de 2014, se presenta ante Carabineros de la Tenencia de Las Quemas, denuncia por el delito de usurpación no violenta, por doña Cecilia Escobar Ruiz, quien se identifica como jefa de la oficina empresa Renta a Car Dicosir Limitada, ubicada en el módulo 10 del aeropuerto El Tepual, manifiesta que el 17 de noviembre se retiró del lugar y al día siguiente se encontró con que la puerta estaba cerrada con un candado.
CUARTO: Que, como se ha dejado dicho, la recurrida ha basado su defensa en que este asunto ya fue discutido, en otra acción de protección, y por otra que excede al procedimiento de tutela de derechos, así las cosas, tal alegación exige determinar con claridad cuáles son los títulos que facultan al recurrido para actuar en la forma que se ha establecido precedentemente, asunto que a todas luces excede el fin cautelar del presente recurso y requiere ser conocido y resuelto en un juicio de lato conocimiento. Lo mismo vale para el hecho de si el recurrente puede permanecer en las antes referidas dependencias asilándose en un contrato de sub concesión. Lo cierto sí es que el recurrente se encontraba en las dependencias antes señaladas en virtud de un contrato de subconcesión, ahora si éste se encontraba vigente o no, no es tema a discutir en esta sede.
QUINTO: Que, de lo que se ha reflexionado aparece que el recurrido ha preterido la intervención de la justicia ordinaria para que declarase su derecho y en lugar de ello, ha obrado por si en defensa del mismo, procediendo a impedir el acceso a los estacionamientos y módulo de atención de público, bloqueando en un caso las tarjetas que permiten acceder a los estacionamientos y procediendo a instalar un pestillo y candado en el caso del módulo de atención de público, lo que sin duda constituye y es precisamente el acto arbitrario e ilegal reprochable, en tanto decidió alterar una situación de hecho perjudicando a un tercero sin la intervención de un tribunal que lo facultare para hacerlo, constituye un ejercicio ilegítimo de autotutela, esto es, "la reacción directa y personal de quién se hace justicia con sus manos propias", como la definió el procesalista Eduardo Couture. Lo que sin lugar a dudas repugna al Estado de Derecho moderno, en el que vivimos, que nos rige y ampara nuestro ordenamiento constitucional y legal, y que exige que no se puede alterar una situación de hecho preestablecida, salvo que ello sea producto de la decisión de un Tribunal competente, lo que fluye de los artículos 1º, 19 Nº 1, 2, 3 y 73 de la Constitución Política de la República. De lo que resulta que es, un tercero imparcial, el juez, quien debe resolver el conflicto; pero no puede imponerse una decisión por una de las partes a la otra, nuestro ordenamiento jurídico no admite que las personas puedan prescindir de la asistencia jurisdiccional en pos del amparo o declaración de sus derechos.
SEXTO: Que, en razón de lo señalado, esta Corte debe acoger el recurso deducido, restablecer el imperio del derecho y disponer de inmediato las providencias que aseguren la debida protección del o los afectados, sin perjuicio de los derechos que asisten a la recurrida para requerir de la autoridad jurisdiccional competente, la solución del conflicto que aparece suscitado a través de los medios que otorga la ley.
Y de conformidad con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que, se acoge con costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 22, por don Carlos Felipe Mesa Kehsler, por sí y en representación de Distribuidora de Combustibles del Sur Limitad en contra de la Sociedad Concesionaria Aeropuerto El Tepual S. A, administradora del Aeropuerto El Tepual, representada legalmente por don Pelayo Santa María Muxica y en consecuencia, se dispone que el recurrido, deberá proceder a restituir a la recurrente el módulo de atención de público, N ° 4 en el interior del Terminal de Pasajeros y los cinco estacionamientos para arriendo de vehículos entregados en virtud del contrato de subconcesión celebrado entre las partes el 5 de mayo de 2014; debiendo, además, en lo sucesivo abstenerse de realizar actuaciones que importen el menoscabo del derecho de igualdad ante la ley y propiedad del actor, sin perjuicio del ejercicio por parte de la recurrida de las acciones judiciales que estime asistirle.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres
Rol N ° 577-2014
Pronunciada por la Primera Sala integrada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, la Ministra Titular doña Teresa Mora Torres y el abogado integrante don Roberto Henríquez Valenzuela. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
En Puerto Montt, a veintidós de enero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.