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martes, 17 de marzo de 2015

Reclamo contra Superintendencia de Educación. Inadmisible ante Corte de Apelaciones, recurso por no reclamarse previamente de manera administrativa. ley 20.529.

Puerto Montt, a veintiséis de diciembre de dos mil catorce.
Visto:
A fojas 17, comparece doña Alejandra Mutizabal Adriasola, abogada, cédula de identidad N°15.579.039-7, domiciliada en avenida Juan Soler Manfredini N°41, Edificio Torre Costanera, piso 18, oficina 1803 de la ciudad de Puerto Montt, en representación convencional de EDUCA S. A., sociedad chilena, del giro educación, R.U.T. N° 99.515.220-7, sostenedora del Colegio Pumanque, Rol base de datos N°40.316-4, representada legalmente por su gerente, Reinaldo Asem Schnettler, chileno, ingeniero comercial, cédula de identidad N°10.162.921-K, ambos domiciliados en sector Alto La Paloma, Lote K-1, comuna de Puerto Montt, quien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la ley N°20.529, deduce reclamo en contra de la resolución exenta N°2013/PA/10/504, de 13 de noviembre de 2013, pronunciada por doña Patricia Sanzana Cárdenas, Directora Regional (PT) de la Superintendencia de Educación de la Región de Los Lagos, con domicilio en calle Benavente N°952 de esta ciudad, que fue confirmada por el Superintendente de Educación según resolución exenta N°696 de fecha 24 de septiembre de 2014, notificada a su parte por correo electrónico el día 12 de noviembre del presente año, a objeto de que esta Corte revoque dicha resolución, dejando sin efecto la multa a beneficio fiscal ascendiente a 66 unidades tributarias mensuales ($2.822.820 pesos), o en su defecto aplique una menos gravosa, específicamente la de amonestación como infracción leve.

Funda su reclamación señalando que con fecha 11 de octubre de 2013, se ordenó instruir procedimiento administrativo en contra del Establecimiento Pumanque College, mediante resolución exenta N°2013/PA/10/447, por existir presunta contravenciones a la normativa educacional. A consecuencia de lo anterior, se formularon cuatro cargos a su representada, siendo desestimados tres de ellos, pero acogiéndose el cargo consistente en “establecimiento no cuenta con encargado de convivencia escolar”, y condenado a EDUCA S.A. al pago de la multa antes señalada, mediante la resolución exenta reclamada. Expone que solo tomó conocimiento de esta resolución el día 10 de abril de 2014, a través de funcionarios de la Dirección Provincial de Educación, quienes le manifestaron a la directora del establecimiento que se procedería a descontar la multa aplicada. 
Refiere que en el transcurso del proceso se vulneró gravemente el derecho constitucional al debido proceso –artículo 19 N°3 inciso 4° de la Constitución Política de la República- pues se vio imposibilitado a reclamar por la vía ordinaria ya que la notificación de ella se realizó al correo electrónico registrado en el sistema SIGE de la Inspectora General del colegio, quien se encontraba con licencia médica, y no al correo electrónico registrado en la Superintendencia de Educación para dichos efectos. Sostiene que de esta manera, solo recurrió extraordinariamente de revisión en contra de la resolución sancionatoria, recurso que fue rechazado por el Superintendente de Educación mediante resolución exenta N°696, al estimar que no había causal para recurrir, desatendiendo la vulneración antes señalada.
Por otro lado, sostiene que el cargo por el cual fue condenada –“establecimiento no cuenta con encargado de convivencia escolar”, noma infringida artículo 15 y 16 A del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 2009 del Ministerio de Educación, tratándose de un tipo infraccional menos grave según el artículo 77 letra c) de la ley 20.529- se basa en que su mandante habría infringido la circular N°1 de la Superintendencia de Educación, en cuanto señala que “…El establecimiento educacional deberá acreditar el nombramiento y determinación de las funciones del Encargado de Convivencia Escolar…” circular que tiene por objeto impartir instrucciones e interpretar administrativamente la normativa educacional. Afirma que del análisis del expediente administrativo es posible establecer que el cargo debió ser igualmente desestimado, toda vez que como se verificó por un Ministro de Fe de la propia Superintendencia, con anterioridad a los hechos que originan el sumario, el Establecimiento Educacional siempre ha contado con un encargado de convivencia escolar. Sobre este punto, manifiesta que, como se señaló en los descargos, cumpliendo con lo prescrito en el Reglamento Interno y en el Manual de Convivencia Escolar, esta labor la ejecutaba doña Jeannette Silvana Aguilar Oyarzún, quien ocupaba en ese momento el cargo de Inspector General en el establecimiento. Tal antecedente –señala- estaba debidamente informado en el sistema SIGE (sistema de información general de estudiantes) en donde el apartado correspondiente se indicaba el nombre y mail de doña Jeannette Silvana Aguilar Oyarzún. 
Sostiene que lamentablemente el sistema SIGE es deficiente y falla recurrentemente, sin contar con un historial que permita acreditar fehacientemente este hecho, ya que efectuada una modificación, ésta irremediablemente desaparece, sin quedar respaldo alguno. Reprocha la fiabilidad del sistema a la Superintendencia, al ser administrador del mismo, y por tanto, no se puede endosar esta responsabilidad a los establecimientos y sostenedores. 
Continúa señalando que el hecho de contar con un encargado de convivencia escolar fue verificado por el Fiscalizador de la Superintendencia de Educación, Pedro Rodrigo Cornejo Arredondo, en la vista de fiscalización integral realizada con fecha 10 de junio de 2013, meses antes de que se ordenara instruir sumario, quien constató en el sistema SIGE la existencia del encargado de convivencia escolar, lo que consta en acta de fiscalización N°1.101.13.0372, que en su punto 4.11 expresa que el establecimiento educacional cuenta con dicho encargado, cuya copia se acompañó oportunamente al proceso administrativo. A este respecto hace presente que los hechos constatados por los funcionarios fiscalizadores de la Superintendencia y sobre los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podrán constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial.
Sostiene que pese a lo anterior, la resolución impugnada señala que su representada no habría cumplido cabalmente con la circular N°1 de la Superintendencia de Educación pues no habría acreditado fehacientemente el nombramiento del encargado de convivencia escolar, pese que este hecho ya habría sido corroborado por uno de sus fiscalizadores, agregando en la resolución que en el sistema figuraría la directora del establecimiento, hecho que no se encuentra acreditado de manera alguna en el expediente administrativo. 
Entiende que el procedimiento administrativo prescinde absolutamente del principio de presunción de inocencia, garantía elemental de todo derecho sancionador.
Refiere también que, en primer término, el nombramiento del encargado de convivencia escolar es anual, por lo que no existe razón lógica para que su representada hubiese cambiado el nombre de la encargada en el sistema SIGE después de la fiscalización efectuada por don Pedro Rodrigo Cornejo Arredondo. En segundo término, concediendo el argumento de la fiscal en el sentido que figuraba la directora en el sistema SIGE, lo que no se encuentra acreditado de manera alguna en el proceso y que además se encuentra en contradicción con el mismo hecho de que la Superintendencia obtuvo del sistema SIGE el mail de la inspectora general para notificar la resolución que se impugna, el cargo formulado fue “no contar con el cargado de convivencia escolar”, sin embargo, la misma resolución impugnada establece que en el sistema figuraría en el cargo doña Azucena Ulloa Bahamonde por lo que en definitiva no se cumpliría el tipo sancionatorio. A este respecto, sostiene que no debe olvidarse que las conductas sancionables deben interpretarse restrictivamente, y cita doctrina que entiende atingente.
En tercer lugar, señala que el colegio Pumanque fue distinguido por la propia Superintendencia cuatro meses antes de dictarse la resolución impugnada, por haber sido uno de los pocos colegios de la región que no presentó ninguna observación en la fiscalización integral efectuada en el mes de junio de 2013, sin embargo con posterioridad sanciona al establecimiento por no contar con el encargado de convivencia escolar, hecho que la misma autoridad había corroborado en dicha fiscalización. 
Por otro lado, la conducta anterior del establecimiento no fue cuestionada por el Superintendencia de Educación, la ausencia de infracciones anteriores, el tiempo de funcionamiento del establecimiento educacional subvencionado desde el año 2007, son aspectos que deben ser considerados en su conjunto, valorados de acuerdo al mérito de los antecedentes apreciando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, teniendo además en especial consideración el hecho de que no hubo dolo en el comportamiento sancionado ni interés de perseguir beneficio económico alguno.
A fojas 27, se declaró admisible la reclamación y se concedió orden de no innovar.
A fojas 34 y siguientes, informa la recurrida, Superintendencia de Educación, representada por la abogada Paulina Rettig Boettcher, solicitando el rechazo de la reclamación con costas. Expone que el procedimiento administrativo seguido en contra del establecimiento educacional Pumanque College fue iniciado por denuncia interpuesta antes la Superintendencia de Educación, Región de Los Lagos, por presuntas contravenciones a la normativa educacional. Dichas denuncias contenidas en los ordinarios ya citado, dicen relación con un supuesto acoso escolar entre alumnas, que habría sufrido dos estudiantes al interior del establecimiento educacional. Frente a ello, la Unidad de Denuncias de la Superintendencia solicitó al establecimiento, antecedentes que permitieran esclarecer los hechos denunciados. Entre ellos, se requirió protocolo de actuación para el caso en particular, entrevistas realizadas por el establecimiento para el abordaje de los hechos denunciados, informes sobre medidas disciplinarias aplicadas a las alumnas, entrevistas sostenidas con los apoderados de las alumnas involucradas, intervenciones grupales realizadas para resolver el conflicto actual, derivaciones realizadas a alguna red de apoyo, Manual de Convivencia Escolar, Plan de gestión de convivencia escolar, intervenciones realizadas por el encargado de convivencia escolar. 
Con fecha 30 de julio de 2013, se recepcionó en las oficinas de la Dirección Regional, informe de doña Azucena Ulloa Bahamonde, Directora del Establecimiento Educacional, el cual no se encontraba firmado, a su vez, no se envió ninguno de los documentos solicitados por la Unidad de Denuncias, de tal forma que no fue posible evidenciar que el colegio actuó en forma oportuna y eficiente frente a los hechos que fundan la denuncia. Conforme a lo anterior, la Unidad de Denuncias estima que existen tres presuntas contravenciones a la normativa educacional, instruyéndose proceso administrativo por tres cargos: El primero, “establecimiento no previene o no toma medidas correctivas para eliminar el acoso escolar entre estudiantes”, dado que no se adjuntó documento alguno que permita desacreditar el cargo, se confirma que el establecimiento no previene ni toma medidas correctivas para eliminar el acoso escolar entre los estudiantes, transgrediendo los artículos 15 y 16 B del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 2009 del Ministerio de Educación, la cual tiene el carácter de menos grave según lo establecido en el artículo 77 letra c) de la ley 20.529. El segundo cargo, “establecimiento no cuenta con encargado de convivencia escolar”, al no adjuntarse prueba que permita evidenciar de que existe un Encargado de Convivencia Escolar, el cual debe tratar los temas que fundan la denuncia efectuada, se transgrede lo establecido en los artículos 15 y 16 B del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 2009 del Ministerio de Educación, la cual tiene el carácter de menos grave según lo establecido en el artículo 77 letra c) de la ley N°20.529. El tercer cargo, “establecimiento no cumple con la obligación de entregar información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia”. Quedó de manifiesto en el expediente administrativo que la sostenedora no adjuntó la documentación solicitada por la Unidad de Denuncias en tiempo y forma, teniendo dicha infracción el carácter grave establecido en el artículo 76 letra b) de la ley N°20.529.
Por otro lado, sostiene que no es efectivo que la resolución que aprueba proceso y que aplica sanción de multa fuere notificada a un correo distinto al señalado por la sostenedora, pues la resolución que instruye el proceso fue notificada al correo electrónico jaguilar@colegiopumanque.cl, al cual fue emplazado legalmente la sostenedora, sin señalar en sus descargos un nuevo correo electrónico para efectos de remitir ulteriores notificaciones, cuestión que consta en el expediente administrativo. Agrega que tal correo se encontraba registrado en el SIGE, al cual se puede acceder con una clave personal, lo que permite presumir la validez y veracidad de los datos ingresados, de lo cual colige que no existe irregularidad denunciada. 
Por otro lado, respecto al cargo N°1, el establecimiento fue sobreseído del cargo, por contar con prueba suficiente, aportada en el procedimiento administrativo, logrando acreditar que frente a los hechos denunciados, el colegio tomó todas y cada una de las medidas necesarias para prevenir y eliminar el acoso escolar entre estudiantes, adjuntando el reglamento interno y manual de convivencia escolar y demás documentación, la que no había sido aportada en primera instancia en la Unidad de Denuncias. Respecto al cargo N°2, el establecimiento no logró acreditar durante el proceso administrativo, la existencia de un Encargado de Convivencia Escolar, y menos que esa designación sea conocida por la comunidad educativa, solo declara que la encargada sería en ese momento la Sra. Jeannette Silvana Aguilar Oyarzún, Inspectora General del establecimiento, y adjunta como prueba, plan de gestión de convivencia escolar, el cual no se encuentra firmado por la supuesta encargada, tarea que le corresponde en función de su cargo. En consecuencia, la entidad sostenedora no acompañó prueba alguna, como documentos en la cual conste firma de la persona señalada como encargada de convivencia o intervenciones en que ella haya realizado gestiones conforme a su cargo, es decir, no existe documentación que acredite que dicha inspectora tenga tal nombramiento. Expone que el Fiscal en su labor investigativa, y solo a modo de poder evidenciar algún hallazgo que permita identificar a la Sra. Jeannette como la encargada de convivencia escolar, verifica en el SIGE que en ese momento, figuraba como encargada doña Azucena Ulloa Bahamonde, Directora del colegio, lo cual no permitió al Fiscal instructor, tener plena certeza de quién es el encargado de convivencia escolar. Según la normativa educacional aplicable a la materia, se establece en su artículo 15 inciso tercero parte final del Decreto con Fuerza de Ley N°2 del Ministerio de Educación del año 2009, que “todos los establecimientos educacionales deberán contar con un encargado de convivencia escolar que será responsable de la implementación de las medidas que determinen el Consejo Escolar o el Comité de Buena Convivencia Escolar, según corresponda, y que deberán constar en un plan de gestión”. A mayor abundamiento, 
en la Circular N°1 de la Superintendencia de Educación, se establece que “el establecimiento educacional deberá acreditar el nombramiento del encargado de convivencia escolar y determinar sus funciones, además de la existencia de un plan de gestión, documentos que deben estar disponibles ante una fiscalización”. Conforme a los antecedentes que obran en autos, se confirmó la transgresión a la normativa educacional, configurándose el cargo descrito constituyendo una infracción menos grave del artículo 77 letra c) de la ley 20.529, por vulneración a los artículos 15 y 16 A del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 2009, del Ministerio de Educación.
Refiere que los fiscalizadores de la Superintendencia de Educación tienen la calidad de Ministros de Fe pero el artículo 52 de la ley N°20.529 también señala que “los hechos constatados por los funcionarios y sobre los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podrán constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial”. Con todo, el hecho que se haya fiscalizada anteriormente el establecimiento sancionado por un mismo hecho del cual no se hayan encontrado observaciones, no implica que en una segunda fiscalización se proceda a revisar un mismo hecho y encontrar transgresiones a la normativa educacional. Es más, si en esa oportunidad se pudo probar que se contaba con encargado de convivencia escolar, y con la misma sostenedora señala en su recurso, esta designación es nula, bien pudo en esta fiscalización, aportar prueba suficiente para desacreditar el cargo, situación que no ocurrió en el caso.
Respecto al tercer cargo, se configura la infracción a la normativa educacional al no entregar información el establecimiento educacional a la Superintendencia de Educación cuando ésta ha sido requerida. En efecto, al momento de interponerse ambas denuncias por los respectivos padres y apoderados, la Superintendencia solicitó al establecimiento varios documentos, para lo cual la Directora del colegio presenta sólo un informe, supuestamente elaborado por ella, sin firma ni timbre que permita verificar su elaboración. Del mismo modo no adjunta documentos debidamente enunciados por la Superintendencia y necesarios para esclarecer los hechos denunciados, configurándose el cargo señalado, siendo de categoría grave, según lo estipulado en el artículo 76 letra b) de la ley 20.529, el cual establece que “son infracciones graves, no entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia”, lo cual se encuentra en concordancia con lo señalado en el artículo 73 del mismo cuerpo legal el cual describe que las infracciones graves tiene un rango de multa que va desde las 501 a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales.
Refiere la informante que se tuvieron en vista solo dos infracciones, ya que el primer cargo fue sobreseído por el Fiscal investigador que se confirmó una infracción menos grave y una grave. Dado que el establecimiento educacional contaba en ese momento con una irreprochable conducta anterior teniendo especial consideración a los principios que deben estar presentes en toda resolución administrativa, tales como proporcionalidad, inexistencia de beneficio económico por parte del establecimiento al momento de cometer la infracción, intencionalidad del infractor y gravedad o intensidad de la infracción cometida, el fiscal estimó no tomar en consideración la infracción grave, cuya escala sancionatoria ya se expuso, a pesar de estar configurada tal infracción, toda vez que efectivamente el establecimiento no acompañó la documentación solicitada en la etapa de denuncias, al incorporarlo en el proceso administrativo, decidió no sobreseer el cargo sino más bien no considerarlo al momento de determinar el quantum de la pena, por ello solo se sancionó con multa de 66 U.T.M. respecto de la infracción menos grave, siendo el Fiscal libre de recorrer la escala sancionatoria que en estos casos va de 51 a 500 U.T.M. De lo anterior colige que no existe desproporcionalidad en la sanción.
Al informe se acompaña copia del expediente administrativo, y copia de resoluciones dictadas en sede administrativa.
A fojas 42, se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según los términos del recurso, en el caso de marras se ejerció la acción de reclamación que contempla el artículo 85 de la ley N°20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, a fin de dejar sin efecto la resolución exenta N°2013/PA/10/504, dictada por la Directora de la Superintendencia de Educación de Los Lagos, con fecha de 13 de noviembre de 2013, mediante la cual sanción a la recurrente, y que fue confirmada, según sus palabras, por el Superintendente de Educación, mediante resolución exenta N°696, de fecha 24 de septiembre de 2014, que rechazó el recurso interpuesto ante él.
SEGUNDO: Que, según se desprende de los antecedentes que obran en los autos, en el expediente administrativo, y lo sostenido por la recurrente, ella inicialmente reclamó de la resolución que impuso la multa, ante el Superintendente de Educación, a través del recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 60 de la ley N°19.880 sobre procedimiento administrativo, el cual fue rechazado y notificado a la reclamante, tras lo cual deduce ante esta Corte el recurso de reclamación que se conoce.
TERCERO: Que, de lo dispuesto en los artículo 84 y 85 de la ley N° 20.529 se desprende que la resolución de multa impuesta por la Superintendencia puede ser reclamada ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de quince días, y de su decisión, se puede reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del mismo término. Este es el régimen recursivo ordinario para estos efectos.
En la especie, no se dedujo por la actora, la reclamación del artículo 84 mencionado, que hace procedente la reclamación ante la Corte, de tal forma que el recurso en comento es inadmisible, debiendo necesariamente rechazarse el mismo por esta razón.
CUARTO: Que, conviene tener presente que pretendiendo justificar el defecto advertido, la recurrente explica que no fue notificada correctamente y que por eso se vio privada de ejercer el recurso ordinario ante el Superintendente. En caso de ser efectivo lo que sostiene, debió alegar este hecho ante el Superintendente interponiendo el recurso ordinario que en derecho le correspondía, el que no impetró, prefiriendo plantear el recurso de revisión. Así las cosas, en esta sede, luego de haberse fallado el recurso extraordinario, hace insubsanable la señalada anomalía, al haber precluido el derecho de presentar el recurso pertinente dentro de los plazos legales, lo que necesariamente conduce a desestimar la referida alegación que se pretende renovar a través de la presente acción de amparo..
QUINTO: Que, atendido que se rechazará este recurso por defecto formal, se omite pronunciamiento respecto del fondo. 

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la ley N°20.529, y artículo 60 de la ley N°19.880, se declara:

I.- Que se rechaza el recurso de reclamación deducido a fojas 17 de autos, por la abogada Alejandra Mutizabal Adriasola, en representación de Educa S.A., sostenedora del colegio Pumanque, en contra de la resolución exenta N°2013/PA/10/504 dictada por la Directora de la Superintendencia de Educación de la Región de Los Lagos, con fecha 13 de noviembre de 2013.

II.- Que cada parte pagará sus costas.

Regístrese, comuníquese  y archívese en su oportunidad.

Redactado por el Ministro Jorge B. Pizarro Astudillo. 

Recurso de Protección N° 913-2014



Pronunciado por la Primera Sala integrada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, Ministra doña Teresa Mora Torres y Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones. 

Puerto Montt, a veintiséis de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.