Puerto Montt, veintiséis de febrero de dos mil quince.
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A fojas 4 comparece doña Patricia Soledad Gallardo Alvarado, chilena, cédula de identidad N° 13.524.597-6, domiciliada en Nueva Oriente número 363, población Manuel Rodríguez, Puerto Montt, quien deduce recurso de protección en contra de AFP MODELO, domiciliada en calle Illapel número 75 de esta ciudad, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.
Expresa que, en virtud del acto que a continuación se detallará, se ha visto perturbada las garantías constitucionales que son protegidas por el artículo 19 N°1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo cual solicita que se adopten las medidas necesarias para asegurar la protección de sus derechos.
Indica que en marzo de este año su hija Paulina Vega Gallardo, que cursa 2º año de la Carrera de Pedagogía en Matemática en la Universidad Austral de Puerto Montt, postuló a la Beca Presidente de la República para poder costear los gastos de la carrera, fue en ese momento en que la Asistente Social de la Universidad le comento que la situación estaba complicada ya la recurrente se encontraba cotizando como trabajador dependiente en la AFP Modelo, razón por la cuál a lo mejor no iba a poder conseguir la beca, ya que esta es para personas con escasos recursos y que no impongan como trabajadores dependientes.
Agrega la recurrente que en ese mismo instante se acercó a las dependencias de la recurrida ver que pasaba ya que nunca ha trabajado en forma remunerada, siempre se ha dedicado a las labores del hogar y por lo mismo nunca se ha afiliado a una AFP. En la AFP le contestaron que fue un error ya que otra persona depositó o cotizó con su número de RUT y que me la iban a sacar del sistema. Indica que se retiró tranquila con la respuesta.
Refiere que con en agosto de este año su hija comenzó a hacer los tramites para renovar la beca ya que debe ésta debe renovarse semestralmente y sucedió el mismo problema, de nuevo aparece como afiliada a la AFP y le dicen que esto pone en riesgo la beca. Sin este beneficio, ella no puede estudiar, ya que no posee los recursos necesarios para pagar el arancel completo. Realizó las consultas en la AFP y no le dan una respuesta clara, la han enviado a la Tesorería y a la Superintendencias de pensiones, ya que señalan no es deber de ellos eliminarla del sistema.
Continúa la recurrente explicando que se ha acercado a las Instituciones que según la AFP tienen que solucionarle el problema pero no ha logrado ningún resultado y la tiene acongojada la posibilidad de que su hija pierda la beca por un error en el cual ella no tiene ninguna participación.
Finaliza su argumentación fáctica indicando que a fines de agosto tiene que postular a una beca en el Colegio Salesianos de Puerto Montt para que su hijo menor Matías Vega Gallardo pueda estudiar y tiene temor que esto pueda afectar la postulación del estudiante.
En lo que refiere a las garantías conculcadas, indica la recurrente que el hecho denunciado y ejecutado por el recurrido, es abusivo y arbitrario, y es atentatorio de las siguientes normas:
El Artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. Por cuanto con esta situación no se encuentra tranquila y está sumamente afligida, ya que la beca es el único medio por el cual podría estudiar su hija puesto que no posee los recursos suficientes para pagar la mensualidad completa. Su hija igual se ha visto desanimada y tiene miedo a que no le renueven la beca y coartar su sueño de ser profesional.
El Artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho de igualdad ante la ley, ya que con esta situación su hija, cumpliendo los requisitos que se piden para obtener la beca, podría llegar a perderla por un error que escapa de sus manos. Con el error cometido por la AFP le esta quitando la posibilidad a su hija de postular como todos los otros alumnos.
El Artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clases de bienes corporales e incorporales, en el sentido que su hija ya tiene adquirida y ganada la beca, por lo tanto ya es de su propiedad y con este mal entendido se estaría afectando este derecho ya que puede llegara perderla.
Es por los motivos antes referidos es que solicita que se acoja el recurso, ordenando a la recurrida eliminarla del sistema por no haber trabajado ni cotizado nunca, por no haber firmado nada que permita la utilización de sus datos sin perjuicio de otras medidas que esta Corte estime del caso adoptar para el pleno restablecimiento del derecho. Todo esto con expresa condonación en costas.
A fojas 6se declara admisible el recurso.
A fojas 28 informa doña Jéssica Salas Troncoso en representación legal de la recurrida, quien solicita el rechazo del recurso en virtud de las consideraciones que, en lo pertinente, se exponen a continuación.
Indica, en primer término que, las Administradoras de Fondos de Pensiones son sociedades anónimas cuyo objeto único y exclusivo es la administración de fondos de pensiones, además de los beneficios y prestaciones establecidos en el D.L. 3.500 de 1980. La supervigilancia, control y fiscalización de estas sociedades corresponde a la Superintendencia de Pensiones, en adelante la Superintendencia, según lo establece el artículo 52 del Reglamento del D.L. 3.500 de 1980. Asimismo, el DFL 101 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en su artículo 3, letra i), establece como una de las funciones de la Superintendencia: "Interpretar la legislación y reglamentación en vigencia e impartir normas generales obligatorias para su correcta aplicación por las Administradoras." Además, se hace presente que el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones contiene normas generales y de aplicación obligatoria a las Administradoras de Fondos de Pensiones. Esta recopilación de textos legales se encuentra publicado en la página web de la Superintendencia de Pensiones: www.spensiones.cl.
En segundo lugar, agrega que, según el Libro II, Título XIV, Capítulo III del citado Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, la Tesorería General de la República deberá hacer el entero de las cotizaciones obligatorias de los trabajadores independientes en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones, remitiendo, además, la información necesaria para que se lleve a cabo el proceso de recaudación de las cotizaciones obligatorias transferidas y se efectúe el abono en las correspondientes cuentas personales. Con fecha 14 de marzo de 2014, la recurrente efectuó una consulta a través del portal web de la Superintendencia de Pensiones y un reclamo ante esta Administradora, mediante los cuales explicó que al momento de tramitar la beca de su hija, se informó que se encontraba afiliada a AFP Modelo, en circunstancias que ella no habría trabajado ni emitido boletas, razón por la cual solicitó la eliminación de su cuenta en esta Administradora. Con fecha 26 de marzo de 2014, y en respuesta a la consulta efectuada por la señora Patricia Gallardo Alvarado en la Superintendencia de Pensiones, esta Administradora le envió una carta informándole que se registra incorporada en AFP Modelo a contar del I0 de mayo de 2013, en calidad de afiliado independiente. Asimismo, se le informó que su reclamo se encontraba en proceso de regularización de lo que iba a ser oportunamente informada. Con la misma fecha y mediante carta N° 0590, se informó a la Superintendencia de Pensiones la situación anteriormente descrita.
Esta Administradora analizó los antecedentes del caso y mediante carta de fecha 15 de abril de 2014 se dio respuesta al reclamo presentado por la recurrente. En dicha carta se le informó que no fue posible acoger su solicitud de eliminación, toda vez que al momento de efectuar una revisión en los archivos de traspaso desde la Tesorería General de la República a esta Administradora, consta una cotización registrada con el nombre y RUT de la recurrente, por lo que el pago se encuentra correctamente acreditado en AFP Modelo. Por lo anterior y en la misma respuesta, se le sugirió aclarar el correcto destino de la citada cotización en la Tesorería General de la República, por corresponder a la institución de origen que llevó a cabo el respectivo depósito.
Es por este motivo que la señora Patricia Soledad Gallardo Alvarado, se registra incorporada en AFP Modelo, a contar del día 10 de mayo de 2013, en calidad de afiliada independiente, debido a que existe una cotización recibida a su nombre, desde la Tesorería General de la República a esta Administradora y que se encuentra correctamente efectuada.
En tercer lugar, en lo relativo a la eliminación del sistema, se hace presente que es la Superintendencia de Pensiones, en uso de las atribuciones que le confiere el D.L. 3.500 de 1980, la Ley № 20.255 y el D.F.L. N° 101 de 1980 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, quien debe analizar la procedencia de dejar sin efecto la incorporación de doña Patricia Soledad Gallardo Alvarado al sistema de pensiones del D.L. 3.500 de 1980, en consideración a los antecedentes previsionales de la afiliada. Se hace presente que la Administradora de Fondos de Pensiones no tiene facultades para acceder a la petición de eliminación del sistema de pensiones, toda vez que nuestro organismo regulador, a saber, la Superintendencia de Pensiones, es quien autoriza la desafectación administrativa de una determinada persona, como se señaló anteriormente. Una vez llevado a cabo el respectivo análisis y en mérito de los antecedentes previsionales, la Superintendencia de Pensiones comunica la decisión adoptada, mediante Oficio Ordinario dirigido a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones.
Por tanto, de lo expuesto precedentemente, se concluye en el informe que la recurrida no puede acceder a la petición del recurrente, toda vez que al momento de efectuar una revisión en los archivos de traspaso desde la Tesorería General de la República a esta Administradora, existe una cotización registrada con el nombre y RUT de la recurrente, por lo que el pago se encuentra correctamente acreditado, y que AFP Modelo sólo puede efectuar la desafectación de doña Patricia Soledad Gallardo Alvarado, en virtud de una autorización emitida por la Superintendencia de Pensiones, contenida en un Oficio Ordinario, dejando sin efecto su incorporación al sistema de pensiones del D.L. 3.500 de 1980.
Por lo anterior solicita tener por informado el recurso y, en definitiva, rechazarlo, sin costas, por tener la recurrente motivos plausibles para litigar.
A fojas 30 se solicita informe a la Superintendencia de Pensiones y a Tesorería General de la República.
A fojas 60 se recibe informe de María Lorena Salinas Cucullu, a nombre de la Superintendencia de Pensiones, quien expresa que en la página web del Servicio se recibió un reclamo de la recurrente en idénticos términos del recurso. Añade que la materia relativa a reclamos sobre afiliación, en conformidad a lo dispuesto en el Libro I, Título VII, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, debe ser resuelto el reclamo por la propia AFP involucrada. Por tanto, esta Superintendencia derivó el requerimiento de la recurrente a AFP Modelo S.A., con el objeto que sometiera su situación al procedimiento de regularización de reclamos, reglamentado en el citado Compendio.
Agrega que, mediante las cartas G.G./G.O. N° 0590 y 0591, ambas de 26 de marzo de 2014, AFP Modelo S.A, informó a esta Superintendencia que el reclamo de la señora Gallardo Alvarado, estaba siendo sometido al procedimiento de regularización antes indicado, cuyo resultado, según la normativa vigente, debía ser informado a la reclamante. Con posterioridad a la información proporcionada por AFP Modelo S.A. a esta Superintendencia de Pensiones, no se registran nuevas presentaciones de la recurrente en este Organismo.
A fojas 72 se recibe informe de Luis Contreras Varas, en representación de la Tesorería General de la República quien señala lo siguiente:
Mediante Circular Conjunta de la Superintendencia de Pensiones, del Servicio de Impuestos Internos y de la Tesorería General de la República, de fecha 19 de enero de 2012, que se acompaña, se establecieron las regulaciones comunes en relación al intercambio de información entre dichas entidades, referidas a la obligación de cotizar de los trabajadores independientes, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo 94; en el artículo 92 A del D.L № 3.500, de 1980 y en el número 6 del artículo 47 de la ley № 20.255, sobre Reforma Previsional. En el Capítulo II de esa Circular se establece que el Servicio de Impuestos Internos debe comunicar a la Tesorería General de la República, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de cada año (SIC), la información referida a las cotizaciones, los pagos provisionales de las cotizaciones y el nombre de la Administradora donde se deberán enterar las cotizaciones. En dicha comunicación el Servicio de Impuestos Internos indica, entre otras menciones, el Rut del trabajador; identificación de la AFP a la que se remitirán los pagos para cotizaciones de pensiones, tasa de cotización que se aplicó para la determinación de las cotizaciones, correspondiente a la suma de la cotización obligatoria para la cuenta de capitalización individual, la comisión de la AFP y la cotización para el financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia; el monto total de las cotizaciones establecidas en el Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, que debió enterar el trabajador independiente en base a su renta imponible anual, el monto total de las cotizaciones a enterar con cargo a las cantidades señaladas en el numeral iii) del artículo 92 F del citado decreto ley; en el caso de trabajadores independientes que, estando o no obligados a hacerlo, no presentaren su declaración anual de impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos Internos deberá efectuar el cálculo de las cotizaciones adeudadas.
Añade que, en el Capítulo III de la Circular referido al entero de las cotizaciones obligatorias de los trabajadores independientes por la Tesorería General de la República, dispone que a más tardar dentro de los 10 días siguientes de recibida la información remitida por el Servicio de Impuestos Internos, la Tesorería General debe enterar en la respectiva Administradora las cotizaciones establecidas en el Titulo III del D.L. № 3.500, de 1980, que se efectúan con cargo a las cantidades señaladas en el numeral iii) del artículo 92 F del citado decreto ley, y las compensadas con el monto de los beneficios del Sistema Único de Prestaciones Familiares, para tal efecto la Tesorería General de la República efectuará el depósito o la transferencia electrónica de fondos por los recursos correspondientes a las cotizaciones establecidas en el Título III del D.L. № 3.500, de 1980, en la cuenta corriente bancaria informada por la respectiva Administradora.
Indica el informante que, en el caso que motiva la solicitud, Tesorería en cumplimiento a la normativa antes citada y de acuerdo a la información enviada por el Servicio de impuestos Internos que determinó una devolución de impuesto a la renta ascendente a la suma de $ 13.997.-, en el año tributario 2013, a doña Patricia Soledad Gallardo Alvarado, procedió a remitir la suma de $ 12.973.-a la AFP Modelo, y $1.024 al Instituto de Salud Laboral, en pago de cotizaciones previsionales en su calidad de trabajadora independiente. Por tanto, informa a esta Corte que, la Institución competente para informar a que entidad prestó servicios la recurrente que originaron el pago de esas cotizaciones previsionales es el Servicio de Impuestos Internos y conforme a lo expuesto precedentemente, queda de manifiesto que el Servicio de Tesorerías no ha cometido ningún acto u omisión arbitraria o ilegal que lesione los derechos constitucionales de la recurrente.
Que, encontrándose la causa en estado de ser vista, a fojas 75 se ordenó traer los autos en relación.
Que, a fs. 86 de autos se decretó Medida para Mejor Resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que el fundamento inmediato del recurso se ha hecho consistir en la actuación ilegal y arbitraria en que ha incurrido la AFP Modelo S.A. al ingresar a la recurrente como afiliada a dicha institución a contar del 01 de mayo de 2013, en calidad de afiliado independiente, en circunstancias que ella nunca ha firmado solicitud de incorporación al Sistema de Pensiones regulado por el D.L. Nº 3.500 de 1980, ni ha trabajado como dependiente ni ha generado boletas como trabajadora independiente.
Tercero: Que apreciados los antecedentes allegados al recurso conforme a las reglas de la sana crítica, se puede concluir que la recurrente no aparece suscribiendo solicitud de incorporación a la AFP Modelo S.A., y además teniendo especialmente en cuenta los informes de fojas 83 y 89 ambos emanado del Servicios de Impuesto Internos, se advierte que la recurrente doña Patricia Soledad Gallardo Alvarado, no registra antecedentes de haber prestado servicios que originen pago de cotizaciones previsionales ni registra declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2013, por lo cual no existe devolución de impuestos autorizada. De lo anterior se deduce que, resulta del todo equivocada la información que Tesorería General de la República proporcionó AFP Modelo S.A. en cumplimiento a lo ordenado en la Circular Normativa 2, en cuando a que la recurrente mantenía la calidad de trabajadora independiente, y en dicha virtud se determinó una devolución de impuesto a la renta, y consecuencialmente se le afilió a dicha institución previsional, con la agravante de que no existía la expresa manifestación de voluntad de la recurrente. Que tales errores han provocado graves perjuicios a la recurrente, pues su hija, teniendo los requisitos para ello, se ha visto impedida de renovar la Beca Universitaria Presidente de la República, por lo que estos sentenciadores estiman que resulta necesario y posible por esta vía poner remedio a las irregularidades que han provocado afectación al
derecho de la igual ante la ley consagrado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Cuarto: Que de la manera que se ha razonado, se deduce la vulneración o perturbación al ejercicio legítimo de un derecho constitucionalmente amparado mediante esta acción cautelar, por lo que el presente recurso habrá de ser acogido.
Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se acoge, sin costas, el interpuesto a fojas 4 por doña Patricia Soledad Gallardo Alvarado, debiéndose por parte de la Superintendencia de Pensiones y de la AFP Modelo S.A. dejar sin efecto en forma inmediata la afiliación de que fue objeto de la recurrente a dicha Institución Previsional.
Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare.
Redacción del Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García.
Rol 434-2014.
Pronunciada por la Primera Sala integrada por el Ministro Sr. Jorge Pizarro Astudillo, la Fiscal Judicial Sra. Mirta Zurita Gajardo y el Abogado Integrante Sr. Mauricio Cárdenas
García. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-
En Puerto Montt, a veintiséis de febrero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.-