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jueves, 19 de marzo de 2015

veintisiete de enero de dos mil quince

Puerto Montt, veintisiete de enero de dos mil quince.

VISTOS:
Que el abogado Sr. Alberto Ebensperger Fernández de Cabo deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha catorce de mayo de dos mil catorce, en virtud de la cual el Sr. Juez del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, acogió  la demanda de rendición de cuenta interpuesta por doña Sandra Valeria Bittner Maldonado en representación convencional de don Américo Roberto Vera Vera y de don Iván Vera Vera en contra de don Jaime Nolberto Vera  Vera. 

El recurso de casación en la forma se funda en las causales contempladas en los numerales 1, 4, 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
La primera causal, esta es “haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley”,  se fundamenta en que la presente materia debe ser conocida por un juez árbitro en los términos del artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales.  
La segunda causa, es decir, en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, se sustenta en que el fallo otorgó menos de lo pedido por las partes, fundado en que el tribunal no remitió a la Corte de Apelaciones la causa para que se conociera un recurso de apelación respecto de la resolución interlocutoria que no acogió la incidencia de incompetencia del tribunal.
La tercera causal, esta es en “haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerado en el artículo 170”, se fundamenta en omisión del numeral 3, “igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado”. Lo anterior se habría configurado, según el recurrente, porque el fallo viola el artículo 1698 del Código Civil, esto es la carga de la prueba, al establecer en el considerando séptimo que la demandada no acreditó haber rendido cuenta de su gestión, para luego indicar que los demandantes no acreditaron la calidad de herederos de Cosme Juvenal Vera Vera, por no haber acompañado la posesión efectiva ni inventario para demostrar la existencia de bienes.
Como cuarta causal de casación, el recurrente reclama que se faltó a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Al respecto señala que el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria, que rechazó la incidencia de incompetencia del tribunal, habiéndose concedido, no fue remitido a la Corte para su conocimiento y resolución. 
Luego expresa la forma en que se han producido las infracciones y la manera en que éstas han influido en lo dispositivo de la sentencia, solicitando su invalidación, la dictación de una sentencia de reemplazo donde se resuelva que la rendición de cuentas deba conocerla un juez árbitro.
Conjuntamente, el abogado  Sr. Ebensperger Fernández de Cabo  interpone recurso de apelación en contra de la misma sentencia definitiva, argumentado en término similares a los contenidos en su recurso de casación de forma, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se disponga que es juez competente para conocer esta causa el Juez Arbitral y no el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt ; que se ha fallado ultra petita (infra petita) y que se debe tramitar la posesión efectiva de Cosme Juvenal Vera Vera y hacer inventario.
  Y teniendo presente.
  I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que sin entrar al análisis de los fundamentos esgrimidos por el recurrente para justificar cada una de sus alegaciones que pueden no corresponder necesariamente a la causal de casación invocada, lo cierto es que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso segundo, señala que no obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.
Segundo: Que habiéndose deducido también por la demandada recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, el que se funda en los mismos antecedentes que sirvieron para la casación formal, y en el que solicita se revoque la sentencia disponiendo en su lugar también que se declare que es juez competente para conocer esta causa el juez arbitral y no el Primer 
Juzgado Civil de Puerto Montt, resulta de manifiesto para esta Corte que el perjuicio que se reclama no se repara solamente con la invalidación del fallo impugnado, desde que al conocer de la apelación el tribunal de alzada puede subsanar omisiones de forma que no causen un perjuicio al recurrente o no influya en lo dispositivo del fallo.
Tercero: Que, de esta manera,  se rechazará el recurso de casación en la forma intentado en autos.
II. En cuanto al recurso de apelación:
Cuarto: Que estos sentenciadores comparten las conclusiones a que ha arribado el Sr. Juez de la instancia, tanto en lo que dice relación con el establecimiento de los presupuestos de hecho en que se fundamenta  como sus motivos de derecho, teniendo especial consideración el artículo 680 Nº8 del Código de Procedimiento Civil que encarga en forma expresa al juez civil la tramitación y resolución del presente negocio jurídico, apareciendo además que los argumentos vertidos por la parte demandante en su escrito de apelación, no logran convencer a esta Corte para alterar lo que viene decidido, se procederá a confirmar la sentencia apelada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 160, 167 y siguientes, 170,  254, 680 Nº8, 764, 765, 766 y  768 todos del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de catorce de mayo de dos mil catorce dictada por el Sr. del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt.

II.- Se confirma, sin costas de la instancia, la sentencia apelada de catorce de mayo de dos mil catorce, dictada por el mismo Sr. Juez del Primer Juzgado Civil  de Puerto Montt.
Regístrese y comuníquese.
Redactada por el abogado integrante don Mauricio Cárdenas García.

Rol Nº 437 -2014


Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Ministra doña  Teresa Mora Torres y por el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, a  veintisiete de enero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.