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martes, 17 de marzo de 2015

veintitrés de diciembre de dos mil catorce

Puerto Montt, veintitrés de diciembre de dos mil catorce

Vistos:
Que a fojas 12 comparece Marcos Enrique Hrdalo Larraín, abogado, en representación de Instituto de Educación Rural, ambos en Avda. Holanda N° 2027, comuna de Providencia, Santiago, entidad sostenedora del Liceo Técnico Profesional Inmaculada Concepción de la comuna de Ancud, R.B.D. 22.329-8, deduciendo recurso de reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la Resolución Exenta № 0754, de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Director Nacional de la Superintendencia de Educación, don Manuel Casanueva De Landa, ignora profesión u oficio, domiciliado en Benavente № 1952 Puerto Montt, en virtud del cual se sanciona a su representada, como autora de una supuesta infracción a las normas contenidas en la ley citada, en base a los argumentos que, en síntesis, se pasan a exponer. 

Señala el recurrente que con fecha 31 de julio de 2014, el Encargado Regional de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región de Los Lagos, ordena instruir proceso administrativo en contra de su representada, en virtud del acta de fiscalización N° 1.410.01.560, de fecha 28 de julio de 2014, por el cargo correspondiente a incumplimiento generalizado y reiterado de obligaciones remuneracionales y/o previsionales. Añade que el 03 de octubre de 2014, en representación de Instituto de Educación Rural, interpuso recurso de reclamación en los términos previstos en el Articulo 84 de La Ley 20.259 en contra de la resolución de fecha 15 de septiembre de 2014, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Los Lagos, que aprueba el proceso administrativo de aplicación de la sanción solo respecto de la revocación de reconocimiento oficial del Estado a partir del año 2015, solicitando se deje sin efecto o en bien solo se aplique una sanción pecuniaria, dado que en el proceso se ha vulnerado el principio de la buena fe al no valorarse la voluntad de la parte de dar pronta solución a las observaciones realizadas por el inspector, se facilitó todos los documentos solicitados el día de la inspección, que el establecimiento es una fundación sin fines de lucro, que los únicos recursos con que cuenta son las subvenciones las cuales se encuentran retenidas tanto por el Ministerio de Educación, Juzgados Laborales y Juzgados de Cobranza Previsional y Laboral, y que se encuentra inmersa en una crisis patrimonial que ha causado atraso en el pago de las cotizaciones previsionales y remuneraciones". Además estima que se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, toda vez, que no dio valor a los documentos aportados al momento de resolver y sancionar, debido a que no considero la falta de intencionalidad en los hechos infracciónales, del mismo modo por no existir un debido proceso administrativo justo y racional, lo que conllevo a que fuese sancionada.
Agrega que con fecha 21 de octubre de 2014, a través de exenta 0754, el Director Regional de la Superintendencia de Educación, certificándose que los períodos de junio y julio de 2014 de las cotizaciones se encuentran pagadas, se configura una atenuante de responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 letra a) de la Ley 20.529, sin perjuicio los cargos constatados, infringen la normativa educacional, ordenó modificar la sanción aplicada por resolución exenta № 2014/PA/20/G648 por una multa a beneficio fiscal de 501 Unidades Tributarias Mensuales, la cual no podrá ser inferior al 5% ni excede 50% de la subvención mensual por alumno matriculado.
A juicio del recurrente, la  resolución dictada por el Director Regional de la Superintendencia y confirmada por el Superintendente de Educación vulnera las normas del debido proceso, en relación a los principios non in bis ídem y proporcionalidad que rigen la Ley 20.370. En cuanto al Principio non in bis ídem, la sanción interpuesta vulnera tal principio, toda vez que su representada también ha sido fiscalizada  por la Inspección Comunal del Trabajo de Las Lagos, en el Establecimiento Educacional Liceo Técnico Profesional Inmaculada de Concepción RBD 22.329-8, que implica que la institución ha sido sancionada por los mismas causales, por dos sanciones de tipo administrativos, primero por la Inspección del Trabajo del Maule (sic) y segundo por el Superintendente de Educación.
Estima que igualmente se vulneró el principio de la proporcionalidad, por no considerar en su resolución lo expuesto por su representada en el recurso de reclamación en el sentido que no hubo intencionalidad en estar atrasada en el pago de las remuneraciones y cotizaciones, encontrándose hoy regularizado casi por completo tal situación, y considerando que si la multa es descontada, afectará dar cumplimiento al pago de la remuneraciones y o cotizaciones, entre todos los demás embargos y retención de las subvención hoy existente en contra de su representada. Solicita en definitiva, declarar que se deje sin efecto la sanción decretada, o lo que la Iltma. Corte determine. Adjunta a su presentación copia de resolución exenta N°0754 de fecha 21 de octubre de 2014, a fojas 1.
Que a fojas 46 informa Orlando Loncon Cárcamo, en representación de la Superintendencia de Educación, solicitando se rechace la solicitud del reclamante, con costas. Tras analizar el procedimiento administrativo que 
concluyó en la resolución reclamada, expresa  que, haciéndose cargo de las alegaciones de la reclamante, específicamente sobre el principio nos bis in idem, que los supuestos o requisitos para ello no se verifican para el caso sub lite, toda vez que la necesaria triple identidad no resulta prevista, esto es, la coincidencia con el sujeto pasivo contra quien se dirige la acción o se inicia un procedimiento administrativo sancionador, es decir, el sostenedor del establecimiento educacional o el empleador desde la perspectiva laboral; pero tal igualdad no se produce en relación al sujeto activo, a saber, Inspección del Trabajo y Superintendencia de Educación. Lo mismo aplica en lo relativo a los fundamentos para la iniciación de procesos administrativos en uno u otro órgano; es decir, en sede administrativa Laboral se perseguirá incumplimientos generados a partir del contrato de trabajo en consideración al estatuto pertinente, en cambio la Superintendencia de Educación fundamenta su investigación por incumplimiento a obligaciones remuneracionales y/o previsionales como requisito para la mantención del Reconocimiento Oficial del Estado, de acuerdo a la normativa educacional vigente.
Por otro lado, en lo relativo a la vulneración del principio de proporcionalidad, señala la reclamada que no resulta pertinente, toda vez que la razonabilidad de la sanción aplicada, es en consideración a la equivalencia entre el hecho reprochable y la intensidad de este último. En ese sentido, la conducta cuestionada era reiterada, en un espacio temporal de larga data, afectando a la totalidad de los funcionarios e incurriendo en un actuar reincidente considerando procesos sancionatorios firmes y ejecutoriados de la misma especie. Destaca que la subvención retenida correspondiente a $23.139.023 es equivalente a los incumplimientos reportados, por concepto de remuneraciones y/o cotizaciones previsionales. Dicha monto, debe liberado una vez acreditado el cumplimiento de la obligación. 
Concluye que el tipo infraccional lo categoriza como infracción grave, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 76 letra h) de la Ley № 20.529 del Ministerio de Educación. La norma en comento, asimismo establece en el artículo 73 letra b), las respectivas bandas de multa en consideración a tipos infraccionales, indicando al respecto, que el rango mínimo en las infracciones graves corresponde a 501 UTM pudiendo alcanzar las 1000 UTM, de acuerdo a todos los antecedentes y mérito del proceso administrativo. Es decir, la escala antes señalada, podrá ser recorrida libremente sin perder de vista las circunstancias que se enmarcan en torno al proceso. En definitiva, sostiene que la decisión adoptada por el Superintendente de Educación y ordenada mediante resolución Exenta № 754 de fecha 21 de Octubre de 2014, se ajusta plenamente al principio proporcionalidad habiéndose aplicado el mínimo dentro del rango legal respectivo; lo que significó acoger parcialmente el recurso de reclamación interpuesto en sede administrativa en los términos solicitados en el petitorio subsidiario de su otrora presentación, aplicando finalmente multa al mínimo de acuerdo a la escala legal pertinente.
La recurrida acompaña con su presentación copia del expediente administrativo respectivo y copias de las resoluciones administrativas que sancionaron al colegio, estas últimas figurando desde fs. 29 a 45.
Que a fojas 55 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el reclamo de ilegalidad especial contemplado en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 constituye un mecanismo de impugnación del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Educación, que tiene como única y exclusiva finalidad verificar la conformidad del acto administrativo con el marco regulatorio sectorial vigente.
SEGUNDO: Que, en el caso sub lite se ha deducido esta reclamación por Marcos Enrique Hrdalo Larraín, en representación de Instituto de Educación Rural, entidad sostenedora del Liceo Técnico Profesional Inmaculada Concepción de la comuna de Ancud, R.B.D. 22.329-8, en contra de la Resolución Exenta № 0754, de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Director Nacional de la Superintendencia de Educación en virtud de la cual se acogió parcialmente el recurso de reclamación de la entidad educacional, modificándose la sanción aplicada a través de la Resolución Exenta № 2014/PA/10/0648 de fecha 15 de septiembre del 2014 consistente en la revocación del reconocimiento oficial del Estado para el año escolar 2015, por la sanción de multa a beneficio fiscal de 501 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) la cual no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado.
TERCERO: Que, conforme a los antecedentes de la causa, el origen del proceso administrativo que concluye con la resolución reclamada, dice relación con que la sostenedora del Liceo Técnico Profesional Inmaculada Concepción de Ancud incumplió obligaciones remuneracionales y previsionales de manera generalizada y reiterada respecto de los trabajadores del establecimiento. En efecto, de acuerdo a fiscalización de 28 de julio de 2014, que dio pie a la formulación de cargos en sede administrativa, las remuneraciones de todos los funcionarios del mes de Julio de 2014 no habían sido canceladas, existiendo además una deuda previsional en relación a todos los funcionarios desde el mes de Agosto de 2013 a Junio de 2014. Con posterioridad, y previos descargos formulados por el sostenedor, se dicta la Resolución Exenta № 2014/PA/10/0648 de fecha 15 de Septiembre de 2014, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Los Lagos, que aplica la sanción de Revocación del Reconocimiento Oficial del Estado, del establecimiento educacional para el año escolar 2015, contemplado en el artículo 73 letra f) de la Ley № 20.529 del Ministerio de Educación, por infracción al artículo 50, inciso 3o letra f) del D.F.L. N* 2 de 1998 del Ministerio de Educación y artículos 45 y 46 del D.F.L № 2 de 2009 del Ministerio de Educación, sanción que fue finalmente modificada por multa, como se describió en el considerando anterior, a través de la resolución objeto de esta reclamación.
CUARTO: Que, de lo señalado precedentemente, puede colegirse que resulta esencial para determinar la suerte de la reclamación, si la recurrente incurrió en las conductas sancionadas por la autoridad, debiendo luego determinarse si la multa se ajusta a los términos que fija el legislador para imponerlas. En este punto, cabe inmediatamente consignar que no existe controversia acerca de la existencia de las infracciones, sino tan sólo acerca de la proporcionalidad de la multa impuesta, así como la supuesta vulneración del principio non bis in idem. En efecto, como expone en su libelo, la misma recurrente reconoce el incumplimiento en materia remuneracional y previsional respecto de los trabajadores del Liceo Técnico Profesional de Inmaculada Concepción de Ancud, sin perjuicio de alegar el posterior cumplimiento a la hora de formular reclamación en sede administrativa de acuerdo a los dispuesto en el artículo 84 de la ley  20.259.
QUINTO: Que, pasando al estudio de la legislación invocada al momento de sancionarse a la recurrente, puede verificarse que los hechos antes mencionados infringen la normativa educacional, constituyendo infracción grave de acuerdo al artículo 76 letra h) de la Ley N" 20.529, en relación con el artículo 50 inciso tercero, letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N" 2 de 1993 del Ministerio de Educación, el cual establece, "Se considerarán infracciones graves: f) Incurrir en atrasos reiterados en el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y de salud de su personal". Sobre el particular, la Ley 20.529 define el atraso reiterado, señalando en su artículo 89 letra d), que "Se entenderá por atraso reiterado lo mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un periodo de seis meses".
SEXTO: Que, de acuerdo al artículo 73 letra b de la Ley N°20.529,  las infracciones calificadas de graves, tienen fijada como sanción una multa mínima de 501 UTM y máximo de 1000 UTM,  la cual no puede ser inferior al 5% ni superior al 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. En la especie, a petición del recurrente, la resolución reclamada dejó sin efecto la revocación del reconocimiento oficial del Estado y aplicó el mínimo contemplado en la norma mencionada, esto es, una multa de 501 UTM con los limites referidos a la subvención mensual por alumno matriculado, teniendo consideración como atenuante la superación del hecho infraccional, todo lo cual lleva a concluir que la sanción resulta proporcional a la gravedad de los hechos.
SEPTIMO: Que, atendido  lo expuesto, cabe desestimar el presente recurso de reclamación por cuanto la resolución objeto del recurso se enmarca dentro de las facultades del Servicio recurrido, la sanción resulta proporcional a la gravedad de la infracción, habiendo tenido el infractor oportunidad de formular sus descargos en sede administrativa por lo que no ha vulnerado el debido proceso, no advirtiéndose tampoco una contravención al principio non bis in idem, ya que el fundamento de la sanción de que trata el recurso no guarda relación con la legislación que origina una fiscalización de entidades como la Inspección del Trabajo, de índole específicamente laboral y no educacional como es el caso de autos.

         Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto en el artículo 85 de la ley Nº 20.529, SE RECHAZA, sin costas, la reclamación interpuesta por don  Marcos Enrique Hrdalo Larraín, en representación de Instituto de Educación Rural, en contra de la Resolución Exenta № 0754, de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por la Superintendencia de Educación.

Redacción del Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito.
Regístrese, comuníquese y archívese.  
       
Rol 843-2014.


Resuelto por la Segunda Sala, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito y don Leopoldo Vera Muñoz y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, veintitrés de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.