Puerto Montt, veintitrés de enero de dos mil quince.-
Vistos y considerando:
1) Que, la Defensa Laboral del demandante Jorge Humberto Marín Marín, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 3 de noviembre de 2014, por la cual se rechazó la demanda que interpusiera en contra de las empresas de Servicios PMA Ltda., y Productos del Mar Ventiqueros S.A., por despido injustificado y pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo;
2) Que, la parte recurrente fundamenta el recurso en la causal b) del artículo 478 del Código del Trabajo que dice que el recurso procederá “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica”; señala que la prueba no fue valorada conforme a las reglas de la lógica.
Al efecto menciona el artículo 456 del Código del Trabajo que dispone que “el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
3) Que, el recurrente expone que en los considerandos sexto y séptimo de la sentencia recurrida, se contrarió el principio lógico de la no contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí), pues se asentó el hecho de que el demandante Marín fue contratado para la producción de 3500 toneladas y de acuerdo al oficio de Sernapesca incorporado, se dijo que en el tiempo de vigencia de la relación laboral se produjeron 1858,59 toneladas, y lo lógico es resolver que no se cumplió con el trabajo para el cual fue contratado.
Sin embargo, la sentencia estima para el cálculo del trabajo un periodo anterior a la vigencia del contrato, desde el 13 de abril de 2014.-
Existen dos razonamientos contradictorios:
1) Trabajador contratado para la producción de 3500 toneladas.-
2) A la fecha de término del contrato se habían producido 1858 toneladas.
Conclusión del tribunal, la obra o faena se encontraba terminada a la fecha del despido, considerando arbitrariamente el inicio de la producción del trabajo en una fecha anterior al inicio de la relación laboral.
4) Que, en atención a lo expuesto, el tribunal a quo ha incurrido manifiestamente en infracción de la regla de la lógica de no contradicción, por lo que se acogerá el recurso interpuesto.
5) Que, en cuanto a la presunta infracción del principio de la lógica denominado del tercero excluido, se rechazará considerando que se pretende atacar lo que ha constituido la defensa de los demandados, que consistió precisamente en justificar las 3500 toneladas de producción en un contrato anterior del demandante;
Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 477 del Código del Trabajo, se declara:
Que, ha lugar al recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, la que se anula, debiendo dictar sentencia de reemplazo.
Regístrese y comuníquese.-
Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.-
Rol 170-2014.-
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, Ministro suplente doña Patricia Miranda Alvarado y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Ad-Hoc doña María Cecilia Rosas Loebel.
Puerto Montt, veintitrés de enero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.
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Puerto Montt, veintitrés de enero de dos mil quince.-
Vistos:
Lo expresado en la sentencia de nulidad, y en lo s considerandos primero a quinto y noveno del Tribunal a quo;
Y, teniendo además, presente:
1) Que, el demandante fue contratado por obra o faena por contrato de trabajo del primero de junio de 2014, para la producción de 3500 toneladas de materia prima eviscerada;
2) Que, el demandante recibió carta de despido, a contar del 30 de junio de 2014, por la causal del artículo 159, n. 5 del Código del Trabajo, esto es, la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato;
3) Que, por oficio de Sernapesca se informó que en el mes de junio de 2014 sólo se produjeron 1858,59 toneladas del producto ya mencionado;
4) Que, por tanto, el despido del demandante no ha correspondido a la causal invocada, siendo, en consecuencia injustificado, y se acogerá la demanda;
5) Que, la defensa de los demandados señala en cuanto a la producción de 3500 toneladas que debía contarse desde el 13 de abril de 2014, fecha en que el demandante había sido contratado una primera vez, a plazo fijo, no es atendible, desde que el nuevo contrato de 1 de junio de 2014, en nada se refirió a ello.
6) Que, se acogerá también la demanda en contra de la empresa principal Productos del Mar Ventisqueros S.A., en calidad de codeudor solidario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 183 B del Códi8go del Trabajo, por no haberse acreditado las causales de
excepción;
7) Que, se demanda el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $417.125, mas reajustes, intereses y costas; suma no controvertida;
Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 159 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
Que, ha lugar a la demanda interpuesta por Jorge Humberto Marín Marín en contra de las empresas Servicios PMA Ltda., y Productos del Mar Ventisqueros S.A., en cuanto la terminación del contrato de trabajo de fecha 1° de junio de 2015, ha sido injustificada.
Por tanto, las empresas demandadas Servicios PMA Ltda., en calidad de subcontratista de la empresa principal Productos del Mar Ventisqueros S.A., la segunda en calidad de solidaria, deberán pagar al demandante Jorge Humberto Marín Marín, la suma de $417.125., por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, mas los reajustes e intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo, con costas.
Regístrese y comuníquese.
Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.-
Rol 170-2014.-
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, Ministro suplente doña Patricia Miranda Alvarado y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Ad-Hoc doña María Cecilia rosas Loebel.
Puerto Montt, veintitrés de enero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.