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martes, 7 de abril de 2015

Infracción pesquera: denuncia no contiene disposiciones infringidas ni describe conducta reprochada. Alcance de ser Ministro de Fe funcionarios de Sernapesca

Puerto Montt, veintitrés de febrero  de dos mil quince.
VISTOS: 
Se reproduce la sentencia en alzada, de quince de octubre de  dos mil catorce, escrita desde fojas 259 a 270.  
Y teniendo, además, presente: 
Primero: Que, a fojas 274, el Servicio Nacional de Pesca interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia antes señalada, en cuanto rechazó la denuncia formulada contra la empresa Aquachile S.A. absolviéndola de toda responsabilidad en los hechos infraccionales denunciados por aquella.

Segundo: Que la apelante fundó su recurso reproduciendo los mismos argumentos contenidos en su escrito de  observaciones a la prueba rendida en autos, agregado a fojas 276 de estos autos, al cual por el estado de la causa no se le dio lugar. Es decir, y según consta de los autos, el Servicio denunciante no solo no tuvo actividad alguna durante la tramitación del procedimiento ante el tribunal de primer grado, sino que al apelar no se hizo cargo de los argumentos y consideraciones del fallo recurrido. 
Tercero: Que el Servicio Nacional de Pesca cursó citación a la empresa Aquachile S.A. por infringir lo dispuesto en la Ley general de Pesca y Acuicultura, sin especificar la o las disposiciones infringidas ni describir la conducta reprochada. 
La denunciante se limitó a acompañar el documento en que consta la citación y la bitácora levantada de fecha 13 de febrero de 2014, firmada por Luis Cárdenas, asistente del Centro fiscalizado. No desplegó otra actividad durante el proceso activado por su denuncia, salvo las que constan a fojas 215 y fojas 276.
Cuarto: Que, conforme prescribe el artículo 122 de la Ley de Pesca, la fiscalización del cumplimiento de sus disposiciones será ejercida por funcionarios del Servicio y personal de la Armada y de Carabineros, según corresponda, a la jurisdicción de cada una de estas instituciones. Y agrega en el inciso 2°  que “En el ejercicio de la función fiscalizadora de la actividad pesquera, los funcionarios del Servicio y el personal de la Armada tendrán la calidad de Ministros de Fe”; también en el mismo sentido, el inciso final del numeral 1° el artículo 125 señala, respecto de la denuncia, que “La denuncia así formulada, constituirá presunción de haberse cometido la infracción.”,   lo que significa que sus aseveraciones están investidas de presunción de veracidad, que claro está, puede ser desvirtuada por la denunciada y por ello es que la disposición precitada, que regula el procedimiento ante el juez señala más adelante que si de lo expuesto por el denunciado resultaren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijará los puntos de prueba y citará a las partes a comparendo. En este sentido, ya es criterio consagrado por la  jurisprudencia, que, si bien es efectivo que lo que afirma un ministro de fe tiene mérito de credibilidad y certificación, ello no obsta a que tales afirmaciones puedan ser desvirtuadas con la prueba rendida al efecto, como ocurrió en el caso sub lite. Ni las aseveraciones de estos ministros de fe, ni lo afirmado por el denunciante, en ningún caso, importan una presunción de derecho, que no admite prueba en contrario, sino únicamente que  para desvirtuar su méritos probatorios, le corresponde a la parte denunciada probar lo contrario, como efectivamente ocurrió en el caso de autos.
Quinto: Que, la denunciada incorporó en estos autos la prueba que se describe en el motivo Cuarto de la sentencia en alzada, compuesta por la documental  y testimonial que  reseña  en forma exhaustiva y que aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, en forma carente de reproche y reproducible a juicio de estos sentenciadores, por lo que se trata de prueba que reviste el mérito suficiente para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 122 Nº 1, parte final, y la del inciso final del numeral 1° el artículo 125 de la Ley de Pesca. 
Sexto: Que, de este modo,  no es posible dar por acreditado que los hechos denunciados por el Servicio Nacional de Pesca sean efectivos, puesto que sus afirmaciones, y la presunción de veracidad de que la ley les reviste, han sido desvirtuadas mediante las probanzas aportadas en juicio por la empresa denunciada.
Séptimo: Que, en consecuencia, no cabe sino concluir que a la persona jurídica  Aquachile S.A.  - en tanto titular del establecimiento fiscalizado y en el cual ejerce actividades de acuicultura -, no le corresponde responsabilidad en las infracciones  que se le imputan mediante la denuncia de fojas 3, que dio origen a estos autos y que han sido materia de este recurso de  apelación.
   Y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 122, 125 y siguientes de la Ley de Pesca, se confirma la sentencia en alzada, de fecha quince de octubre de  dos mil catorce, escrita desde fojas 259 a 270, por la que se absolvió a la empresa Aquachile S.A. de los hechos expuestos en la denuncia de fojas 3.
 Regístrese, notifíquese y devuélvase.
  Redacción del Ministro don Leopoldo Vera Muñoz.
  Rol Corte N° 887-2014.- 
Pronunciada por los Ministros Teresa Mora Torres, Presidenta (s); Jorge Ebensperger Brito y Leopoldo Vera Muñoz. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-
No suscribe este fallo la Ministra Sra. Mora, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

En Puerto Montt, a veintitrés de febrero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.-