Puerto Montt, cinco de marzo de dos mil quince.-
Vistos y considerando:
1) Que, la parte reclamada Inspección Provincial del Trabajo de Castro, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva del 21 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, por el cual se acogió parcialmente el reclamo deducido por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al menor de la Municipalidad de Chonchi, en contra de la resolución 65, de 11 de agosto de 2014, que resolvió sobre la reconsideración de la multa 7719/14/27-1; que, por su parte, la corporación mencionada interpuso igualmente reclamación en contra de la misma resolución, para dejar sin efecto las multas 7719/14/27-2-3;
2) Que, la sentencia judicial recurrida de fecha 21 de noviembre de 2014 resolvió textualmente que “se acoge el reclamo de multa administrativa deducido por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al menor de Chonchi, sólo en aquella parte en que la resolución 65 se pronuncia sobre la reconsideración a la multa número 7719/14/27-1, la que queda sin efecto y en consecuencia se le absuelva de dicho capítulo de la multa”; “que se rechaza en todo lo demás la reclamación deducida”;
3) Que, las multas impuestas a la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al menor de Chonchi, número 7719/14/28-1-2-3, lo fueron por “no haber informado
inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente grave que afectó al trabajador Lautaro Vera González, ocurrido en la escuela de Cucao el día 2 de junio de 2014”; “por no haber informado al trabajador sobre los riesgos que entrañan sus labores y las medidas preventivas pertinentes” y “no configurar un reglamento interno”;
A) Recurso de nulidad interpuesto por la Inspección del Trabajo:
4) Que, esta parte interpuso como una primera causal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 511 y 512 del mismo cuerpo legal; artículo 76, inciso cuarto y final de la ley 16.744 en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo; se interpone en cuanto la sentencia recurrida dejó sin efecto la multa 7719/2014/27-1, objeto de la reconsideración administrativa sobre la que se pronunció la resolución 65, para que se invalide la mencionada sentencia en dicha parte y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo;
5) Que, el artículo 477 del Código del Trabajo dispone que “tratándose de las sentencias definitivas, solo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”;
Señala esta parte recurrente que se ha infringido lo
dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo que dispone en el inciso primero,
“Facultase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al art. 503 y no hubiere solicitado la sustitución del art. 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:
1) Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción.
2) Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción”.
Se debe tener presente que en estos autos se reclamó en virtud del artículo 512 inciso 2° del Código del Trabajo, y no en virtud del artículo 503 del mismo Código, que faculta para reclamar directamente de la multa ante el Tribunal correspondiente, dado que esta última facultad precluyó al optar el reclamante por la vía administrativa para impugnar directamente de las multas impuestas.-
De esta forma queda claramente establecido que lo controvertido no es la procedencia de la aplicación de las multas, sino que el acto administrativo reclamado es el emanado del Inspector Provincial del Trabajo de Castro, que resolvió mantener la multa 7719/2014/27-1, correspondiendo revisar si la decisión de éste, estuvo o no conforme a derecho, esto es conforme al artículo 511 del Código del ramo, considerando las alegaciones y antecedentes que al respecto la reclamante hiciera en la instancia administrativa.
Pues bien, teniendo presente lo anterior, el vicio denunciado se evidencia con claridad en el considerando octavo, del que se infiere que pese a indicar que “este proceso tiene como único fundamento revisar la legalidad de la resolución del Jefe de la Inspección del Trabajo de la Provincia de Chiloé, que se pronuncia sobre la reconsideración de multa administrativa, tal y como lo prescribe el art.511 en relación con el artículo 512 del Código del Trabajo. (…)” (C. Octavo), para llegar a la convicción de que la multa debía ser dejada sin efecto, se consideraron antecedentes distintos a los revisados en la instancia administrativa por el Inspector del Trabajo; así se advierte de la lectura del considerando décimo.
De acuerdo a lo anterior se estableció por el fallo recurrido la concurrencia de la primera hipótesis del art. 511 del C.del T., esto es, manifiesto error de hecho al momento de imponerse la multa, infringiendo con ello dicha norma y la del art.512 del C.del T. En efecto, tratándose la presente reclamación de aquellas contempladas en el inciso 2º del artículo 512 del Código del ramo, sólo ha de tener por objeto determinar si por encontrarse la reclamada en algunas de los dos circunstancias contempladas en el artículo 511 del mismo cuerpo legal, el Inspector del Trabajo ha debido hacer uso de la facultad de dejar sin efecto o rebajar las multas impuestas, es decir, no cabe entrar a ponderar la procedencia o no de las multas administrativas, derecho que precluyó al momento de optar por la reclamación administrativa, como lo hiciera erróneamente la sentenciadora, incurriendo en el vicio denunciado, puesto que resuelve en definitiva como si se tratase de una reclamación en el marco del artículo 503 del Código del Trabajo, procedimiento que tiene un objeto y causa diametralmente distinta a la contemplada en el artículo 512 del mismo cuerpo legal, controversia esta última que debe ser resuelta sujetándose a lo señalado en el artículo 511 del Código del Trabajo.
En este caso en el proceso de reconsideración el Inspector del Trabajo sólo revisó los antecedentes acompañados por el empleador en la solicitud de reconsideración de 08.07.2014 junto a los del expediente administrativo de la multa, entre los cuales no se encuentran los testimonios rendidos en juicio (Srs. Lautaro Vera González, Ana María Muñoz Obando y Cristian Chiguay Nain), de los que se valió la sentenciadora para establecer que la multa en cuestión adolecía de error de hecho considerando en consecuencia que la Res. Nº 65 no se ajustaba al art.511 Código del Trabajo.
Asimismo el razonamiento de la sentenciadora infringe lo dispuesto en el Art. 76 inciso 4º y final de la ley 16.744, en relación con el Art. 184 del Código del Trabajo:
1º El art. 76 inciso 4º de la Ley 16.744 dispone: “Sin
perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud, que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación;
Inciso final, “las infracciones a lo dispuesto en los incisos 4º y 5º serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso 4º”.
El considerando undécimo de la sentencia señala: “Que también es necesario tener presente en conjunto con lo razonado en el considerando anterior que no existen ni en la prueba documental ni en la testimonial información certera sobre la altura en que se produjo la caída, tampoco la tiene el accidentado, sino que con fecha muy posterior, esto es, después del 10 de junio del presente año, y luego de las conclusiones de la investigación efectuada por la ACHS, es posible concluir que la altura fue inferior a dos metros, por lo que tampoco correspondía un accidente grave, tal y como se hizo primitivamente por la Corporación, obviamente si sólo se toma en cuenta la gravedad por altura y no por consecuencias del accidente”.
El vicio alegado dice relación con la errónea interpretación que se ha hecho del art. 76 de la ley 16.744, en cuanto exige para informar un accidente grave por parte del empleador, información certera respecto a tal gravedad, requisito que la ley no menciona ni exige, puesto que ésta es clara al señalar (literalmente) que la información debe ser inmediata, o sea, debe tratarse de una adecuada respuesta de la empresa obligada a fin de permitir la concurrencia de los servicios fiscalizadores. Si atendemos a esta exigencia de certeza, la obligación de informar inmediatamente, tal como lo consagra el mencionado artículo se desvirtúa totalmente, puesto que podrían pasar semanas hasta que el empleador tuviera “certeza de la gravedad del accidente” y así proceder a notificar. Entender la norma en este sentido constituye sin lugar a dudas una infracción manifiesta de ley, que atenta contra las normas proteccionistas de los trabajadores, puesto que obstaculizaría y/o retardaría las fiscalizaciones de las entidades correspondientes, entre ellas la Dirección del Trabajo.
La función interpretativa de la ley está destinada a determinar su verdadero sentido, especialmente cuando éste es oscuro. A este respecto el art. 19 del Código Civil en su inc. 1º establece “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”. Si el legislador en el art. 76 inc. 4 de la Ley sobre accidentes del trabajo dispuso que “…en caso de accidentes fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud…” tal obligación así debe cumplirse (en forma inmediata). Si el legislador hubiese estimado necesario que previo a la información a las entidades fiscalizadoras, el empleador debe tener conocimiento en forma cierta, de la gravedad del accidente, así lo habría dispuesto. Pero, no lo dice, es más, el texto de la norma es claro, por tanto, dejar de entenderla en el sentido que ella ofrece es desobedecer la voluntad soberana del legislador. En este caso, ha existido una aplicación de la ley contraria a su espíritu, interpretación que desatendió el tenor literal de la norma.
Por otra parte, el art. 20 del Código Civil señala “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”. De acuerdo a la RAES inmediato significa: 1. Contiguo o muy cercano a algo o alguien; 2. Que sucede enseguida, sin tardanza. En este sentido, el tribunal de primera instancia además ha desestimado el sentido natural y obvio de la palabra “inmediatamente” usada por el legislador en el art. 76 inc. 4º, por cuanto entiende que la notificación es procedente sólo en la medida que existe información certera sobre la gravedad del accidente, en circunstancias que la ley dice otra cosa: Información inmediata, esto es, próxima al accidente. Si esperamos a que el empleador obtenga tal certeza, como lo supone S.S., nos alejamos profundamente del sentido de la ley, puesto que es de toda lógica imaginar que la notificación ya no se haría inmediatamente.
6) Que, por tanto, correspondiendo al tribunal a quo sólo verificar si la resolución de reconsideración administrativa, se ha ajustado a los parámetros del artículo 511 del Código del Trabajo, no correspondía analizar los antecedentes como si se tratara de una reclamación del artículo 503 del mismo cuerpo legal, por lo que se han infringido los artículo 511 del Código del Trabajo y 76 inciso cuarto y sexto de la ley 16.744 sobre accidentes del trabajo.
Y, aún más, en la propia sentencia recurrida, en su considerando cuarto, se estableció que en la correspondiente audiencia preparatoria se fijaron como hechos no controvertidos, que el trabajador don Lautaro Fernando Vera González, sufrió un accidente con fecha 2 de junio de 2014 y que el aviso de dicho accidente fue dado por la Corporación a la inspección del Trabajo con fecha 4 de junio de 2014; de tal manera, que la sentencia en su análisis confirma un análisis que justifica la fecha de comunicación, contra los hechos no controvertidos;
En este sentido, se acogerá el recurso por la causal invocada, manteniendo la resolución administrativa 65, en lo que a la multa número 7719/14/28-1 se refiere;
7) Que, habiéndose acogido el recurso de nulidad interpuesto por la Inspección del Trabajo por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, se omitirá pronunciamiento por las causales subsidiarias que se han invocado;
B) Recurso de nulidad interpuesto por la Corporación Municipal para la Educación, Salud y Atención del Menor.
8) Que, esta Corporación interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, ya reproducido en el considerando quinto de esta sentencia.
Del texto del párrafo primero del recurso, se deduce que esta parte recurre en contra de las multas 7719/14/27-2-3;
9) Que, este recurso indica como infringido el artículo 511 del Código del Trabajo, en relación directa con los derechos laborales; relata que el tribunal mantuvo esas dos multas, yendo en contra de la interpretación administrativa de la circular 112, de fecha 12 de julio de 2005, del Departamento de Inspección de la Dirección del Trabajo, por la cual remite a los Directores Regionales e Inspectores Provinciales el anexo 10 sobre “Normas y criterios para resolver solicitudes de reconsideración de multa administrativa” complementaria de la resolución 537 de 2005 que delega facultades para resolver solicitudes de reconsideración administrativa, en las que alegó la inexistencia jurídica de la infracción, lo que constituiría un error de hecho;
Se acompañó el derecho a saber del trabajador debidamente firmado por él con anticipación a la fiscalización, lo cual no puede considerarse bajo ningún punto como la corrección de una infracción, sino como la constancia fehaciente de que ella en realidad nunca existió.
En consecuencia, al haber perfecta claridad que de acuerdo a los términos de la propia demandada, en este caso estamos ante un error de hecho, lo que procedía era dejar sin efecto la multa, y no simplemente rebajarla como lo hizo la demandada.
A mayor abundamiento, de acuerdo a la teoría de la demandada el actuar del director del colegio que se sube a
cambiar el caño de una estufa, está dentro las labores que le corresponden de acuerdo a su cargo, y por ello el derecho a saber debía incluir los riegos relativos dicha actividad de trabajo en altura.
Es claro que el derecho a saber no puede incluir una inducción respecto de labores que claramente exceden con creces la de un profesor que en este caso además es el director del colegio, por lo mismo malamente esta parte iba a estar en condiciones de probar algo como eso pues ello era imposible.
En el mismo fallo el tribunal establece que siendo así las cosas, es decir, que no habiendo a su juicio error de hecho, lo que procede es la rebaja de la multa en un 50%. Sin embargo, la misma demandada, en el Anexo 10 ya referido, establece en su punto 6, sobre criterios generales para resolver las reconsideraciones, que el monto eventual de rebaja de una multa dependerá de la época en que se haya producido el cumplimiento para lo cual fija tres etapas. Antes de la fiscalización, durante la fiscalización y después de la fiscalización.
El primer caso, que es el que nos interesa consiste en que constatada una infracción cometida en el pasado esta se encuentra subsanada al momento de la fiscalización. En dicho escenario, si se acredita en la reconsideración que la infracción se encontraba subsanada con anterioridad a la fiscalización, el porcentaje a rebajar tratándose de empresas no MYPE, es del 90%.
En consecuencia, aun cuando el tribunal y la propia
demandada consideren que en este caso no hubo error de hecho, no puede negarse que al menos la infracción se encontraba subsanada con anterioridad a la fiscalización, por lo cual el porcentaje a rebajar según las instrucciones y criterios establecidos por la propia demandada era al menos un 90%.
Lo anterior, denota la animosidad de la demandada al aplicar las multas pues no respeta ni sus propios criterios al momento de resolver, lo cual además es contrario a los principios que deben regir en todo procedimiento administrativo.
Pues en este caso a la demandada no le importa que se le acredite que en realidad la infracción no existió, sino que solo toma en consideración que no se le acreditó cuando ella lo estima. Es decir, aun cuando existe u procedimiento reglado, es ella quien pone las reglas y establece la oportunidad en que, a su juicio, debe probarse o estimarse probar un hecho.
10) Que, este aspecto laboral del recurso de la Corporación para la Educación de la Municipalidad de Chonchi, será rechazado, pues se fundamenta la infracción del artículo 511 del Código del Trabajo en la falta de aplicación del denominado Anexo 10 de la Inspección del Trabajo, que contiene criterios de esa repartición para resolver reconsideraciones, y que no constituye ley;
11) Que, por otra parte, el recurso de la Corporación Municipal de Chonchi sostiene la infracción de los artículos 10 y 11 de la ley 19.880 sobre procedimientos administrativos, que contienen los principios de contrariedad e imparcialidad;
El artículo 10 dispone que “los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio”.
El artículo 11 dice que “ la administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de ‘probidad consagrada en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte, Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
En el primer caso se le niega a la Inspección la posibilidad de defenderse toda vez que la demandada se reserva el derecho de limitar la prueba solo a la aportada en la oportunidad que ella establece, es decir al momento de realizar la fiscalización, no obstante, que en el procedimiento reglado al efecto se establece la posibilidad de allegar antecedentes también en la reconsideración lo cual es reconocido por la demandada en su anexo 10, y que sin embargo, en el procedimiento administrativo cuya legalidad se impugna no se respeta. Ello, de acuerdo al principio de contradictoriedad, es palmario que esta parte podía allegar antecedentes en cualquier etapa del procedimiento.
Asimismo, al no respetar los criterios establecidos por la misma demandada para rebajar las multas, queda claro también, que en este caso la demandada infringe el principio de
imparcialidad.
Por ello, al no respetarse dichos principios, en este caso se vulnera expresamente lo previsto en el artículo 19 Nº 3, inciso 5º de la Carta Fundamental, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe "fundarse" en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.
De la simple lectura de la sentencia, se aprecia que el razonamiento del tribunal termina en definitiva negándole toda posibilidad de defensa jurídica a mi representado.
En consecuencia, la errada decisión del tribunal influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues su razonamiento conlleva a que la demanda en definitiva sea rechazada.
12) Que, recurso se rechazará desde el punto de vista expuesto en el considerando 11, desde que la reconsideración resuelta por el Inspector Provincial del Trabajo lo ha sido conforme a la ley, y meramente se ampara en el Anexo 10 interno de la Inspección del Trabajo para considerar controvertidas las disposiciones legales y constitucionales que se han referido, que no constituye ley; estas alegaciones, de lo que se entiende, las hace extensivas a la sentencia que se impugna al no acoger su reconsideración;
Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
Que, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por la Inspección del Trabajo en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, del Juzgado del Trabajo de Castro, la que se invalida, debiéndose dictar sentencia de reemplazo;
Que, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la Corporación para la Educación, Salud y Atención al Menor de la Municipalidad de Chonchi, en contra de la misma sentencia.-
Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.
Regístrese y comuníquese.
Rol 175-2014.-
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, Ministro don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
No firma el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, por encontrarse en comisión de servicio.
Puerto Montt, cinco de marzo de dos mil quince, notifiqué por el estado
diario la sentencia que precede.
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Puerto Montt, cinco de marzo de dos mil quince.-
Vistos y considerando:
Se reproduce la sentencia recurrida de primera instancia con excepción de sus considerandos 9° a 12°;
Y, teniendo presente, además, lo establecido en el considerando sexto de la sentencia de nulidad, se declara:
Que, se mantiene la resolución de reconsideración número 65, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Castro, en cuanto a la multa número 7719/14/28-1 cursada a la Corporación para la Educación, Salud y Atención del Menor de la Municipalidad de Chonchi.
Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.-
Regístrese y comuníquese.-
Rol 175-2014.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, Ministro don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
No firma el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, por encontrarse en comisión de servicio.
Puerto Montt, cinco de marzo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.