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lunes, 13 de abril de 2015

Cobro de pesos. Excepción dilatoria de litis pendencia, rechazada. Ejercicio de la acción ordinaria derivada de la relación contractual de las partes. Causa de pedir distinta a la existente en la acción cambiaria derivada del pagaré. Contrato de mutuo no requiere escritura pública. Existencia de un principio de prueba por escrito

Santiago, siete de abril de dos mil quince. 
  VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en estos autos Rol N°10801-2012, seguido ante el 4° Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento ordinario, caratulados “Banco Santander Chile con Gamboa Blanco Hernán y Veloso Henríquez Ximena”, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, la cual, confirmó la de primer grado que rechazó la demanda interpuesta en contra de la aval, codeudora solidaria y fiadora y, en lo pertinente a los arbitrios interpuestos, condenó al demandado como deudor directo al pago de la suma de 772.5807 Unidades de Fomento, mas intereses y rechazó las excepciones de cosa juzgada y litis pendencia opuestas por dicha parte, con costas;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
  2º.- Que en primer lugar, sostiene el recurrente, la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia dictada en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario y el ejecutante no hizo reserva de acciones en el juicio ejecutivo rol 927-2011 del 24° Juzgado Civil de Santiago, seguido en su contra, en que se acogió la excepción de prescripción opuesta, por lo que su derecho a demandar por la vía ordinaria precluyó, al haber producido la sentencia dictada en dicho juicio ejecutivo cosa juzgada. En tal sentido, agrega que si bien en contra de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo se concedió apelación en el solo efecto devolutivo, dicha sentencia igual causa ejecutoria, que equivale a cosa juzgada formal;
   3º.- Que la causal de nulidad formal esgrimida consiste en haber sido dada -la sentencia recurrida-, contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente. 
Por su parte, el artículo 175 del mismo estatuto legal establece: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen acción o la excepción de cosa juzgada”. La acción de cosa juzgada se regula en el artículo 176, mientras que la excepción, en el artículo 177 del referido cuerpo normativo. Esta última disposición legal prescribe: “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir”; 
  4°.- Que el recurso de casación en la forma deberá ser declarado inadmisible, puesto que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada. 
En efecto, la excepción de cosa juzgada necesariamente requiere la existencia de una sentencia ejecutoriada a efectos de analizar la triple identidad que exige su configuración, requisito que en la especie no concurre al no haberse acreditado que la sentencia dictada en los autos ejecutivos rol 927-2011 del 24° Juzgado Civil de Santiago, seguidos en contra del demandado principal, se encuentra ejecutoriada, por lo que no puede ser acogida;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
5°.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen, en primer lugar los artículos 303 n° 3 y 177 del Código de Procedimiento Civil, al haberse rechazado la excepción de litis pendencia, por cuanto encontrándose pendiente la apelación deducida en autos rol 927-2011 del 24° Juzgado Civil de Santiago, en contra del fallo que acogió la excepción de prescripción pagaré, el banco ejecutante dedujo, en esta causa, la acción de cobro de pesos en juico ordinario, estimando los sentenciadores que no concurre el requisito de la identidad de la causa de pedir, no obstante que ambas acciones se fundan en el mismo pagaré y se pretende el cumplimiento de la obligación de pagar una determinada suma de dinero y por tanto concurre la misma causa de pedir.
En segundo término, el recurrente acusa que al rechazar la excepción de cosa juzgada, se ha vulnerado el artículo 478 del Código Civil,  toda vez que el ejecutante no hizo reserva de acciones en autos ejecutivos rol 927-2011 del 24° Juzgado Civil de Santiago, seguidos en su contra.
Finalmente denuncia, que al acoger la demanda  se trasgrede lo dispuesto en los artículos 4 y 805 del Código de Comercio y artículos 1709, 1470 y 1698 del Código Civil, por cuanto se le condenó sobre la base de un pagaré prescrito al que se le otorgó el carácter de prueba de la entrega de dinero, no obstante la inexistencia del contrato de mutuo, que debió, de acuerdo con su monto, constar por escrito, y conforme a la costumbre mercantil, en escritura pública, en la que usualmente se contempla que el pagaré se acepta para facilitar su cobro o garantizar la obligación, nada de lo cual sucede en la especie. También aduce que es excesivo otorgar al pagare el doble carácter de título ejecutivo y medio de prueba, agregando que las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción son naturales y no dan derecho a exigir su cumplimiento;
  6º.- Que, siguiendo el orden indicado por el recurrente, para desestimar la concurrencia de la excepción de litis pendencia, los sentenciadores razonan que ésta “procede para el caso de existir otro juicio pendiente, seguido entre las mismas partes y cuyo objeto y causa de pedir sean idénticas”, agregando que para esos efectos “las demandadas  acompañaron a  este proceso copia de la demanda intentada en ante el 24° Juzgado Civil de Santiago, en los autos rol n° 927-2011, copia de piezas de su tramitación y de la sentencia definitiva, de cuyo análisis se colige que si bien en dicho proceso las partes son idénticas (el demandante es el banco Santander y los demandados son el señor Gamboa la señora Veloso, en las mismas calidades que en estos autos) y el objeto pedido es el mismo (la condena al pago en pesos de 772,5807 Unidades de Fomento, más intereses pactados y penales), la causa de pedir es distinta” señalando “que en el juicio ejecutivo seguido ante el 24° Juzgado Civil de Santiago, el fundamento del mismo fue el ejercicio de la acción cambiaria que emana del pagaré suscrito por las demandadas, para el pago de las cuotas adeudadas, de manera que el basamento último de la pretensión es la existencia de dicho título y el compromiso de pago que contiene, sin atender de modo alguno a las relaciones contractuales que pudieran explicar la promesa de pago” y que “la acción ejercida en estos autos  no es la cambiaria emanada del pagaré, sino aquella que nace de la relación contractual habida entre las partes y, por ello, su fundamento ya no es la promesa de pago plasmada en el título, sino el incumplimiento de la obligación de restitución de los dineros prestados, sirviendo, esta vez, el pagaré como medio probatorio y no como antecedente jurídico inmediato y directo de la acción ejercida”;
  7°.- Que de lo expuesto, queda en evidencia que los sentenciadores, al rechazar la excepción de litis pendencia, han efectuado una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso de que se trata, por cuanto luego de analizar la acción que se ejerce en los autos ejecutivos en que el recurrente sustenta su concurrencia, concluyen que no se trata de la misma causa de pedir, desde que en dicha causa se ejerció la acción cambiaria derivada del pagaré suscrito por ambas demandadas y en ésta la acción ordinaria de cobro de pesos que deriva de la relación contractual que liga a las partes, en específico el mutuo celebrado entre el ejecutante y el deudor principal, en la que el pagare sirve como medio de prueba y no como fundamento de la acción ejercida; 
   8°.-  Que a su vez, para rechazar la excepción de cosa juzgada, la sentencia cuestionada razona que  para su procedencia “se debe verificar que la sentencia alegada por las demandadas efectivamente se encuentre ejecutoriada. Al efecto, de la prueba rendida en el proceso, no es posible obtener una conclusión positiva a la pregunta precedente, sino únicamente que en el juicio ejecutivo rol 927-2011 seguido ante el 24° Juzgado Civil de Santiago se dictó sentencia definitiva, la cual fuera apelada, como se colige de los documentos agregados a fojas 141 y siguientes,  pero de ningún modo ha resultado acreditada la ejecutoriedad de la referida sentencia”;
   9°.- Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, cabe concluir que los sentenciadores, al desestimar la excepción de cosa juzgada, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, desde que previo a cualquier otro análisis, su aplicación exige una sentencia previa ejecutoriada, requisito que en la especie, no concurre, por lo que ninguna incidencia puede tener la discusión en torno a la reserva de acciones contemplada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que se esgrime en el libelo en torno a este punto;
  10°.- Que finalmente, para acoger la acción de cobro de pesos deducida en autos, los sentenciadores, luego de referir la prueba rendida, concluyen “que con la documental aparejada con la actora, no objetada de contrario, se encuentra debidamente acreditada la relación contractual entre el Banco Santander Chile y don Hernán Gamboa Blanco, en particular, el pagaré agregado a fojas 10, que suscrito por este último da cuenta de su declaración de haber recibido en préstamo la suma de 1.177 Unidades de Fomento, el que se pagaría más un interés del 6% anual vencido en 140 cuotas mensuales y sucesivas por los montos que en él se indican, a partir del 23 de noviembre de 2007 y hasta el 24 de junio de 2019, además de haberse estipulado una cláusula de exigibilidad anticipada por la mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas antedichas”, estimando que el mérito del referido instrumento es suficiente para tener por acreditado el contrato de mutuo de dinero que expresa así como sus condiciones y forma de cumplimiento de la obligación de restitución del mutuario;
  11°.- Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciado por el recurrente, debe consignarse que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación  de los diversos elementos probatorios;
  12º.- Que debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, esta norma se vulnera cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido;
  13°.- Que, por su parte, el artículo 1709 del Código Civil prescribe que deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias, sin embargo el 
artículo 1711 del mismo cuerpo legal, a su turno, excluye del ámbito de su aplicación aquellos casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso, evidenciándose  de las razones del fallo impugnado, que los jueces del fondo revisaron la prueba instrumental aportada al expediente, destacando de la misma el pagaré suscrito por el demandado y que da cuenta de haber recibió en préstamo la suma de 1.117 Unidades de Fomento, obligándose a su pago, conjuntamente con los 
intereses pactados en 140 cuotas mensuales y sucesivas, de cuyo mérito establecen la existencia del contrato de mutuo convenido por las partes y que sustenta la demanda de cobro.
Al efecto, cabe agregar que no se ha establecido la existencia de una práctica comercial que obligue a que el contrato de mutuo conste por escritura pública, como sostiene el recurrente;
  14°.- Que, de esta manera, establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que la transgresión que el recurrente estima se ha cometido por los jueces del fondo persigue desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por aquellos, esto es, que se encuentra acreditada la relación contractual entre el Banco Santander Chile y don Hernán Gamboa Blanco, mediante la cual el primero dio en mutuo al segundo la cantidad de 1.117 Unidades de Fomento, obligándose éste a su pago, conjuntamente con los intereses pactados en 140 cuotas mensuales y sucesivas;
Dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza;
  15°.- Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia de los errores de derecho que denuncia.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación en la forma y SE RECHAZA el de fondo, deducidos ambos en la presentación de fojas 225 y siguientes, por el abogado don Hernán Gamboa Blanco, en contra de la sentencia de veinticinco de septiembre dos mil catorce, escrita a fojas 223 y 224.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 28.596-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. 

No firma el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a  siete de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.