Puerto Montt, dos de marzo de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Que, a fojas 18, y con fecha 7 de enero de 2015, comparece doña MARGOT MUÑOZ GONZÁLEZ, profesora, por sí y en su calidad de representante de SOCIEDAD EDUCACIONAL MARGOT MUÑOZ GONZÁLEZ E.I.R.L., ambos con domicilio para estos efectos en calle Urmeneta N° 305, oficina 404, Puerto Montt, quien conforme lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, interpone reclamación en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° 1067 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2014 DEL SUPERINTENDENTE DE EDUCACIÓN, representado para estos efectos por el Director Regional de la Superintendencia de Educación, don VÍCTOR REYES ALVARADO, con domicilio en calle Benavente N° 9852, Puerto Montt; solicitando que se acoja el presente recurso y se disponga dejar sin efecto las sanciones de inhabilidad perpetua, de revocación del reconocimiento oficial sin perjuicio que se deje sin efecto el reintegro afectado por la prescripción, o que en subsidio se rebaje la amonestación.
Funda lo anterior en que su representada es sostenedora de un establecimiento educacional especial Escuela Hospitalaria Ancud; que la existencia de las escuelas hospitalarias responde a la necesidad del Ministerio de Educación de dar cumplimiento a la Convención sobre los Derechos del Niño, la garantía del artículo 19 N° 10 de la Constitución Política de la República, el artículo 31 de la Ley 19.284, el Título V del DS N° 1 de Educación del año 1998, el DS N° 375, de 1999 que dice relación con las subvenciones en relación a los alumnos hospitalarios; que las normas citadas tratan la situación excepcional de niños hospitalarios, en situación de rehabilitación, que exigen de parte de las autoridades la aplicación de criterios y normativas especiales; que el 29 de agosto de 2014, personal de la Superintendencia de Educación fiscalizó el establecimiento educacional hospitalario de Ancud, ante una denuncia formulada por la sostenedora de un establecimiento similar de la ciudad de Osorno; que a raíz de faltas administrativas que se habrían constatado se inicia un proceso sancionatorio que culmina con la Resolución Exenta PA/2014/10/668, de fecha 30 de septiembre de 2014, que aplica sanciones de multa de 600 UTM, reintegro de
subvenciones, inhabilidad perpetua al representante legal y revocación del reconocimiento oficial para el año lectivo 2015; que contra de dicha resolución se interpusó recurso de reposición el que fue resuelto por la resolución impugnada en esta sede, la cual acoge parcialmente la reposición dejando sin efecto la multa pero manteniendo las otras tres sanciones.
Plantea, respecto de los hechos que se le imputan, en primer término la prescripción parcial de los mismos objeto del proceso de sanción, por cuanto éste se inició el 30 de septiembre de 2014 respecto a dos cargos, el N° 1 y 2° que dicen relación con hechos del año lectivo 2013 y en conformidad al artículo 86 de la Ley N° 20.529 la Superintendencia no puede aplicar sanciones ni iniciar procesos respecto de hechos ocurridos hace más de 6 meses; que la resolución impugnada, rechaza esta alegación, argumentando que el reintegro no es una sanción administrativa y en consecuencia no son alcanzadas por la prescripción; que a juicio de la reclamante, el reintegro es consecuencia inmediata y directa de la afirmación de que el establecimiento ha incumplido con las normas sobre subvenciones y que de ello se ha derivado una multa de 600 UTM, y en consecuencias tiene la calidad de una pena accesoria a la falta de informar debidamente la asistencia de alumnos; que el monto de la subvención ha ingresado al patrimonio del sostenedor, por lo que estos fondos quedan protegidos por la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República; que la única forma de que esos dineros vuelvan al erario estatal, es por medio de una sanción administrativa que obligue al sostenedor a entregar o devolver los dineros al Estado; que el sostenedor es dueño de la subvención, por lo tanto el llamado reintegro sólo tiene el carácter de sanción administrativa; y así por lo demás lo contempla el artículo 81 de la Ley N° 20.529; que si al cabo de seis meses la Superintendencia no puede iniciar procesos sancionatorios, aún menos es posible aplicar una sanción, cualquiera sea ésta, ya que nunca pudo siquiera investigar esos hechos; que el límite temporal impuesto por la ley a la Superintendencia para ejercer la potestad sancionatoria es claro, y se encuentra consagrado en el principio de legalidad que ampara al administrado; que alega, también, la falta de tipo infraccional, en base a que este tipo de procesos administrativos tienen esta naturaleza por lo que
les resulta aplicable el principio de legalidad establecido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; que ninguna de las normas invocadas para ambos cargos dicen relación con el hecho denunciado; que respecto del cargo uno, se señalan como transgredidas el artículo 9 del DFL N° 2 de 1998 que se refiere al valor de la unidad de subvención escolar; el artículo 13 del mismo cuerpo normativo que trata del derecho al pago de la subvención escolar , los artículos 14 letra a) y 42 letra b) del D.S. N° 8144 de 1980 que dicen relación con la obligación de remitir información al Ministerio y con la obligación de llevar registro de asistencia, disposiciones todas éstas que nada dicen relación con la promoción de alumnos; el D.S. N° 112 de 1999 señalado en la resolución impugnada, trata de los requisitos de promoción de los 1° y 2° años de Enseñanza Media, situación que sólo se aplica a una mínima parte de los casos denunciados; que en cuanto al D.S. 83 de 2011, que trata sobre los requisitos de promoción de alumnos de 3° y 4° año de Enseñanza Media, por lo que se refieren a sólo 8 casos; que refiere que los mismos errores y deficiencias ocurren respecto del cargo dos; que sostiene que el proceso de sanción carece de causa, al estar fundado en hechos que no se encuentran tipificados, alegación que el Superintendente desestimó reiterando las mismas normas.
Añade, en cuanto al fondo, respeto del cargo uno (establecimiento declara asistencia de alumnos que no cumplen requisitos de promoción), que atendida la naturaleza especial de los establecimientos hospitalarios y el hecho de que la mayoría de los alumnos son sólo transitorios, la promoción de los alumnos de un curso a otro lo hace su respectivo establecimiento educacional en el cual el estudiante se encuentra matriculados, prueba que es de fácil obtención por la Superintendencia, bastando para ello oficiar a la Dirección Provincial de Educación, a fin de que se certifique cuántas actas de promoción de cursos suscribe el establecimiento educacional cuestionado; que en subsidio se alegó que, si se trata de dilucidar la situación de alumnos que se informan en el SIGE como asistentes a un curso determinado, pero que en realidad se encontrarían matriculados en su establecimiento permanente en otro nivel educacional, se trata de una situación especial y excepcional, donde se recibe a un alumno- paciente sin ningún antecedente sobre su situación académica anterior, por lo que es imposible determinar en forma exacta en qué curso está efectivamente matriculado; que la información se basa sólo en los dichos del propio alumno – paciente o de sus familiares; que el margen de error es sustancial, pero intrascendente, ya que una vez dado de alta al alumno–paciente, el establecimiento remite la información sobre su atención a la Dirección Provincial de Educación, la que a su vez, la remite al establecimiento educacional donde el alumno está matriculado normalmente para efectos de su convalidación y promoción; que se trata de un defecto del sistema y de un eventual error que carece de efecto práctico por cuanto es la Dirección Provincial la que, en definitiva, convalida los estudios para el curso en que efectivamente está matriculado el alumno – paciente, existe en consecuencia, un error común e inexistencia de efectos negativos para el alumno; que no existe un vicio relativo al cobro de subvención escolar, ya que el alumno tiene derecho a la misma subvención, con independencia del curso concreto en que se informe al SIGE; que la unidad de subvención estatal no es diferenciada para este tipo de establecimiento, por lo que la información al SIGE es en términos aproximados al nivel educacional del alumno – paciente por ser irrelevante el dato y por ser imposible determinarlo exactamente; que por la naturaleza de su establecimiento no es posible tener dotación completa de profesores para todos los cursos, al no saber cuántos alumnos les llegaran, por eso se registran algunos niveles de educación en el SIGE, aunque igualmente se recibe al alumnos si el curso no está registrado para dar cumplimiento a la garantía de la educación; que en relación al cargo dos (infracciones no registradas en el sistema), se sustenta en el hecho de que algunos alumnos habrían egresado del sistema educacional al momento de ser informados al SIGE; que en aquellos casos en que supuestamente se habría otorgado educación a alumnos que ya estaban egresados del sistema educacional; que si el alumno–paciente o sus parientes no entregan esa información, para el establecimiento educacional hospitalario está en la disyuntiva de cumplir con el deber de educación consagrado en la Constitución Política de la República o privar de ese derecho para no correr riesgos de faltas administrativas; que la subvención que recibe el establecimiento es prácticamente idéntica sea cual sea el nivel educacional del alumno–paciente, no existe daño alguno al Fisco; que muchos de los casos indicados en los anexos del año 2014 dan cuenta que se ha señalado como alumnos de enseñanza básica a alumnos que cursan enseñanza media y con ello su representada ha impetrado una subvención inferior por estos alumnos.
En cuanto a la agravante aplicada, afirma que no han incurrida en ella, pues debe tratarse de una condena por la misma falta y en el caso, la causal invocada por el Director Regional es de diversa naturaleza (registro de asistencia), y es primera vez que se cuestiona el hecho de que algunos alumnos no se encuentren matriculados en el nivel educacional que se ha informado; que la resolución impugnada establece que el artículo 80 de la Ley N° 20.529 no distingue sobre el tipo de falta para que constituya agravante, lo que implica que constituye tal cualquier otro hecho sancionado, lo que es contrario a la clara letra de la ley; que en subsidio de las alegaciones expuestas, que las sanciones impuestas son gravísimas y desproporcionadas significando para la comunidad no poder entregar educación en la modalidad descrita; que para el caso que la Iltma. Corte de Apelaciones mantenga las sanciones aplicadas, se solicita su rebaja en consideración a que mediante el reintegro, no hay perjuicio fiscal en el evento de que se determine que se han percibido subvenciones en forma indebida; y que el Superintendente en el considerando 6° letra o) de la resolución impugnada reconoce que no ha dado cumplimiento al principio de proporcionalidad que obliga a la Administración a guardar la debida relación entre la brevedad de la infracción y la sanción aplicada, por lo que deja sin efecto la multa de 600 UTM- más $25.000.000 al mes de noviembre de 2014 -, pero mantiene las dos penas más graves.
Que, a fojas 102 y siguientes informó en representación de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, la abogada doña Paulina Rettig Boettcher; solicitando el rechazo del reclamo por carecer de fundamentos legales y plausibles, con costas.
Argumenta que la presente causa se sigue respecto del recinto hospitalario de Ancud, y no de Puerto Montt; que en el expediente administrativo la entidad sostenedora no interpuso recurso de reposición, sólo presentó recurso de reclamación respecto de la resolución que aprueba el proceso administrativo y aplica sanciones N° 2014/PA/10/0887, de fecha 10 de noviembre de 2014, resuelto por el Superintendente, mediante Resolución N° 1067 de fecha 18 de diciembre de 2014; que observa además que se incurre en error y confusión en el reclamo al señalar la sanción de multa de 600 UTM pues en el caso de que se trata, la sanción pecuniaria correspondió a una multa de 555 UTM; que el proceso administrativo seguido en contra del Establecimiento Educacional Escuela Hospitalaria de Ancud fue iniciado por denuncia interpuesta ante esta Superintendencia de Educación, Región de Los Lagos, por presuntas contravenciones a la normativa educacional vigente, cuyos antecedentes se encuentran en Ordinarios N° 061 y 181 ambos de fecha 02 de junio de 2014; que al tratarse de hechos que revisten la calificación de infracciones graves a la normativa educacional, la Unidad de Denuncias solicitó una fiscalización, para establecer la efectividad de los mismos; que mediante Acta de Fiscalización N° 1410001885, de fecha 29 de agosto de 2014, el fiscalizador y Ministro de Fe, consigna dos hallazgos que pueden revestir infracciones a la normativa educacional vigente, el primero, es que el establecimiento no declara fielmente la asistencia real. (Hallazgo (04.09) Establecimiento declara asistencia de alumnos que no cumplen requisitos de promoción); que se verifica que el establecimiento educacional declara asistencia de alumnos matriculados en diferentes cursos, para los cuales no tienen la edad ni el nivel educacional para cursarlos; que en cuanto al cargo N° 2: infracción a las normativas educaciones no registradas en el sistema. (Hallazgo (100.00) Infracción a las normativas educacionales no registradas en el sistema), se constató que el establecimiento educacional declara asistencia de alumnos que se encuentran egresados del sistema educacional; que la recurrente solicitó la prescripción parcial de los hechos objeto del proceso, especialmente a la orden de reintegro de los montos indebidamente percibidos; que al efecto y conforme a dictámenes de Contraloría General de la República, afirma que la figura del reintegro no comparte la naturaleza jurídica de las sanciones administrativas, pues la orden de reintegro dispuesta en la resolución impugnada, responde a una potestad de resguardo o defensa del patrimonio público; que no puede ser calificado de ilegal, toda vez que los reintegros tienen su origen en sumas indebidamente percibidas y tienen como fundamento el enriquecimiento sin causa o el mantenimiento de una situación patrimonial ilícita; que el cargo uno importa una transgresión a la normativa educacional de carácter menos grave del artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529, referente a aplicar las normas de promoción, entendiéndose por tales, que el establecimiento educacional declara asistencia de alumnos que no tienen el nivel educacional y/o edad para cursar el nivel en que el Aula Hospitalaria los matricula; que las Aulas Hospitalarias se crearon para efectos de garantizar la continuidad de estudios de alumnos que por enfermedad deben ser integrados a un centro hospitalario y su posterior reincorporación a su escuela de origen, evitando con ello su marginación del sistema de educación formal y retraso escolar; que por ejemplo, si un alumno se encuentra matriculado en su escuela de origen en 1° medio y posteriormente debe mantenerse en un centro hospitalario, lo correcto sería que mientas se mantenga en el Aula Hospitalaria, se le entregue educación de acuerdo al nivel educativo en que se encuentra, es decir, contenidos de 1° medio, no de 1° básico, como lo ha realizado el Aula Hospitalaria sancionada, incumpliendo con ello, lo mandatado por la Constitución Política de la República, entregando una educación que no corresponde al nivel en que se encuentra el alumno paciente, es no garantizar la continuidad de los aprendizajes esperados en el estudiante para cada nivel educativo, principio básico en la ceración de este tipo de establecimientos.
Añade que las Escuelas hospitalarias no tienen en la actualidad un tratamiento ni norma jurídica especial que las diferencien de otros establecimientos educacionales, por lo tanto, se les aplican las mismas leyes y deben cumplir los mismos requisitos y obligaciones exigidos a los demás establecimientos educacionales; que otra argumentación de la reclamante es que resulta imposible obtener antecedentes suficientes que permitan determinar la situación académica que tiene un alumno al ingresar al Aula Hospitalaria; que se hace presente que existe el Sistema de Información General de Estudiantes (SIGE), plataforma web que dispone y utiliza el Ministerio de Educación para integrar en un solo lugar toda la información de los sostenedores, establecimientos educacionales docentes, matrículas y alumnos, sistema al cual tiene acceso todos los sostenedores, y en el que pueden obtener información detallada de los alumnos que reciben en sus escuelas mediante el Rut del alumno, se accede a todo su historial educacional, y se obtiene el último establecimiento en el que fue matriculado y su correspondiente último nivel cursado; que de la investigación realizada por el fiscalizador se encontraron 147 alumnos correspondientes a niveles educaciones mayores o menores que el declarado por el Ala Hospitalaria, en el transcurso del año 2013, no cumpliendo con los requisitos de promoción que exige la ley; que, en el mismo sentido, en el transcurso del año 2014 la suma asciende a 67 alumnos declarados bajo las mismas condiciones previamente; que, a modo ejemplar, los casos de los alumnos Katherine Millán Hernández y Daniel Velásquez Villarroel, matriculados por el Aula Hospitalaria de Ancud en 1° Básico A entregándoseles contenidos educativos correspondientes a ese nivel, siendo que en su establecimiento educación de origen Liceo Domingo Espiñeira, se encuentran cursando 3°medio C y 2° medio A, respectivamente.
En cuanto al cargo dos, lo observado por el fiscalizador dice relación con que el establecimiento educacional declara asistencia de alumnos que ya se encuentran egresados del sistema educacional es decir egresados de 4° medio en otro establecimiento, lo que importa una infracción de carácter grave a la normativa educacional, establecida en el artículo 76 letra h) de la Ley N° 20.529 en relación con el artículo 50 inciso 3° letra b) del DFL. N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación; que en el cargo uno, se aprecia el grado de negligencia y descuido de la sostenedora, toda vez que la información que otorga el SIGE es de fácil obtención, bastando el ingreso del número de cédula de identidad del alumno; que la investigación realizada concluye que existen 113 alumnos en calidad indiscutible de egresados del sistema educacional, sin embargo, se encontraban matriculados en el Aula Hospitalaria en el nivel 1° básico, situación que a vía ejemplar acontecía con las alumnas Andrea Comicheo Altamirano y Josselyn Retamal Segura, matriculadas en el año 2013 en 1° básico A, otorgándoles estudios en relación a ese nivel educativo, siendo que la primera de las nombradas en el año 2011 obtuvo licencia de educación media por haber aprobado el 4° medio en el Colegio de Adultos Pudeto y lo propio aconteció con la segunda alumna nombrada en el año 2010 egresando de 4° medio del Liceo El Pilar; que en el año 2014, los casos ascienden a 77 alumnos; que existen evidencias claras que el ente sostenedor matriculó alumnos y cobró subvención por ellos, estando egresados del sistema educacional, situación que se puede verificar en los historiales educacionales de cada alumno; que el ente sostenedor reconoce la falta basándose en la imposibilidad de saber la información del alumno; sin embargo se aprecia que se construyó una apariencia de alumnos que ya no existen en el sistema, otorgándoles educación, correspondiente
por lo demás a un nivel inadecuado, todo con el fin de obtener una subvención estatal, engañando a la autoridad para conseguir un pago al cual no tenía derecho; que lo central no es determinar qué porcentaje de alumnos está egresado del sistema y ha sido matriculado, sino establecer si la subvención se obtuvo o no sin derecho; que la subvención se paga por alumno, lo que significa que es requisito para su obtención, que se registre la asistencia de cada alumno diariamente, la cual debe ser real y efectiva; que la infracción constatada importa transgredir la normativa sobre subvención escolar, establecida en el DFL. N° 2 del Ministerio de Educación que regla la manera en que los establecimientos subvencionados deben remitir mensualmente la asistencia de los alumnos a las Secretarías Ministeriales de Educación; que la sostenedora del establecimiento educacional está obligada a adoptar todas las providencias del caso para que la información que registre y envíe a la autoridad sea la correcta y fidedigna; que los deberes infringidos por la sostenedora son aquellos que dicen relación con la declaración de asistencia de alumnos, que son utilizados para el pago de la subvención del Estado, regulados en los artículos 9 y 13 del DFL. N° 2 de 1998, artículo 14 letra a) y 42 letra b) del D.S. N° 8.144 de 1980, ambos del Ministerio de Educación, que regulan las materias relativas a los antecedentes que deben remitirse para el pago de la subvención, así como la obligación de llevar registros diarios de asistencia los cuales deben ser fidedignos, deberes que en este caso, deben entenderse incumplidos toda vez que se constató alteraciones graves de asistencia en los años 2013 y 2014; que atendida la gravedad e implicancia de los hechos constatados, con fecha 07 de octubre de 2014, copia del expediente administrativo fue remitido al Fiscal Regional del Ministerio Público; que las normas contenidas en cada uno de los cargos formulados a la sostenedora, describen expresamente la conducta que configura la infracción, con lo que se resguarda la garantía de seguridad jurídica, encontrándose la resolución que instruye el proceso y formula cargos, debidamente fundada; que en los descargos, aparece que el sostenedor no solo comprendió, sino que además, opuso defensa contra las imputaciones; que en cuanto al cómputo de las sanciones aplicadas, se hace presente que la Resolución del Superintendente de Educación N° 1067, de fecha 18 de diciembre de 2014, se dejó sin efecto la sanción de multa, que tiene su fundamento en el principio de proporcionalidad, estimándose que las sanciones que debían mantenerse, por la gravedad del hecho, son la inhabilidad perpetua de la sostenedora y administradora del establecimiento educacional y la revocación del reconocimiento oficial del Estado; que frente a dos infracciones, se aplican las disposiciones de los artículos 734 y siguientes de la Ley N° 20.529, se debe considerar el beneficios económico obtenido con ocasión de la infracción, la intencionalidad de la comisión de la infracción y concurrencia de circunstancia agravante, por contar con un antecedente anterior contenido en la Resolución Exenta N° 2013/PA/10/505 de fecha 01 de marzo de 2013, sin que en esta materia la ley distinga entre una reincidencia general o específica.
Que, a fojas 116 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 18, y con fecha 7 de enero de 2015, comparece doña MARGOT MUÑOZ GONZÁLEZ, por sí y en su calidad de representante de SOCIEDAD EDUCACIONAL MARGOT MUÑOZ GONZÁLEZ E.I.R.L., quien conforme lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, interpone reclamación en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° 1067 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2014 DEL SUPERINTENDENTE DE EDUCACIÓN, representado por el Director Regional de la Superintendencia de Educación, don VÍCTOR REYES ALVARADO, todos ya individualizado; solicitando que se acoja el presente recurso y se disponga dejar sin efecto las sanciones de inhabilidad perpetua, de revocación del reconocimiento oficial sin perjuicio que se deje sin efecto el reintegro afectado por la prescripción, o que en subsidio se rebaje la amonestación.
SEGUNDO: Que, a fojas 102 y siguientes informó en representación de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, la abogada doña Paulina Rettig Boettcher; solicitando el rechazo del reclamo por carecer de fundamentos legales y plausibles, con costas.
TERCERO: Que la recurrente, para fundar su pretensión, acompaña los siguientes antecedentes:
1.- A fojas copia de Resolución Exenta N° 1067 de fecha 18 de diciembre de 2014 del Superintendente de Educación.
2.- Certificados de promoción de alumnos, documentos custodiados con el N° 24-2015.
CUARTO: Que la recurrida acompaño los siguientes antecedentes:
1.- Copia del expediente administrativo seguido contra la Escuela Hospitalaria de Ancud custodiado bajo el N° 52-2015.
2.- A fojas 42 y siguientes, copias sentencias judiciales citadas por la recurrida.
QUINTO: Que el artículo 85 de la Ley 20529 sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica, Media y su fiscalización establece que: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente dentro de un plazo de 15 días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto.” En el ejercicio de esta facultad, doña Margot Muñoz González por si, y en representación de la Sociedad Educacional Margot Muñoz González E.I.R.L interpone recurso de reclamación contra la Resolución Exenta N° 1067, de fecha 18 de diciembre de 2014, suscrita por el Superintendente de Educación (PT) que acoge parcialmente la reclamación formulada por la Sra. Muñoz contra Resolución Exenta N° 2013/PA/10/0887, dejando sin efecto la sanción de multa impuesta primitivamente, y manteniendo la revocación del reconocimiento oficial del Estado, a contar del año 2015, la inhabilidad perpetua a la representante legal de la entidad sostenedora conforme lo dispone el artículo 73 letra e) de la Ley 20.529, y el reintegro de las sumas indebidamente percibidas por concepto de subsidios.
SEXTO: Que la recurrente estima que la Resolución Exenta N° 1067 citada da por acreditado los cargos que se le formularon, esto es, que el establecimiento no declara fielmente la asistencia real, y la infracción a las normativas educacionales no registradas en el sistema, conclusiones no se encuentran ajustadas a la normativa educacional.
Para tales efectos, procede a alegar, en primer lugar, la prescripción parcial de los hechos objeto del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 20.529: “La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción”; por cuanto la fiscalización que se inició el 30 de septiembre de 2014 recayó sobre hechos
acaecidos en el año 2013, y en consecuencia, no es pertinente aplicar una sanción como la del reintegro, sin vulnerar el principio de legalidad del artículo 19 N° 3, y 24 de la Constitución, éste último por haber ingresado los subsidios entregados a su patrimonio.
Sobre el particular, y del examen del expediente administrativo acompañado por la recurrida, se desprende que la alegación referida ha sido ya formulada por la recurrente en el proceso señalado, siendo parcialmente acogida mediante la Resolución Exenta N° 0887, de fecha 10 de noviembre de 2014, que indica: “(…) procede a declarar la prescripción respecto de hechos acontecidos en el año 2013”, lo que significa las circunstancias investigadas se refieren a acaecimientos ocurridos en el año 2014, particularmente desde el mes de marzo del mismo año según se desprende de los anexos de fojas 8 y siguientes del expediente administrativo; debiendo precisarse además que la fiscalización se inició el 29 de agosto de 2014 en virtud del acta de fojas 3 del mismo proceso, y no el 30 de septiembre de 2014 como lo refiere la actora. Afirma la recurrente, sobre la base del mencionado artículo 86, que el reintegro es una sanción administrativa al tener el carácter de pena, y que en cuanto tal se encontraría prescrita; sin perjuicio de lo ya indicado, desde ya merece dudas lo asentado, por cuanto el catálogo de sanciones del artículo 73 de la Ley 20.529 no menciona el reintegro de subvención; y además por el hecho que la Contraloría General de la República la ha definido con un carácter diferente al reclamado, a través del dictamen N° 37.348, de 12 de junio de 2013, al expresar que: “Consecuente con lo expuesto, se encuentra ajustada a derecho la resolución exenta N° 4.401, de 2011, del Jefe Regional de Subvenciones de la Región de la Araucanía, sólo en cuanto a la citada orden de reintegro, por tratarse de una medida destinada al resguardo o defensa del patrimonio público que no importa una sanción administrativa, por lo que la autoridad educacional deberá ajustar el respectivo acto a lo señalado precedentemente (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 22.483, de 2011 y 13.675, de 2012, de este origen).”, es decir, aparece el reintegro como una consecuencia de la sanción impuesta a raíz de la infracción a la normativa educacional, mas no como una pena accesoria al encontrarse revestida de un singularidad propia que no tiene otro fin que la protección de los recursos económicos del Estado para el funcionamiento de los establecimientos educacionales.
Por consiguiente, no es posible considerarla como una sanción de aquellas previstas en el artículo 73 ni menos aún que le afecte el artículo 86, y por ende no se le aplica la prescripción requerida ni tampoco a la acción, toda vez que como ya se indicó se refieren a hechos en desarrollo durante el año 2014.
SÉPTIMO: Que, en segundo lugar, alega falta del tipo infraccional en los hechos que se le imputan, por cuanto ninguna de las normas invocada la resolución recurrida dice relación con lo denunciado, lo que constituye una vulneración al artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, al tratarse de un proceso infraccional requiere del respeto al principio de legalidad.
El Tribunal Constitucional, en sentencia Rol N° 1518-2009 ha sostenido que: “Las sanciones administrativas participan de las características esenciales de las sanciones penales al ser ambas emanaciones del ius puniendi estatal, por lo que debe aplicarse, con matices, similar estatuto", prueba de ello es que, poco a poco, el derecho administrativo sancionador ha comenzado a reconocer la aplicación de principios constitucionales que limitan el ius puniendi estatal como sucede con la tipicidad. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia hacen un llamado a la aplicación atenuada de los mismos, en este sentido don Enrique Cury dice que: “No obstante que las sanciones punitivas tienen un origen común en el ius puniendi del Estado, habida consideración a que éstas últimas importan un injusto de significación ético-social reducida, la imposición de las sanciones que les correspondan no requiere de garantías tan severas como las que rodean a la sanción penal (Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Editorial Jurídica de Chile. 1992. Página 76)”; luego la jurisprudencia ha entendido que la predeterminación normativa de los comportamientos que configuran infracciones administrativas se satisface con la exigencia de que en la ley se describa el núcleo esencial de las conductas reprochables, pudiendo éstas precisarse y complementarse en aspectos no sustanciales por normas emanadas de una autoridad distinta a la legislativa, como el Presidente de la República, por vía de decretos y reglamentos, en ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución que le compete, de acuerdo con lo establecido en la Carta Fundamental (Sentencia Rol N° 2157-2008 de la Corte Suprema). Dentro de este contexto, es pertinente examinar la falta de tipicidad
alegada, en cuanto a los cargos formulados, se indica que constituyen infracciones a lo dispuesto en el artículo 9 y 13 del DFL N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, los artículo 14 letra a), y 42 letra b) del Decreto Supremo N° 8144 de 1980 del Ministerio de Educación, y Decretos Nos 511 de 1997, 112 de 1999, y 83 de 2011. El DFL N° 2 de 1998, sobre Subvención del Estado de Establecimientos Educacionales, y en los artículos citados se refiere al valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, y su forma de cálculo en el cual tiene incidencia la asistencia promedio registrada por curso en los tres meses precedente al pago, y luego en el DS N° 8144 las disposiciones se reiteran lo anterior al señalar para la procedencia del pago de subvenciones se tiene que remitir la información sobre la asistencia media por curso registrada en el mes precedente, para lo cual deben llevar la asistencia diaria por curso, los restantes decretos señalados dicen relación con el material didáctico que deben mantener los establecimientos educacionales para su reconocimiento oficial, y los requisitos que se deben cumplir para la promoción de 1 a 2 medio, y de educación básica. Tanto en el Decreto N° 8144 como en el DFL N° 2 se contiene el núcleo de la conducta sancionada que dice relación con que el registro de asistencia que no contiene información fidedigna, cuestión que incide en el monto de la subvención a pagar, conjuntamente que se observa que en cada Resolución Exenta dictada en el proceso administrativo se describe el hallazgo, los hechos, el tipo infraccional y las normas en lo sustenta. En consecuencia, no se advierte la ausencia de causa en las imputaciones ni menos de las descripciones de las conductas reclamadas.
OCTAVO: Que, en cuanto al fondo del asunto, el artículo 52 de la Ley 20.529 dispone que: “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá también el carácter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización, dentro de las cuales podrá tomar declaraciones bajo juramento. Los hechos constatados por los funcionarios y sobre los cuales deban informar, de oficio o a requerimiento, podrán constituir presunción legal de veracidad para todos los efectos de la prueba judicial.”, lo que se traduce en que le corresponde a la actora desvirtuar el contenido del acta, y especialmente probar que la recurrida actúo contraviniendo la normativa educacional.
Del primero de los cargos formulados, a saber, establecimiento declara asistencia de alumnos que no cumplen con requisitos de promoción, respecto de alumnos matriculados en 1° básico y 1° medio que no tienen el nivel educacional y/o edad para cursar esos niveles según información obtenida en el SIGE, la actora reclama que no puede incurrir con faltas en la promoción de un alumnos, ya que como se trata de alumnos que permanecen en la institución en forma transitoria, la promoción se hace generalmente por el establecimiento educacional donde se encuentran matriculados. Desde ya se desecha, dicho descargo al no tener conexión alguna con la imputación que se le efectúa, pues lo reclamado es la asistencia registrada inadecuadamente en niveles educacionales que no corresponde a los estudiantes, lo que no se justifica por el hecho de no poder informarse sobre el verdadero curso que debería tener el alumno, al ser información extraíble del Sistema General de Estudiante (SIGE), tampoco por el hecho que con ello se busca evitar vulnerar el derecho de educación de los alumnos al no tener registrado todos los cursos por la naturaleza de la prestación que entrega, puesto que la idea de este tipo d establecimiento es lograr la continuidad de los estudios, debiendo arbitrar las medidas necesarias para ello, sino el objetivo se incumple directamente; a su vez tampoco es aceptable el hecho de que no se hayan causado efectos negativos con este actuar, ya que se ha evidenciado a través de las normas legales que, la asistencia es determinante en el monto de los subsidios a pagar, según el curso en el cual se registre la misma. Por consiguiente, no se ha logrado demostrar que el recurrido haya infringido con su resolución las disposiciones aplicables en la materia.
NOVENO: Que, en lo relativo al segundo cargo, a saber, infracción a las normativas educacionales por declarar asistencia de alumnos matriculados en 1° básico y 1° medio que se encuentran egresados del sistema educacional, reiterando lo expuesto en el considerando anterior, no se ha logrado probar por la actora de qué forma se vio impedida de obtener información oficial respecto de la historia académica de cada estudiante a través del SIGE, limitándose a obtener la información a través de parientes o el alumno, cuestión también cuestionable si consideramos que habría que entender que la propia familia se equivocó en señalar que el alumno estaba en 1° básico en vez de egresado como fue registrado por la sostenedora. Dicho actuar constituye una infracción grave en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 h) de la Ley 20.529, toda vez que al registrar asistencia de alumnos que ya no son tales se van a generar subvención a pagar por quienes ya no se encuentran dentro del sistema educacional primerio y secundario, causándose un evidente daño al patrimonio fiscal.
Por tanto, la actora no ha logrado demostrar que no incurrió en la conducta descrita, particularmente porque a través de sus descargos y recurso reconoce la misma, sólo que la justifica y la exculpa ante la falta a su juicio de daños provocados. Así tampoco, se ha podido evidenciar que exista una norma distinta a la citada en estos autos, que le confiera la posibilidad a los establecimientos educacionales hospitalarios eximirse de su aplicación.
DECIMO: Que, en cuanto a las sanciones impuestas, se advierte en primer lugar que se trata de aquellas contenidas en el artículo 73 de la Ley 20.529; en cuanto a la agravante aplicada efectivamente el artículo 80 letra c) de la citada ley no exige idénticas faltas para la aplicación de la agravante sino que se haya sido sancionada con antelación en un procedimiento administrativo, por incumplimiento reiterado de las instrucciones de la Superintendencia, en este caso, se entiende que se configura cuando se repiten en dos o más ocasiones en el mismo año calendario, cuestión que se acredita con la copia de la sentencia, rolante a fojas 57 y siguientes, dictada en la reclamación presentada contra la Resolución Exenta N° 146, de 24 de marzo de 2014, en causa Rol N° 184-2014 seguida ante esta Corte, por haber incurrido la actora en errores sobre la forma de registrar la asistencia de los alumnos.
Finalmente, teniendo presente que la sostenedora incurrió en dos infracciones, la segunda de ella de carácter grave, y que le afecta la agravante descrita, junto con el hecho que la resolución recurrida ya dejó sin efecto la multa impuesta, esta Corte considera que las penas impuestas se encuentran dentro de los marcos legales y que no infringen el principio de proporcionalidad de las penas.
UNDÉCIMO: Que, por último, los hechos investigados y sancionados configuran las infracciones que da cuenta la Resolución Exenta N° 1067, de fecha 18 de diciembre de 2014, la cual se encuentra ajustada a la normativa
educacional, resulta un motivo suficiente para rechazar la solicitud de lo principal de fojas 18.
Por tales consideraciones, y lo dispuesto en los artículo 9, 13 y 50 inciso segundo del DFL N° 2 del 1998, los artículos 14 letra a) y 42 letra b) del Decreto Supremo N° 8144 de 1980 del Ministerio de Educación, y los artículos 73, 80, y siguientes de la Ley 20.529, y las demás normas pertinentes a aplicar, se declara:
Que se rechaza, sin costas, en todas sus partes la reclamación deducida en lo principal de fojas 18 por doña Margot Muñoz González, por si y en representación de la Sociedad Educacional Margot Muñoz González E.I.R.L.
Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare.
Redacción del Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo.
Rol Corte 16-2015.
Pronunciada por la Primera Sala integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, los Ministros Titulares don Jorge Ebensperger Brito y don Jorge Pizarro Astudillo. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
En Puerto Montt, a dos de marzo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.