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martes, 7 de abril de 2015

Gestión preparatoria de notificación de desposeimiento.

Santiago, treinta de marzo de dos mil quince. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos Rol N° C- 8438-2013, seguidos ante el 3º Juzgado Civil de Concepción, caratulados “Ingeniería y Construcciones con Sociedad Agrícola y Forestal Santa Elcira”, gestión preparatoria de notificación de desposeimiento, la demandante recurre de casación en el fondo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirma en lo apelado la resolución que acogió el incidente de nulidad de lo obrado y dejó sin efecto la resolución que  dispuso notificación de la gestión preparatoria y, en su lugar, negó lugar a la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento, atendido que el poseedor de la finca hipotecada es el deudor personal y no un tercero y que no son aplicables las normas del artículo 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

    2°.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos82, 83, 84, 85 , 89, 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 2407, 2424, 2425, 2426 y 2428 del Código Civil, por cuanto frente a la notificación del desposeimiento, el interesado tiene sólo tres alternativas: pagar la deuda y subrogarse como acreedor; abandonar la finca hipotecada para que sea subastada judicialmente; o no hacer nada, pero no puede, a consecuencia de una incidencia de nulidad y fundada en razones sustantivas, obtener en el pleito y extinguir los derechos del acreedor que aún no ha deducido su acción, lo que sólo acontecerá en la segunda fase del procedimiento, en el cual las partes podrán hacer valer todos sus derechos, defensas y excepciones. Agrega que al resolver de esa manera los sentenciadores han desconocido la naturaleza de la gestión preparatoria deducida, adelantando una decisión propia del juicio de desposeimiento posterior;
   3º.- Que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, acogiendo el incidente de nulidad y negando lugar a la gestión preparatoria deducida, al efecto reflexiona que “el procedimiento ejercido en estos autos ubicado en el título XVLLL del libro 3° del Código de Procedimiento Civil referido a la “acción de desposeimiento contra terceros poseedores de la finca hipotecada”, y que se regula en los artículos 758 y siguientes del referido cuerpo legal, es aplicable en los casos en que el tercer poseedor de la finca hipotecada es un tercero y no cuando el poseedor es el propio deudor personal, que es lo que sucede en la especie”, agregando que “habiéndose dado tramitación a un procedimiento que no corresponde aplicar en la especie, se ha incurrido en un vicio , todo lo cual implica evidentemente que en este proceso se han vulnerado normas de orden público”;
4°.- Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.  En efecto, el procedimiento consagrado en los artículos 758 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, se aplica privativamente a aquellos casos en que se persigue la notificación del desposeimiento del inmueble hipotecado que se encuentra en manos de un tercero, siendo obligación del juez ante el cual se deduce la acción analizar la procedencia de la gestión preparatoria, aun cuando en su tramitación no se puedan oponer incidentes;

En consecuencia, el recurso de casación en el fondo deducido no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento. 

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 78, por la abogada doña Loreto Montero Bustos, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 77.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 27.606-2014.-


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Alfredo Prieto B.
No firma el Abogado  Integrante Sr. Prieto, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.



Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a treinta de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


Rol Nº 27.606-2014.-