Santiago, veinte de abril de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada a fojas 204.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que la recurrente funda su arbitrio en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido pronunciada la sentencia impugnada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de ese mismo cuerpo legal. Alega que la causal se configura porque los sentenciadores del fondo, al confirmar la sentencia de primer grado, han omitido toda fundamentación respecto la valoración de la prueba rendida, por lo que la sentencia impugnada adolece de nulidad por el vicio consistente en la omisión del requisito del numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que de acuerdo al artículo 781 citado, elevado un proceso en casación en la forma el tribunal examinará en cuenta si la sentencia es de aquellas en contra de las cuales lo concede la ley.
Cuarto: Que la causal reseñada en el fundamento segundo precedente no podrá ser acogida a tramitación, puesto que el arbitrio no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta del recurso que se analiza que el presunto vicio denunciado tendría su génesis en la sentencia de primer grado, pero ésta sólo fue atacada por el recurrente mediante el recurso de apelación. De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por el solicitante oportunamente y en todos sus grados, del supuesto vicio que actualmente alega, lo que hace necesario declarar inadmisible el recurso de casación en la forma en referencia.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que la recurrente denuncia la vulneración de tres grupos de normas.
En primer lugar, de aquellas contenidas en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, fundado en la circunstancia de haberse infringido las normas reguladoras de la prueba, desde que en la sentencia impugnada se le dio valor probatorio a documentos que carecen de la calidad de tal, pues corresponden a instrumentos privados generados por la parte que los presentó. Señala que con ellos no es posible acreditar los supuestos de la acción intentada en su contra.
En segundo lugar, reprocha la conculcación de los artículos 1698 inciso primero en relación con el 19 inciso primero, ambos del Código Civil, señalando, al efecto, que se habría alterado la carga de la prueba, al exigirse a la parte demandada acreditar tener autorización para la reproducción de obras musicales.
Finalmente, acusa la infracción a los artículos 47, 1712 y 2314 del Código Civil y del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, indicando que a partir de un hecho no acreditado en el proceso, como lo es la infracción a la Ley de Propiedad Intelectual, se dio por establecida la existencia de perjuicios para la demandante.
Sexto: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las sentencias que expresamente indica, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Conforme a lo previsto en el artículo 772 del referido código, en el escrito respectivo debe expresarse en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y de qué modo ese o esos errores de derecho influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo.
Séptimo: Que, como puede advertirse, en el recurso de casación en el fondo debe denunciarse el yerro en que incurrieron los jueces de la instancia al aplicar la ley que resolvió la controversia sometida a su decisión, lo que significa que el denuncio debe referirse a las normas denominadas “decisorias de la litis”, que, según la doctrina, son aquellas con arreglo a las cuales debe decidirse la controversia, porque son las únicas que pueden influir de un modo substancial en lo dispositivo de la sentencia, que, en este caso, corresponden a las normas contenidas en la Ley de Propiedad Intelectual, conforme a las cuales fue enderezada la acción, cuestión que no se verifica en el presente recurso.
Octavo: Que, no obstante lo anterior, incluso en el evento de considerarse que las normas decisorias han sido correctamente denunciadas en el presente recurso, tampoco puede prosperar.
Noveno: Que, en efecto, en autos se demandó de indemnización de perjuicios por infracción a la Ley de Propiedad Intelectual, por el uso no autorizado de obras musicales del repertorio que representa la demandante, solicitando se condene al demandado al pago de multas y de una suma de dinero por concepto de indemnización de perjuicios.
Décimo: Que son hechos establecidos en la causa, y por lo tanto intangibles en esta sede, los siguientes:
1. En el local comercial de la demandada se han reproducido obras musicales de diversos artistas, que se encuentran protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual, mediante la ejecución de fonogramas, y
2. Que dicha acción fue ejecutada desde al menos el 01 de abril de 2010.
Estiman con ello los jueces de la instancia que se configuró la infracción a los artículos 67 y 79 a) de la Ley N° 17.366, reservándose a la demandante la determinación de los perjuicios para la ejecución del fallo.
Undécimo: Que en el primer capítulo del arbitrio que se analiza se acusa la infracción de normas reguladoras de la prueba, por cuanto se habría otorgado valor probatorio a instrumentos que carecen de la calidad de tal, permitiendo, con ello, acreditarse los hechos que la sentencia establece. Sin embargo, los sentenciadores del grado dieron por establecida la infracción a la Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual sobre la base de la confesión judicial provocada por el actor, esto es, mediante la absolución de posiciones que prestó el demandado, tal como se señala expresamente en los motivos octavo y noveno de la sentencia de primera instancia, confirmada por la impugnada.
Asimismo, y respecto del segundo grupo de normas que se acusa como infringido, no es efectivo que la sentencia atacada haya incurrido en la alteración de la carga probatoria, desde que como el fallo de primera instancia lo asienta en su motivo séptimo, al actor le corresponde acreditar la ejecución, por parte del demandado, de obras musicales del repertorio de aquél. Tampoco hay vulneración de la carga probatoria con respecto a la falta de autorización, pues eso correspondía probar a la demandada, porque con su confesión quedó establecido que reproducía obras musicales protegidas por el actor.
Finalmente, en lo que dice relación con el último grupo de normas que se indican vulneradas, se reprocha la procedencia de la indemnización, lo que no se acreditó, conforme lo señalado anteriormente.
Duodécimo: Que, conforme lo expuesto, forzoso se hace concluir que el recurso que se analiza adolece de
manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos a fojas 204, contra la sentencia de seis de noviembre del año dos mil catorce, escrita a fojas 203.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por traer en relación el recurso de nulidad formal, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que permiten la declaración de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
N° 32.324-14
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. Santiago, veinte de abril de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.