Santiago, veinte de abril de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, Rol N° 5228-2011, seguido ante el 1° Juzgado Civil de Valparaíso por don Fabrio Fronza Tamiazzo en contra del Banco Estado, el demandante recurre de casación en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda, con declaración que se rebaja a $1.800.000 la indemnización a título de daño moral a cuyo pago queda obligado el demandado. Asimismo, confirmó, en lo demás apelado, el referido fallo;
2°.- Que el recurrente sostiene, que los jueces de alzada transgredieron lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 inciso 2° del Código Civil, normas que establecen la obligación que tiene el demandado de indemnizar el perjuicio sufrido, el cual ha sido consecuencia de su actuar ilícito. En efecto, afirma que en nuestro ordenamiento jurídico, fluye el derecho de toda víctima de daño a la reparación integral del mismo, tal como se infiere de las expresiones que utilizan estas normas, "es obligado a la indemnización" (art. 2314) y "Por regla general, todo daño que pueda imputarse" (Art. 2329).
De esta forma, y en virtud del aludido principio, la norma legal y finalmente el juez encargado de decidir la contienda, deben tender a que la víctima de un ilícito civil sea reparada de todos los perjuicios que ha sufrido y que se encuentran constituidos por el daño emergente, lucro cesante y daño moral, este último, materia de apreciación prudencial. Luego, la falta de una reparación integral del daño de la víctima es susceptible del control que efectúa el tribunal de casación. En efecto, proveer a la indemnización de todo el daño que se cause es un deber del juez por aplicación del principio de inexcusabilidad, debiendo ceñirse al mérito de los antecedentes del proceso, siendo la reparación integral un elemento reglado, es decir, un aspecto que forma parte de la norma jurídica y por ende, susceptible de infracción de ley. Desde ese punto de vista, si el mérito del proceso ha dejado establecido elementos para la fijación del daño y los propios jueces del grado los han reconocido como exactos, sin que existan más elementos o antecedentes que justifiquen una rebaja respecto de lo resuelto en primera instancia, la facultad prudencial de modificar su monto queda afecta a límites y no se puede ejercer con el mismo grado de libertad o discrecionalidad. Eso ha ocurrido en el presente caso, en que los sentenciadores de segundo grado han rebajado el monto de la indemnización, argumentando “… la circunstancia de haber sido incluida en el Boletín Comercial fue conocida por el demandante cinco días antes que se verificada la antes mencionada eliminación, por lo que fueron solamente cinco días lo que en los hechos pudo sufrir alguna aflicción por dicha circunstancia, lo que es un término breve". Por tanto, a juicio de los sentenciadores concurren los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual hecha valer, sin embargo ponderaron para establecer la rebaja del monto de la indemnización, únicamente el monto de la deuda y el hecho que la publicación se mantuvo sólo por el cinco días, sin dar mayores argumentos. Por tanto, no parece un principio razonable hacer depender el monto de una indemnización por daño moral al mayor o menor tiempo, sin entrar a analizar los demás antecedentes. El plazo en que se mantuvo el demandante en el boletín comercial, nunca fue el motivo por el cual la sentencia de primera instancia estableció el monto a indemnizar y por ende, no puede ser ese un argumento razonable para rebajar la indemnización
Así, en el caso de autos, la facultad de establecer el daño moral, quedó limitada por los mismos sentenciadores y no es jurídicamente posible modificarlo, si no median nuevos argumentos o antecedentes debidamente ponderados para justificar la rebaja y con ello el ejercicio prudencial de la facultad de fijar el monto del daño. De lo contrario, se produce un razonamiento absurdo y se cae en el arbitrio judicial, lo que no puede admitirse en ningún caso, pues en esa situación, es evidente que la sentencia debe quedar al alcance de la Corte de casación, existiendo evidente infracción de ley.
Conforme a lo expresado, concluye el arbitrio, existe error de derecho por cuanto se redujo la indemnización fijada, pese a que los jueces de alzada
no entregan fundamento alguno para ello;
3°.- Que en consecuencia, lo que se plantea a través del recurso de nulidad sustancial se encuentra circunscrito al monto que a consecuencia del hecho ilícito asentado en el proceso, se condenó al banco demandado.
A este respecto, se hace necesario recordar que la avaluación de los perjuicios puede ser de tres clases: judicial, que es aquella que efectúa el juez con los elementos de convicción que le proporcionen las partes; legal, que es la que realiza la ley tratándose de obligaciones dinerarias y convencional que es aquella que realizan las partes anticipadamente al contratar y que se materializa en la llamada cláusula penal.
Ex profeso se ha señalado en primer lugar la avaluación judicial, toda vez que sólo en ésta se hace necesario determinar qué perjuicios son indemnizables dentro de las diversas categorías que se reconocen de los perjuicios, como asimismo, el monto de cada uno de ellos, tarea esencialmente prudencial que realiza el juez de acuerdo a la prueba rendida en los autos. En la avaluación convencional las partes fijan el monto de los perjuicios anticipadamente y en lo que a la legal se refiere la labor del juez se limita a aplicar la tasa que fija la ley.
Respecto al daño moral se estimó por los jueces recurridos que éste se probó en los términos en que ya fue consignado y en el recurso de invalidación no se han invocado como infringidas normas reguladoras de la prueba, única manera de entrar al conocimiento de los hechos asentados por los jueces del mérito, considerando especialmente que la cuantía del resarcimiento daño moral, en su caso, y que es lo que justamente contempla el fallo de alzada queda dentro del ámbito de la competencia de ese órgano jurisdiccional y en consecuencia, escapa al control que recae en esta Corte;
4º.- Que corresponde entonces, desestimar el recurso de casación en estudio, por manifiesta falta de fundamento.
Y conforme, además, a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Alfredo Mateluna Arestizabal en lo principal de fojas 516 contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veintidós de diciembre pasado, escrita a fojas 513 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
N° 1664-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Arturo Prado P.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.