Santiago, catorce de abril de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 65.
Segundo: Que la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue se ha cometido infracción de ley en cuatro sentidos.
En primer lugar, acusa infracción a las normas reguladoras de la prueba, específicamente el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto le correspondía al demandante, padre de la menor de autos, respecto la cual se solicitó aumento del régimen de relación directa y regular, acreditar la necesidad y beneficio de dicha pretensión, lo que conforme el material probatorio aportado por dicha parte, no habría sucedido.
En segundo lugar, alega vulneración de las leyes que protegen el principio del interés superior del niño, contenido especialmente en la Convención sobre Derechos del Niño, porque, según expone, la decisión que se impugna sería contraria a la correcta interpretación del referido principio.
En tercer lugar, acusa como infringidas las leyes relativas a la protección del derecho del niño a ser oído, indicando que se vulnera concretamente el artículo 16 de la Ley N° 19.968, en cuanto requisito para la justificación de la sentencia, dado que se hace caso omiso de lo manifestado por la menor de autos.
Finalmente, reprocha la infracción al artículo 48 de la Ley de Menores, relativo al estándar para el desarrollo de un régimen comunicacional, que fue correctamente estimado por el tribunal de primera instancia, lo que fue descartado por la sentencia que se recurre.
Tercero: Que para los efectos de analizar el presente
recurso, útil es señalar que el proceso en el cual recae se inició mediante demanda por la cual el demandante solicitó la modificación del régimen de relación directa y regular respecto de su hija de actuales 11 años, pidiendo su intensificación por las razones que expone. En el proceso, se acreditaron en la causa las siguientes circunstancias fácticas:
1. Las partes acordaron –en el contexto de una conciliación-, un régimen comunicacional a favor del demandante, respecto de su hija menor de 11 años.
2. Dicho régimen ha sido suspendido por el período aproximado de un año, por medidas cautelares decretadas por el tribunal con ocasión de denuncias por abusos sexual respecto de la menor, interpuestas contra su padre, el demandante.
3. Dicha intermitencia en el régimen comunicacional da cuenta de un conflicto actual y no resuelto originado por las imputaciones de abuso sexual, las que han dado origen a investigaciones que se encuentran archivadas.
4. La judicialización del mencionado conflicto ha provocado daño a la menor.
5. Se encuentra descartado en forma total que el demandante presente sicopatologías, quien cuenta con las habilidades parentales para ejercer su función de padre.
Cuarto: Que sobre la base de lo expuesto, la sentencia impugnada dio lugar a la petición principal, aumentando la intensidad del régimen comunicacional de relación directa y regular con su hija, en los términos que indica.
Quinto: Que en lo que dice relación con la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, esta Corte no vislumbra la infracción acusada respecto el artículo 1698 del Código Civil, consistente en que correspondiéndole al demandante acreditar el fundamento de su solicitud, no habría cumplido con dicha carga; pues, además de estrellarse contra los hechos que se han tenido por acreditados en el proceso, los que son inamovibles para esta Corte, carece de todo sustento. En efecto, como se aprecia del mérito de autos, la recurrente controvirtió el derecho del padre a mantener un régimen comunicacional con su hija, fundado en imputaciones referidas a presuntos abusos sexuales que éste habría cometido contra la menor, correspondiéndole a aquélla, conforme lo dispone el artículo 1698 invocado, acreditar precisamente dicha circunstancia, lo que, como consta en autos, no ha sucedido.
Respecto a la infracción a las normas que consagran el interés superior del niño, cabe señalar que además de no indicarse de manera clara y suficiente la transgresión precisa que se le imputa al fallo en análisis, ni señalarse norma específica alguna que la contiene, constituye una disposición meramente programática, que si bien debe entenderse como parte de nuestro derecho aplicable, corresponde más bien a un fundamento inspirador o principio, en cuanto no corresponde a una regla jurídica propiamente tal, sino más bien a una orientación valórica, un deber ser, una directriz más o menos amplia, que para ser cumplida o infringida de manera concreta debe necesariamente ser complementada con normas jurídicas que contengan una posibilidad de cumplimiento disyuntivo, de las cuales se pueda extraer una obligación o interpretación acotada, susceptible de ser contrastada a fin de determinar, de manera puntual, su infracción o cumplimiento, lo que no ha sucedido en la especie.
A la misma conclusión se arriba respecto el tercer reproche del recurso, relativo a la infracción al artículo 16 de la Ley N° 19.968.
Finalmente, tampoco se aprecia concurrente la infracción al artículo 48 de la Ley de Menores, atendido el mérito de los hechos establecidos en el proceso, máxime si tampoco dicho defecto se ha desarrollado de manera completa, que permita considerar la procedencia del recurso deducido a su respecto.
Sexto: Que por lo demás, y a mayor abundamiento, como ya se insinuó precedentemente, los hechos establecidos en la sentencia resultan inamovibles para este tribunal, a menos que se denuncie el quebrantamiento de disposiciones que integran el sistema valorativo de la sana crítica, lo que en el presente recurso se ha omitido, pues si bien se ha invocado la infracción a las “reglas reguladoras de la prueba”, a propósito de la transgresión al artículo 1698 del Código Civil, no se ha hecho referencia al artículo 32 de la Ley N° 19.968, que contempla el sistema ponderatorio de la prueba aplicable a la presente materia.
Séptimo: Que, lo razonado, resulta suficiente para concluir que las alegaciones efectuadas por la recurrente carecen de sustento jurídico, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 65 contra la sentencia de diez de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 63 y siguiente.
Regístrese y devuélvase.
Nº 30.910-2014
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Jean Pierre Matus A. No firma el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo.
Santiago, catorce de abril de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.