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lunes, 13 de abril de 2015

Nulidad de acto jurídico unilateral. Renuncia a los gananciales. Concepto de error de hecho. Procedencia de dejar sin efecto la renuncia a los gananciales si existió error justificable acerca del estado de los negocios sociales. Bien adquirido por la mujer que ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal. Error justificable de la mujer que la llevó a creer que el bien ingresó a su patrimonio reservado

Santiago, uno de abril de dos mil quince. 

VISTO:

En estos autos, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de San Miguel, rol Nro. 17159-2009, sobre nulidad de acto jurídico unilateral, en procedimiento ordinario, caratulados “Calderón Maldonado Elcira con Méndez Calderón Verónica y otros”, por sentencia escrita a fojas 192 y siguientes, de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, se resolvió rechazar la demanda incoada a fojas 18.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa determinación y, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de veintiocho de julio de dos mil catorce que se lee a fojas 264, la revocó, resolviendo acoger la demanda y declarando la nulidad de la renuncia a los gananciales expresada en la escritura pública de 10 de julio de 2009.
En contra de esta última resolución, los demandados deducen recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación para conocer de la nulidad sustancial.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 1782 y 1698 del Código Civil.
Afirma que correspondía a la actora probar la existencia del vicio del consentimiento con el cual pretendía invalidar un acto libre y voluntario realizado por ella al renunciar a los gananciales. El desconocimiento del verdadero estado de los negocios sociales resulta ser una situación de hecho que debió ser probada, lo que en la especie no ocurrió.
Continúa aseverando que el estado de los negocios sociales comprende el monto de sus haberes y sus deudas, sin embargo, la testimonial rendida nada aportó en este sentido, desde que los declarantes se limitaron a exponer que la demandante concurrió a la renuncia en el entendido que el inmueble adquirido en el año 1959 pertenecía a su patrimonio reservado sin hacer referencia alguna sobre el estado de los negocios sociales.
Concluye señalando que el tribunal de alzada comete un grave yerro al dar por establecido que al indicarse en la escritura de renuncia a los gananciales que la demandante actuaba “por convenir a sus intereses”, dicha afirmación sería homologable al verdadero estado de los negocios sociales, requisito establecido por el legislador de modo imperativo y excepcional para rescindir el acto cuya nulidad se pretende, sin que hubiese sido debidamente acreditado;
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- Que en autos se ha deducido demanda persiguiendo la actora, doña Elcira del Carmen Calderón Maldonado, se declare la nulidad de la renuncia de los gananciales contenida en la escritura pública de fecha 10 de julio del 2009, suscrita ante el Notario de Santiago don Félix Jara Cadot, ordenando eliminar la anotación de dicha renuncia que el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel practicó al margen de la inscripción de fojas 2242 número 3856 del Registro de Propiedad del año 1959, con costas.
2°.- Al contestar el traslado conferido, los demandados Carlos Guido, José Luis, Marco Antonio y Verónica del Carmen, todos Méndez Calderón, se allanaron a la misma. A su vez, el trámite de la contestación fue evacuado en rebeldía de los  demandados Aquiles Armando y Santiago Eduardo, ambos, Méndez Calderón;
TERCERO: Que los jueces de alzada, para decidir acoger la demanda razonan, en primer lugar, que el error de hecho corresponde a un falso concepto de la realidad, situación que puede tener su origen tanto en un concepto equivocado de ella como en un desconocimiento absoluto respecto de la misma. 
A su vez, indican que el artículo 1782 del Código Civil prohíbe dejar sin efecto la renuncia a los gananciales a menos que exista un error justificable acerca del estado de los negocios sociales. Agregan que el conflicto radica en determinar si el error invocado por la actora versa sobre 
el conocimiento de la ley y de su contenido, o bien, si corresponde a un error de hecho referido al estado de los negocios de la sociedad conyugal al momento de efectuarse la renuncia que pretende anularse. 
Arguyen que el monto de los haberes y las deudas de la sociedad conyugal, los que conforman el estado de los negocios sociales, constituyen una cuestión eminentemente de hecho, de modo tal que el conocimiento o desconocimiento acerca de los bienes que componen el patrimonio social es el tipo de error a que alude el artículo 1782 del Código Civil.  
Finalmente, concluyen que del mérito de las probanzas aportadas, consistentes en la documental y testimonial agregada a los autos, se desprende que la actora erradamente estimó que el inmueble adquirido por ella en el año 1959 ingresó a su patrimonio reservado, no obstante que conforme al artículo 150 del Código Civil no cumplió con las exigencias legales para ello, ingresando dicho bien al haber absoluto de la sociedad conyugal, error que la motivó a renunciar a los gananciales, por lo que estiman que sí existió un vicio del consentimiento en el actuar de la demandante;
CUARTO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el libelo de nulidad se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, olvidando la recurrente que el debate se ha centrado en torno a la existencia de un error de hecho como vicio del consentimiento y al régimen jurídico del patrimonio reservado de la mujer casada. 
De lo anterior resulta que, considerando lo que se alza como piedra angular de la contienda, el recurso queda desprovisto de sustento al prescindirse absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, en particular de los artículos 1452 y siguientes, como también, el artículo 150  del Código Civil, teniendo en consideración que la decisión ha encontrado basamento precisamente en tales normas; 
QUINTO: Que la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de las mencionadas leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí del rango de decisorias de la litis.
Al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.
Se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche;
SEXTO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce en qué consiste él o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos influyeron substancialmente en lo decidido.
Por mucho que este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización implícito en las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo;
SÉPTIMO: Que  la Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual, no ha sido objetado en ese preciso particular por el recurso de casación.
Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera, que de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto;
OCTAVO: Que no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por los demandados, puesto que lo decidido en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 269, por la abogada señora  Nailah Shakthur Said, en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha veintiocho de julio de dos mil catorce, que se lee a fojas 264.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 23.501-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., Sr. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a uno de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.