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lunes, 13 de abril de 2015

Reclamación de monto de indemnización por servidumbre eléctrica. Desacuerdo en cuanto a la determinación del monto a pagar al dueño del predio sirviente por concepto de indemnización. Avalúo reclamado tiene el carácter de acto administrativo. Plazo para reclamar del monto de la indemnización es de días hábiles. Aplicación supletoria de la Ley N° 19.880

Santiago, siete de abril de dos mil quince.

A fojas 625: a sus antecedentes. 
Vistos:
En estos autos Rol N° 746-2012 del 2° Juzgado de Letras de Buin, caratulados "Gebauer Burmester Juan con Transelec S.A.", sobre juicio sumario de reclamación del monto de indemnización por servidumbre eléctrica, la parte reclamada deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil catorce, que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada y confirmó el fallo de primer grado que acogió parcialmente el reclamo, incrementando el valor que la concesionaria deberá pagar al dueño del predio sirviente, desestimando la excepción de caducidad opuesta por la reclamada. 

Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad denuncia la infracción del artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20018, Ley General de Servicios Eléctricos, la que se produciría al no aplicar la sentencia impugnada para el cómputo del plazo cuestionado el artículo 50 del Código Civil y darle vigor erróneamente al artículo 66 del Código de Enjuiciamiento Civil; todo ello en relación a los artículos 19 inciso 1°, 22 y 23 del código sustantivo. 
Explica el recurrente que lo que correspondía, para resolver si la reclamación materia de autos había sido interpuesta dentro o fuera de plazo legal, era interpretar que el término de treinta días establecido en el inciso 1° del mencionado artículo 68, que se concede tanto al concesionario como al dueño de un predio afectado para reclamar en contra de la avaluación de los terrenos efectuada por la comisión tasadora, para determinar la indemnización que deberá pagarse al propietario del predio, es un plazo de días corridos por disposición expresa del artículo 50 del Código Civil, resultando erróneo aplicar la norma del citado artículo 66 del Código de Procedimiento Civil que establece un plazo de días útiles o hábiles. 
Agrega el arbitrio que el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20018 no expresa que se trate de un plazo de días útiles y la referida Ley General de Servicios Eléctricos no establece una disposición que regule o señale la forma de computar los plazos contenidos en ella; de modo que siendo la regla general la establecida en el artículo 50 del Código Civil –que se denuncia también vulnerada- aplicable a leyes y decretos del Presidente de la República, debe concluirse que el término del referido artículo 68 es uno de días corridos.
Segundo: Que, prosigue el recurso, es erróneo sostener que el plazo para interponer el reclamo a que se refiere el citado artículo 68 constituya un recurso judicial al que le resultarían aplicables las reglas establecidas en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y, por ende, el artículo 66 del mismo código, ya que las reglas del juicio sumario, conforme al tenor literal del inciso 2° del artículo 68 del DFL N° 4/20018, se aplican a la tramitación del reclamo una vez que éste se presenta formalmente en sede civil y no antes, porque es el mismo artículo 68 el que hace la distinción al señalar que “los concesionarios o los dueños de las propiedades afectadas podrán reclamar del avalúo practicado por la comisión tasadora dentro del plazo de treinta días, a contar de la fecha de su notificación”; agregando a continuación: “Desde ese momento las cuestiones que se susciten se ventilarán de acuerdo con las reglas establecidas en el Título XI del Libro Tercero el Código de Procedimiento Civil”. 
De la norma transcrita, expresa el recurso, interpretada de acuerdo a su tenor literal por mandato del inciso 1° del artículo 19 del Código Civil -cuya infracción también se acusa- debe concluirse que la expresión “desde ese momento” da cuenta que lo que establece la norma es que solamente a partir de la presentación de la reclamación respectiva, y no antes, el procedimiento queda sujeto a las reglas del juicio sumario establecido en dicho Título. Por consiguiente es manifiesto, según el recurrente, que el plazo concedido para reclamar de la tasación efectuada por la Comisión de Hombres Buenos constituye un plazo contenido en la Ley General de Servicios Eléctricos que no es de naturaleza judicial, sino que distinto a los plazos propios del procedimiento sumario que se aplican al proceso y conforme al cual deberá regirse la tramitación del juicio en sede civil. Añade que es el propio artículo 66 del Código de Enjuiciamiento Civil el que señala que son los términos de días que establece ese cuerpo legal los que se entenderán suspendidos durante los feriados y como queda en evidencia, el plazo de treinta días en estudio se encuentra establecido en el artículo 68 del DFL 4/20018, por lo que no le resulta aplicable dicho precepto.
Tercero: Que, asimismo, sostiene el recurrente conforme a una interpretación armónica a la luz del artículo 22 del Código Civil, el DFL N° 4/ 20018 constituye una normativa especial que contempla una serie de procedimientos también especiales ante diversos organismos de la Administración del Estado y al no establecerse la forma de computar la totalidad de los plazos contenidos en él debe entenderse que le resulta aplicable el artículo 50 del Código Civil, salvo en cuanto se expresare lo contrario, cuestión que no ocurre en la especie. Otras normas tales como la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado y la Ley Orgánica de la Ley General de Bancos también contemplan plazos que se han entendido son de días corridos al no señalar expresamente que sean de días hábiles, por lo que los jueces del fondo incurrieron en infracción al inciso 1° del artículo 22 del Código Civil al no aplicar esta norma, según la cual los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes.
Cuarto: Que de igual modo se denuncia la infracción 
al artículo 23 del código sustantivo, que se produciría al expresar los sentenciadores en la parte final del considerando décimo sexto del fallo impugnado que el plazo judicial otorga más garantías de un justo y racional procedimiento, con lo cual recurrieron a una supuesta “intención” o “espíritu” de la norma absolutamente artificioso por no encontrarse manifestado en ella, ni en la historia fidedigna de su establecimiento; por consiguiente, la sentencia fue dictada en abierta contradicción a la norma en análisis que prohíbe expresamente utilizar lo odioso de una disposición para ampliar su interpretación, como lo hicieron los sentenciadores del fondo. En la especie, lo odioso podría resultar para el reclamante contar con un plazo de días corridos y no de días hábiles por ser el primero menos extenso.
Quinto: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse incurrido en ellos los sentenciadores de segundo grado no habrían confirmado el fallo de primera instancia, resolviendo en cambio que el reclamo formulado por la demandante respecto de la tasación efectuada por la Comisión de 
Hombres Buenos es extemporáneo, procediendo a rechazar íntegramente la demanda y declarar que como consecuencia de ello queda firme la tasación practicada por la comisión tasadora.
Sexto: Que en la resolución del asunto planteado tienen incidencia los siguientes antecedentes:
a.- Por Decreto Supremo N° 91 del Ministerio de Energía, publicado en el Diario Oficial con fecha 8 de febrero de 2012, se procedió a otorgar a la empresa eléctrica Transelec S.A. la concesión definitiva para establecer en la Región Metropolitana, Provincia del Maipo, comunas de Buin y San Bernardo, una línea de transmisión eléctrica denominada “Línea Entrada a Alto Jahuel, 2x500Kv”.
b.- Al no existir acuerdo entre el interesado y el dueño de los terrenos don Juan Enrique Gebauer Burmester, sobre el valor de éstos, el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción designó una comisión tasadora para que oyendo a las partes practicara el avalúo de las indemnizaciones que debían pagarse al dueño del predio sirviente, los que emitieron su informe de tasación con fecha 26 de abril de 2012.
c.- El 25 de junio de 2012 el propietario del predio 
fue notificado personalmente en dependencias de la Superintendencia de Servicios Eléctricos del valor de tasación de los diferentes lotes de terrenos afectados por la servidumbre.
d.- El 1° de agosto de 2012 don Juan Enrique Gebauer Burmester presentó cuatro demandas de reclamación del monto de indemnización determinado por la comisión tasadora solicitando su incremento, las cuales se acumularon ante el segundo Juzgado de Letras de Buin.
e.- Contestando la demanda la empresa Transelec S.A. interpuso, entre otras alegaciones, la excepción perentoria de caducidad de la acción y del derecho de reclamación de la tasación indemnizatoria practicada por la Comisión de Hombres Buenos, por haberse deducido fuera de plazo. 
Séptimo: Que la sentencia impugnada resolvió rechazar la excepción de caducidad señalando que la naturaleza jurídica del recurso de reclamación era jurisdiccional y que el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, que establece las reglas del procedimiento sumario, incluye en el N° 2 del artículo 680 del código adjetivo las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de las servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar, concluyendo además que el recurso de reclamación no es de carácter administrativo y que el plazo judicial otorgaba más garantías de un justo y racional procedimiento.
Octavo: Que la cuestión jurídica esencial planteada en el recurso de nulidad se circunscribe a dilucidar si el plazo establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20018, para reclamar del avalúo de las propiedades afectadas por una servidumbre eléctrica, corresponde a uno de días corridos o es de días útiles y, por consiguiente, determinar si a la época de presentación de la demanda aquél se encontraba vigente o, por el contrario, extinguido; y, por ende, resolver si la acción fue ejercida oportuna o extemporáneamente.
Noveno: Que a este respecto es necesario consignar que el citado artículo 68 dispone: “Los concesionarios o los dueños de las propiedades afectadas podrán reclamar del avalúo practicado por la comisión tasadora dentro del plazo de treinta días, a contar de la fecha de su notificación.
Desde ese momento, las cuestiones que se susciten se ventilarán de acuerdo con las reglas establecidas en el 
titulo XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil”.
Décimo: Que para esclarecer el asunto debatido se hace necesario destacar que la disposición legal en estudio se encuentra contemplada en la Ley General de Servicios Eléctricos y más precisamente en su Capítulo V intitulado “De las Servidumbres”, el que establece los derechos y obligaciones que surgen de los gravámenes a que dan lugar las diversas concesiones eléctricas definitivas que se regulan en la citada Ley, entregando la resolución de los cuestiones que se susciten con motivo de su ejercicio a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, al Ministro de Energía y al juez de la comuna donde se encuentra situado el predio sirviente. 
Por otra parte, de acuerdo a lo prevenido en los artículos 63 y 65 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20018, en caso de desacuerdo, la determinación del monto a pagar al dueño del predio sirviente por concepto de indemnización forma parte de un procedimiento en el que intervienen las partes interesadas y el Superintendente, que es la autoridad encargada de designar a los miembros que conformarán las respectivas comisiones tasadoras para cada caso, la que queda sujeta en el desarrollo de su labor a las instrucciones que determine la Superintendencia. Es este mismo organismo el que se encarga de poner en conocimiento de los concesionarios y de los dueños de las propiedades afectadas el avalúo practicado por la Comisión de Hombres Buenos, del que se podrá reclamar en el término de treinta días. 
Desde ese momento, señala el inciso 2° del referido artículo 68, las cuestiones que se susciten se ventilarán de acuerdo con las reglas establecidas en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, lo que guarda armonía con lo previsto en el artículo 71 de la Ley General de Servicios Eléctricos, que somete todas las dificultades o cuestiones posteriores de cualquier naturaleza a que dieren lugar las servidumbres establecidas en dicho Título, ya sea por parte del concesionario o del dueño del predio sirviente, a la tramitación de conformidad con las reglas del juicio sumario según las normas establecidas en el aludido Código de Enjuiciamiento Civil.
Undécimo: Que, en este contexto, no cabe sino concluir que el plazo para reclamar del monto de la indemnización que corresponde pagar al dueño del predio afectado por una servidumbre eléctrica se relaciona con una gestión contenciosa-administrativa a la que le es aplicable la Ley N° 19.880. En efecto, el avalúo reclamado tiene el carácter de un acto administrativo y su notificación es parte de un procedimiento de tal naturaleza, por lo que resulta obligatorio para computar el plazo para recurrir ante el Juzgado de Letras respectivo reclamando de la tasación de la Comisión de Hombres Buenos acudir a lo establecido en este último texto legal, pues sólo a partir de la primera resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad de la reclamación el proceso se tornará en judicial y le serán aplicables, por expresa disposición de lo establecido en el Título V del Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20018, las normas previstas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. 
En este sentido, es dable concluir que el aludido plazo de treinta días previsto en el inciso 1° del artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctrico es uno concebido dentro de dicha gestión contenciosa administrativa, de manera que no le resulta aplicable el artículo 50 del Código Civil como propugna la empresa eléctrica reclamada, puesto que por su naturaleza y no definiendo la Ley General de Servicios Eléctricos si se trata de un término de días corridos o útiles, su cómputo debe regirse por lo previsto en el artículo 25 de la Ley N°19.880.
Duodécimo: Que, en efecto, el vacío legal antes señalado, debe ser integrado conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la citada Ley N° 19.880 mediante la aplicación supletoria del artículo 25 de este último cuerpo normativo, que es el que regula de manera integral las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, de modo que el cómputo de los plazos en tales procedimientos ha de hacerse en la forma que esa ley dispone. Así, su artículo 1° preceptúa: “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”. Su artículo 25, referido al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, dispone que los plazos de días que prevé esa ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos. 
Décimo Tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior, es preciso consignar que en el caso concreto cualquier análisis para determinar si al plazo contemplado en el artículo 68 del DFL N° 4/20018 para reclamar del monto de la indemnización debe aplicársele el artículo 50 del Código Civil o el artículo 66 del de Enjuiciamiento Civil, resulta inocuo, puesto que conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley, cuando esta vulneración haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
En efecto, si bien el arbitrio en el cuerpo del libelo reclama el carácter del plazo y alega extemporaneidad de la acción deducida en autos, no da por infringido el artículo 25 de la Ley N°19.880, norma decisoria aplicable al caso sub iudice, cuya vulneración conduciría en principio a acoger el recurso por falta de aplicación. Sin embargo, además de no ser invocada la infracción de dicho precepto, su contravención en definitiva no le produce perjuicio al recurrente, por lo que carece de influencia sustancial en lo resuelto.
Décimo Cuarto: Que la última exigencia expuesta reviste la máxima relevancia en el caso sub lite, puesto que en la sentencia se establecen dos circunstancias fácticas que impiden que el recurso pueda prosperar. Estas son: que el 25 de junio de 2012 el propietario del predio, don Juan Enrique Gebauer Burmester fue notificado personalmente en dependencias de la Superintendencia de Servicios Eléctricos del valor de tasación de los diferentes lotes de terrenos afectados por la servidumbre, presentando el 1° de agosto de 2012 cuatro demandas de reclamación del avalúo determinado por la comisión tasadora, solicitando su incremento.
De lo anterior surge que aun cuando esta Corte coincide con el recurrente respecto de que en el caso de autos al plazo de reclamación no procede aplicarle el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, es cierto que los sentenciadores cometieron un error de derecho al otorgarle la naturaleza de término judicial,  igualmente este arbitrio no puede prosperar puesto que dicho yerro no le produce perjuicio al recurrente, sino que, por el contrario, restringió el término de días útiles que tenía el dueño del predio sirviente para accionar ante el juez de letras, dado que el aludido plazo, por su naturaleza administrativa, expiraba en una época posterior al 1 de agosto de 2012, fecha de presentación de la demanda.
Décimo Quinto: Que en consecuencia, aun cuando es efectivo que la sentencia impugnada incurre en el vicio que se le atribuye, la remoción de ésta no conduciría a modificar lo decidido porque en todo caso al 1° de agosto de 2012 el plazo para deducir la acción de reclamación se encontraba plenamente vigente, de manera que el recurso de nulidad sustantiva no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la empresa eléctrica Transelec S.A., en lo principal de fojas 567, en contra de la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 553 y siguientes.

Se previene que la Ministra Sra. Egnem estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo teniendo únicamente presente que el plazo de reclamación establecido en el inciso 1° del artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos tiene el carácter de judicial, desde que se encuentra establecido para recurrir ante la jurisdicción y en consecuencia se rige por las normas establecidas a su respecto en el Código de Procedimiento Civil, de modo que la acción de reclamación ante el Juzgado de Letras de Buin fue interpuesta dentro de plazo legal.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de Ministro Señor Carreño y la prevención de su autora.

Rol N° 26.065-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. Santiago, 07 de abril de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.