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martes, 7 de abril de 2015

Reclamación en contra de la Dirección General de Aguas. Solicitud de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas. DGA debe velar por la legalidad del procedimiento entregado a su competencia

Santiago, treinta de marzo de dos mil quince.

Vistos y considerando:
Primero: Que en este procedimiento especial contenido en el artículo 137 del Código de Aguas, Rol Nº 306-2015, sobre recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Rancagua que rechazó la acción intentada.

Segundo: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 3 y 5 de la Ley N°18.575, el artículo 7 de la Ley N°19.880 y artículos 131 y 134 del Código de Aguas.
Explica que la sentencia impugnada desatendiendo el principio de impulso procesal y de celeridad que rige a todos los órganos de la Administración, validó una actuación improcedente de la Dirección General de Aguas, incluso luego de reconocer la existencia de un quebrantamiento grave a las obligaciones del ente estatal, esgrimiendo que, a la luz del tiempo transcurrido en el procedimiento, no era posible que se le solicitara a su parte que acompañara las publicaciones que debía efectuar en un diario de Santiago, por cuanto, el plazo de 30 días para decretar medidas contemplado en el artículo 134 del código del ramo ya se encontraba con creces vencido, por ende, sólo se podía continuar con el procedimiento prescindiendo de tal trámite.
Tercero: Que para la adecuada resolución del recurso conviene tener presente que estos autos tienen su origen en el reclamo presentado por Liberato Segundo Díaz Tapia en contra de la Resolución Nº 389 de la Dirección General de Aguas VI Región, dictada con fecha 20 de junio de 2014, que denegó la solicitud de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas. Sostiene que no correspondía que por razones formales se le denegara su solicitud si ya habían transcurrido en exceso los plazos fijados por la ley para que el organismo técnico pudiera decretar medidas y, en este caso, se le solicitó que adjuntara la publicación de su solicitud en un diario de Santiago según lo dispone el artículo 131 del Código de Aguas.
Cuarto: Que de lo expuesto aparece que el recurso adolece de defectos formales  y sustantivos evidentes.
En efecto, cabe consignar que nuestro ordenamiento procesal exige que se determine claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida, y que se indique determinadamente la forma en que ha sido quebrantada. En otras palabras es indispensable un verdadero enjuiciamiento de las normas legales aplicadas y que se invocan como error de derecho, a fin de demostrar que han sido incorrectamente aplicadas, de manera tal que esta Corte quede en condiciones de abocarse de una manera concreta y definida al análisis de la cuestión sometida a su decisión, porque de otro modo este arbitrio se convertiría en una nueva instancia de la litis que el legislador expresamente quiso evitar. 
Sin embargo, la presentación en análisis no cumple con los aludidos requerimientos, por cuanto su texto revela que el oponente se ha limitado a consignar los preceptos legales que estima infringidos dándolos por violentados en forma genérica, sin aclarar en cada caso, con precisión, la forma cómo se habrían producido las contravenciones de las disposiciones que reclama, por lo que sus fundamentos resultan vagos e imprecisos, deficiencias de por sí suficientes para declarar el rechazo del recurso en estudio. 
Quinto: Que, asimismo, siendo el recurso de casación en el fondo de derecho estricto y que procede por causales determinadas en la ley, es por lo tanto inaceptable invocar como motivo de nulidad sustantiva aquella que, dada su naturaleza, corresponde más bien a un recurso de casación en la forma. En la especie, se reclama que en la resolución impugnada existen decisiones contradictorias, por cuanto por una parte se reconoció la tardanza indebida de la Dirección General de Aguas para luego indicar que no existía infracción de ley por parte de esa autoridad administrativa, careciendo a su juicio de sustento la parte resolutiva del fallo, prescindiendo así de los requisitos que la ley contempla para una sentencia definitiva, circunstancia que precisamente se advierte en el arbitrio materia de autos. Dichos argumentos no resultan efectivos desde que tal como se razona en las motivaciones quinta y séptima del fallo recurrido, la actuación de la autoridad administrativa se enmarcó dentro de sus atribuciones como garante del procedimiento de constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas. 
Sexto: Que, sin perjuicio de lo ya señalado, que por si solo resulta suficiente para desestimar el arbitrio intentado, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de las sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación, o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Séptimo: Que la Dirección General de Aguas, como ente público, no sólo debe velar por la legalidad de los procedimientos entregados a su competencia, sino también debe respetar los principios que inspiran el derecho de aguas. La actual legislación en este tema, tal como lo exponen los tratadistas de la especialidad, descansa sobre cuatro principios fundamentales, a saber: seguridad jurídica; certeza de los derechos; protección de los derechos de terceros y de la unidad del cauce o de la corriente. Lo anterior redunda, necesariamente, en que debe existir claridad en la materia no sólo en cuanto a la naturaleza y contenido del derecho de aprovechamiento y su ejercicio, sino en cuanto a las acciones, procedimientos y recursos que el titular pueda invocar, siempre resguardando los intereses de terceros a quienes se debe proteger.
Octavo: Que, conforme a lo anterior cabe señalar que 
lo expuesto en el recurso en cuanto a la existencia de un error de derecho, no resulta efectivo, por cuanto de la mera lectura de lo dispuesto en los artículos 131, 132, 133, 134, 140 y 141 del Código de Aguas aparece que la constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas supone necesarias medidas de publicidad en resguardo de los intereses de terceros cuyos derechos pudieren verse afectados por la respectiva solicitud, estableciéndose expresamente en el citado artículo 132, que luego de la “última publicación” o de la notificación, en su caso, se computará el plazo para que aquellos que se sientan afectados en sus derechos se opongan a la constitución. Por ende, tal como aparece de lo preceptuado en los artículos 133 y 134 del citado código, resulta imprescindible para que continúe la tramitación de la solicitud que se establezca fehacientemente la fecha en que se realizó la última publicación o notificación, por cuanto desde ese momento se computan todos los plazos posteriores del procedimiento de constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas y, en el presente caso, la reclamante admite que no adjuntó la publicación que se debe efectuar en forma destacada en un diario de Santiago según lo dispone la parte final del inciso primero del artículo 131 del Código de Aguas, inobservancia que es reconocida expresamente por este último en sus diferentes presentaciones, pero atenuando su trascendencia.
Sin embargo, tal medida de publicidad claramente se encuentra establecida para evitar que se lesionen o perjudiquen los derechos de terceros, resultando, por ende la publicación omitida esencial para acreditar la concurrencia del ejercicio de una potestad reglada que emana de los artículos 22 y 141 de la ya referida compilación, donde la autoridad debe considerar para el otorgamiento de derechos de aprovechamiento el irrestricto cumplimiento del procedimiento y exigencias del citado artículo 141.
Noveno: Que, a mayor abundamiento, la omisión formal en el comienzo de la tramitación en que incurrió el recurrente, tal como lo indica la resolución reclamada impidió que se analizara la disponibilidad del recurso hídrico y la afectación de derechos de terceros, resultando, la negativa del ente administrativo a conceder el derecho de aprovechamiento de aguas requerido por la demandante una decisión fundada, razonada, transparente y debidamente apoyada en los antecedentes jurídicos tenidos en cuenta por el Servicio de Aguas resolutor.
Décimo: Que, finalmente, del tenor del escrito por el que se interpone el recurso en estudio, es posible advertir que no se estima quebrantada la normativa que rige la constitución de los derechos de aprovechamiento de aguas, particularmente los artículos 6, 130, 132, 140 y 141 del Código de Aguas, disposiciones decisorias del pleito, que no han sido objeto del recurso, lo que impide que este arbitrio de nulidad pueda prosperar. En efecto, aun en el evento que esta Corte concordara en el sentido de haberse producido el yerro que se acusa, tendría que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia, desde que la vulneración del marco normativo que establece la constitución de los derechos de aprovechamiento de aguas no ha sido denunciada como error de derecho, no obstante tratarse de preceptos legales de orden sustantivo destinados a decidir la cuestión litigiosa.
Undécimo: Que por las razones precedentemente expuestas el recurso de nulidad debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 30 en contra de la sentencia de diez de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 26.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol N°306-2015.- 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Piedrabuena por haber cesado en sus funciones. Santiago, 30 de marzo de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.