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martes, 7 de abril de 2015

Reclamo de ilegalidad municipal. Casación por ausencia de las consideraciones de hecho y de derecho. Improcedencia de negar legitimación activa al reclamante y luego analizar el fondo del asunto.

Santiago, treinta de marzo de dos mil quince.

VISTOS:
En estos autos rol Nº 23.435-2014 sobre reclamación de ilegalidad del artículo 151 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006, que contiene el texto refundido de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la parte reclamante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán que rechazó el reclamo interpuesto por Jaime Catalán Saldías en contra de la Municipalidad de Quillón.

Mediante la señalada acción el reclamante se dirige en contra del Decreto Alcaldicio N° 788 de 16 de septiembre de 2013, que puso término a su relación laboral con el municipio al aplicarle la medida disciplinaria de destitución, basada en hechos acaecidos mientras el actor se desempeñó como Alcalde de esa comuna. En lo medular sostiene que la reclamada extralimitó sus facultades al dictar el acto impugnado, pues al hacerlo ejerció potestades que corresponden a otros órganos del Estado, y añade que al deducir la reclamación en examen Jaime Catalán Saldías tiene la calidad de agraviado y no la de funcionario municipal. Como fundamento de su acción el reclamante alega que el municipio incurrió en diversas ilegalidades, las que hace consistir en que el Alcalde carece de potestad para sancionar a un ex Alcalde por hechos ocurridos durante el período alcaldicio anterior y que al hacerlo han sido vulnerados los artículos 118 inciso 3° de la Ley N° 18.883 y 60 de la Ley N° 18.695, conforme a los cuales corresponde al Tribunal Electoral Regional la competencia exclusiva para pronunciarse sobre la remoción de un edil por la contravención de normas sobre probidad administrativa; enseguida arguye que al imponer a su parte la inhabilitación para ejercer cargos públicos por 5 años el Alcalde recurrido se atribuye facultades que corresponden a otro órgano del Estado, pues dicha potestad corresponde exclusivamente al Tribunal Electoral Regional; añade a continuación que la decisión objetada se funda en la aplicación de una causal de término de la relación laboral prevista en la Ley N° 19.070, pese a que los hechos que se le imputan dicen relación con actos desarrollados en calidad de Alcalde, a los que resulta aplicable un estatuto jurídico diverso, cual es aquel contenido en la Ley N° 18.883; luego aduce que la eventual responsabilidad de su parte por los mencionados hechos se extinguió, de conformidad al artículo 153 letra b) de la Ley N° 18.883, al cesar en sus funciones como 
Alcalde; como última ilegalidad aduce que el Decreto Alcaldicio impugnado no contiene referencia a hecho alguno ni indica las razones por las que es destituido, así como tampoco contiene fundamento que explique por qué la conducta que se le imputa es calificada como una infracción grave al principio de probidad administrativa.
Al informar la reclamada expone que el recurrente ingresó a la municipalidad mediante concurso público a ocupar la plaza de Jefe del Departamento de Educación Extraescolar del Departamento de Educación el 8 de noviembre de 1993, habiéndose desempeñado como alcalde entre los años 1996 y 2012. Explica que de acuerdo al artículo 59 inciso segundo de la Ley N° 18.695 el actor se reincorporó a dicha función según Decreto Alcaldicio N° 184 de 5 de marzo de 2013, por lo que de acogerse su pretensión volvería a formar parte de la planta municipal, de modo que respecto del acto cuestionado no tiene la calidad de particular, de lo que se sigue que carece de legitimación activa para interponerlo. Agrega que aun cuando el actor se encontrare adscrito al régimen establecido en la Ley N° 19.070 y no al previsto en la Ley N° 18.883, igualmente corresponde a un funcionario municipal, puesto que es el municipio el que administra el Departamento de Educación Municipal conforme a lo 
prevenido en el artículo 23 letra b) de la Ley N° 18.695. Respecto del sumario en que se funda el decreto reclamado y de las facultades del Alcalde para aplicar la sanción que se impugna, explica que su instrucción fue ordenada por la Contraloría General de la República imputando al funcionario la contravención del principio de probidad administrativa, de lo que deduce que su parte estaba facultada para actuar como lo hizo. Por último destaca que la responsabilidad administrativa del ex Alcalde se vincula con su calidad de funcionario municipal y no con la de autoridad política.
Al informar el Ministerio Público Judicial sugirió el rechazo del reclamo debido a que el actor carece de legitimación activa.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte reclamante interpuso, en primer lugar, recurso de casación en la forma el que asienta en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto aduce que los sentenciadores incurren en el vicio denunciado puesto que para rechazar la acción intentada elaboran consideraciones, que se leen en los 
motivos 5° a 7° de su fallo, que resultan totalmente contradictorias con las del fundamento 4°, de modo que si la Corte estimaba que su parte no tenía legitimación activa para intentar la acción de autos no pudo referirse al fondo, puesto que ello aparece como superfluo e innecesario y carente de sentido para la sentencia, ya que el análisis hubo de llegar solamente hasta concluir que no existía la referida legitimación. En síntesis, arguye que la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho que le permitan resolver el asunto controvertido, en tanto lo rechaza por razones que son incompatibles entre sí, las que de este modo se anulan mutuamente.
SEGUNDO: Que debe apuntarse que si bien de acuerdo al artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que sólo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de ese artículo, y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. 
TERCERO: Que de lo expuesto fluye que el vicio alegado, contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el Nº 4 del artículo 170 del referido cuerpo legal, es improcedente, puesto que se está en presencia de un juicio especial.
CUARTO: Que antes de abocarse al examen del recurso de nulidad sustancial esta Corte estima del caso, en virtud de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, examinar si la sentencia en estudio ha sido legalmente extendida.
QUINTO: Que al respecto cabe recordar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, constituye causal de nulidad formal el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral 4 exige de las sentencias la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.
SEXTO: Que la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar las sentencias. 
La exigencia de motivar o fundamentar los fallos no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.
SÉPTIMO: Que, en la especie, la sentencia de única instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán ha incurrido en una contradicción en los fundamentos que expuso para rechazar la reclamación de ilegalidad municipal intentada por Jaime Catalán Saldías.
En efecto, las consideraciones quinta y sexta abordan el examen de la falta de legitimación activa alegada por el municipio reclamado y al respecto subrayan que el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades emplea la expresión “particular”, la que alude a personas extrañas a la corporación municipal, y añaden que, de acogerse la pretensión del actor consistente en que se declare la ilegalidad del Decreto Alcaldicio materia de autos, volverá a formar parte de la planta municipal, de modo que lo perseguido por él es mantener su calidad de funcionario municipal, por lo que, según concluyen los sentenciadores, no tiene la calidad de particular respecto del acto cuestionado sino que lo agravia en su calidad de funcionario del municipio, de lo que se sigue que carece de legitimación activa para intentar la acción de fs. 14. De este modo, estos fundamentos postulan que el actor carece de legitimación para intentar la reclamación de autos, pues no tiene la calidad de particular exigida por el artículo 151 para interponerla.
Por otra parte en el razonamiento cuarto se expone que la causal de término de la relación laboral aplicada al actor es la de falta de probidad, la que fue debidamente acreditada y establecida judicialmente en un sumario administrativo legalmente tramitado, de lo que los falladores deducen que el Decreto impugnado se ajusta a derecho, máxime si, además, fue dictado por el Alcalde reclamado dentro de sus facultades y con las formalidades legales. 
OCTAVO: Que, como se advierte, los jueces del fondo resolvieron sobre la base de consideraciones inconciliables. En efecto, por una parte niegan al reclamante la legitimación necesaria para deducir el reclamo de fs. 14, según se lee en los razonamientos quinto y sexto, mientras que en la motivación cuarta del fallo examinan el fondo del acto objetado, consistente en la decisión de poner término a la relación laboral del actor, y concluyen que la misma se ajusta a derecho. 
Tales disquisiciones resultan evidentemente contrapuestas, pues no es posible admitir que en una misma sentencia se concluya que el interesado carece de acción para impugnar una determinación como la anotada y, a la vez, se asiente de manera categórica y definitiva que la misma fue adoptada respetando el ordenamiento jurídico, ya que este último examen sólo puede ser realizado por los falladores en la medida que el funcionario afectado por la misma se encuentre premunido de las herramientas procesales necesarias para cuestionar una conclusión como aquélla, lo que le está vedado si se le desconoce en la misma oportunidad procesal la legitimación necesaria para discutir precisamente esa cuestión.
NOVENO: Que de la existencia de consideraciones contradictorias sólo cabe concluir que los jueces del mérito no efectuaron un adecuado razonamiento acerca del asunto sometido a su conocimiento, cuya importancia radicaba en determinar si el actor se encuentra legitimado para ejercitar la reclamación prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuestión esencial para decidir si, en el contexto de la acción deducida, es posible indagar la legalidad de la determinación del municipio de Quillón que puso término a la relación laboral que los ligaba y, consecuentemente, si el acto impugnado adolecería de un vicio que justifique declarar su apartamiento del ordenamiento jurídico.
DÉCIMO: Que queda de manifiesto, entonces, que la sentencia cuestionada se construye a partir de motivaciones antagónicas que no pueden coexistir, lo que conduce a la anulación de esos razonamientos, quedando desprovisto el fallo de la fundamentación exigida en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casación formal previsto en el numeral 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal. 
UNDÉCIMO: Que el artículo 775 del texto legal citado dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, hipótesis que se presenta en este caso, según se expusiera precedentemente, incurriendo el fallo en comento en un defecto de validez que influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo y que es menester declarar y enmendar, sin que constituya una limitación al ejercicio de la citada facultad de esta Corte la circunstancia de que el recurso de nulidad formal fundado en la anotada causal se encuentre proscrito en juicios especiales como el de la especie.
En efecto, de la sola lectura de lo establecido en los artículos 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil aparece que la restricción aludida está concebida para limitar las posibilidades de las partes a la hora de interponer los arbitrios procesales a que tienen derecho, sin que sea posible advertir de su redacción que la misma haya sido consagrada en relación a las potestades que para actuar de oficio han sido entregadas a este tribunal. Así, el artículo 766 previene que el arbitrio de nulidad se concede o procede en los casos que indica, en tanto que el inciso segundo del artículo 768 expresa que en los juicios especiales el mismo sólo podrá fundarse en las causales que señala, lo que pone de manifiesto que la redacción de ambos está estructurada en función de los derechos que reconoce a las partes y de las limitaciones que a ellas impone. En cambio, el artículo 775 faculta a esta Corte para invalidar de oficio las sentencias cuando adolezcan de vicios que den lugar a la casación de forma, esto es, sólo exige como fundamento ineludible para el ejercicio de la facultad en comento que el fallo esté afectado por un vicio de esa clase, sin que prevea ni imponga restricciones respecto de la naturaleza, carácter o número de los que deban hallarse presentes en la resolución respectiva.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 768 N° 5 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintiocho de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 82 vuelta, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin previa vista.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil téngase por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 89.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.

Rol N° 23.435-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. 
Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar con permiso. Santiago, 30 de marzo de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, treinta de marzo de dos mil quince.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos: 
De la sentencia invalidada se mantiene la parte expositiva y las consideraciones primera a tercera, quinta y sexta, que no fueron afectadas por el vicio que condujo a la casación de oficio.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1°.- Que según consta de estos antecedentes Jaime Catalán Saldías formuló el reclamo de fs. 14 denunciando la ilegalidad en que habría incurrido el Alcalde de la Municipalidad de Quillón al expedir el Decreto Alcaldicio Nº 788 de 16 de septiembre de 2013, por el cual le aplicó la medida disciplinaria de destitución del cargo de Jefe del Subdepartamento de Educación Extraescolar.
Admitido a tramitación fue, en definitiva, rechazado por la Corte de Apelaciones de Chillán fundada, en síntesis, en que el acto impugnado se ajusta a derecho y, además, en que el actor carece de legitimación activa para intentar la acción propuesta.
2°.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006, que contiene el texto refundido de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que regula el recurso de carácter contencioso administrativo conocido como "Reclamo de Ilegalidad Municipal", éste procede respecto de dos especies de resoluciones u omisiones ilegales de los Alcaldes o de sus funcionarios: a) aquellas que afectan el interés general de la comuna; y b) aquellas que atañen al interés particular de quien lo interpone. 
En el primer caso, donde el interés general de la comuna resulta menoscabado por las conductas -activas o pasivas- de los mencionados agentes públicos, cualquier individuo, tenga o no comprometido en ello su propio interés, está en condiciones de deducir el reclamo, que se presenta así como una acción popular.
En la segunda de dichas hipótesis, en cambio, cuando las ilegalidades afecten únicamente el interés particular, sólo el agraviado puede deducir la reclamación.
3°.- Que perteneciendo el reclamo a que se refieren estos autos a la segunda de las categorías enunciadas, habida cuenta de que, por su intermedio, se persigue corregir un comportamiento del Alcalde de la Municipalidad de Quillón por el que destituyó al actor de su cargo en el indicado municipio, se hace necesario discernir acerca de si la vía escogida por el reclamante para el logro de su pretensión es la adecuada a tal finalidad, a la luz de lo prescrito en el acápite b) de la disposición legal antes citada; en otros términos, si éste, en su calidad de funcionario municipal, se encuentra legitimado para plantear el presente arbitrio contencioso administrativo.
4°.- Que la respuesta a la interrogante así propuesta debe buscarse mediante el examen de la normativa legal que, durante las últimas décadas, ha regulado lo concerniente al reclamo de ilegalidad, en cuanto instrumento idóneo para impugnar resoluciones u omisiones de los agentes municipales, agraviantes del interés privado de las personas.
5°.- Que desde semejante perspectiva es preciso recordar que la Ley Nº 11.860 de 14 de septiembre de 1955, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, reguló el reclamo de ilegalidad por medio de su artículo 115, en cuyo inciso 2º se dispuso que, tratándose “de resoluciones u omisiones que afecten sólo el interés particular de una o más personas determinadas, únicamente éstas" se encuentran habilitadas para formular el reclamo aludido.
Con posterioridad se dictó el Decreto Ley Nº 1289, de 12 de diciembre de 1975, nueva Ley Orgánica de Municipalidades, que derogó expresamente la mencionada Ley Nº 11.860 y se preocupó del reclamo de ilegalidad –dándole una fisonomía muy similar a la que actualmente presenta-, en el artículo 5º transitorio.
En el párrafo b) este precepto franquea la posibilidad de hacer uso del señalado mecanismo de impugnación a las "personas agraviadas" con la conducta contraria a la ley del Alcalde o de otros funcionarios municipales, agregando en su inciso final que la Corte de Apelaciones, en el mismo fallo que acoge el reclamo, "podrá ordenar a la Municipalidad el pago de las remuneraciones municipales no percibidas por el reclamante".
6°.- Que como quiera que en los dos cuerpos normativos recién citados se reconoce titularidad para reclamar de las ilegalidades que afectan el interés particular a las "personas" agraviadas, habida consideración del significado amplio que entraña el vocablo "persona" –todo individuo de la especie humana-, no cabía duda de que en él quedaban comprendidos los funcionarios municipales, los que se entendían legitimados para deducir el reclamo de ilegalidad en defensa de sus intereses particulares y, en tal sentido, se orientó la jurisprudencia mientras estuvo vigente dicha legislación.
7°.- Que, sin embargo, la situación anterior varió con la dictación de la Ley Nº 18.695, de 31 de marzo de 1988, Orgánica Constitucional de Municipalidades, con vigencia actual, según se pasa a exponer.
Ésta regula en su artículo 82 –hoy 151, en virtud de ajustes posteriores- el reclamo de que se trata en términos parecidos a los del Decreto Ley Nº 1289, pero al referirse en su acápite b) a la modalidad de impugnación de las ilegalidades que menoscaban el interés privado y, en lo más específico, a quienes, en su condición de agraviados, pueden interponerlo, en vez de la palabra "persona" usa la voz "particulares".
8°.- Que una apreciación contextual de la norma examinada, que consagra un instrumento destinado a impugnar resoluciones u omisiones agraviantes del interés privado, que tienen su origen en el seno de una entidad municipal, concretamente, en la conducta del Alcalde u otro agente del municipio, lleva a concluir que el vocablo "particulares" no puede sino entenderse como destinado a personas extrañas al organismo municipal, como contrapuesto, por ende, al concepto de "funcionario", individuo institucionalmente ligado a él.
9°.- Que esta interpretación guarda consonancia con la historia del establecimiento de la Ley Nº 18.695. 
En efecto, la Cuarta Comisión Legislativa, en el informe elevado a la Junta de Gobierno acerca del proyecto de esta ley (Boletín Nº 874/06), establece un parangón entre las normas que se proponen y las que se contemplan en el antes mencionado Decreto Ley Nº 1289, sobre el reclamo de ilegalidad, en los términos siguientes:
"La diferencia –sustancial- que dicho recurso tiene respecto del consagrado en el referido decreto ley, es que no podrá ser utilizado por los funcionarios municipales, como lo ha sido en la actualidad, pues éstos deben ceñirse a las normas estatutarias que se dicten para tales efectos, conforme al principio general que rige en tal materia para los funcionarios de la Administración del Estado.
"La Comisión Conjunta no consideró que fuera procedente que los funcionarios municipales utilizaren un procedimiento de excepción, para discutir las resoluciones de carácter administrativo que los afectaren. Para lograr el objetivo anterior, se precisó que será cualquier ‘particular’ el que podrá reclamar, y no cualquier ‘persona’ como señalaba el artículo 5º transitorio antes citado (del Decreto Ley Nº 1289). Ello tomando en cuenta la diferencia que existe entre una persona que reviste la calidad de funcionario municipal –esto es, de empleado público- y otra que, como persona, se sitúa frente a la municipalidad como un particular".
10°.- Que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia expedida el 29 de febrero de 1988, se pronunció favorablemente sobre la constitucionalidad del proyecto de la Ley Nº 18.695 en lo tocante al reclamo de ilegalidad; y, luego de reproducir en su fundamento 11º el texto del informe recién transcrito, manifestó en el razonamiento 12º: "Que de lo expuesto en los considerandos precedentes se infiere, que la expresión ‘particular’ que emplean las letras a) y b) del artículo 83 del proyecto remitido -en referencia al actual artículo 151-, sólo excluye a los ‘funcionarios’ del recurso de reclamación, en cuanto a los actos municipales que les afectan o agravian en su calidad de tales, esto es, como consecuencia de la relación estatutaria laboral que los une con los respectivos municipios; pero no los margina como titulares legítimos para reclamar de la ilegalidad de las resoluciones de otra índole, en los mismos términos y condiciones que las demás personas, tanto porque en este evento actúan como simples particulares como, porque así lo demuestra, con nitidez, la historia fidedigna del establecimiento de la norma".
Y agrega: "Que así interpretada la expresión ‘particular’, en su verdadero sentido y alcance, el artículo 83 del proyecto remitido –léase artículo 151 actual de la ley, según antes se dijo- no merece reparo constitucional, ya que es lícito que la legislación tienda a uniformar los sistemas de protección jurisdiccional de los derechos que a los funcionarios públicos les confieran sus respectivos estatutos.
"De esta manera, las personas que tengan la calidad de funcionarios municipales no sufren menoscabo en el ejercicio de sus derechos ni tampoco se produce desigualdad jurídica alguna, con motivo de la norma contenida en el artículo 83 del proyecto –151 de la ley-. Ellos, en cuanto a las resoluciones municipales que los afecten en su calidad de funcionarios, gozarán de los recursos que contemple el llamado Estatuto Administrativo de los empleados municipales a que se refiere el artículo 32 del proyecto y mientras tal cuerpo de leyes se dicte, continuaran afectos a las normas estatutarias actualmente 
en vigor (artículo 3º transitorio del proyecto). Por su parte, en cuanto a los actos municipales ajenos a la relación estatutaria, dispondrán de los recursos que el artículo 83 en estudio –151 de la ley- les concede como simples particulares".
11°.- Que en el mismo orden de ideas debe agregarse que, en el texto de la Ley Nº 18.695 –que, prácticamente, reproduce las disposiciones del Decreto Ley Nº 1289 sobre el reclamo de ilegalidad- no se contempla la posibilidad, que se preveía en el inciso final de este último cuerpo normativo, en orden a que, en la sentencia que diera lugar al reclamo, se ordenase a la Municipalidad el pago de remuneraciones municipales no percibidas por el reclamante.
12°.- Que la calidad de funcionario municipal que ostentaba el reclamante no ha sido controvertida en autos sino que, por el contrario, ella fue expresamente reconocida por ambas partes, por lo que constituye un hecho no controvertido, sin que obste a dicha calidad de funcionario municipal la circunstancia de que mediante el Decreto Alcaldicio Nº 788, de 16 de septiembre de 2013, le haya sido impuesta la medida disciplinaria de destitución, pues es precisamente su legalidad lo que se encuentra impugnado por esta vía.
13°.- Que asentadas como premisas en los razonamientos que anteceden tanto la inviabilidad del reclamo previsto en el artículo 151 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006, que contiene el texto refundido de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, bajo la modalidad de su letra b), por parte de empleados municipales, como el hecho de que quien lo ha planteado en estos autos inviste semejante condición, no cabe sino concluir que este arbitrio no resulta en la especie jurídicamente procedente, por cuanto el actor carecía de legitimación para proponerlo, sin que pueda permitirse que se discutan por esta vía cuestiones que necesariamente han de ventilarse en la sede y procedimientos que correspondan, pues admitir lo contrario implicaría, además, desnaturalizar el reclamo o recurso de ilegalidad, permitiendo su utilización para fines ajenos a aquellos para los que está previsto en la disposición legal precitada, que no son otros que evitar agravios o arbitrariedades de funcionarios municipales en contra de particulares.
14°.- Que como corolario de las consideraciones expuestas se ha de concluir en el rechazo de la reclamación de fs. 14, como se dirá en lo resolutivo.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 
151 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006, que contiene el texto refundido de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se rechaza la reclamación de ilegalidad deducida en lo principal de fojas 14.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.

Rol N° 23.435-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar con permiso. Santiago, 30 de marzo de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.