Santiago, siete de abril de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo a décimo que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que por esta vía cautelar ha accionado doña María Elena Cifuentes Ortiz por sí y por su menor hijo Antonio Sebastián Peña Cifuentes, en contra de la Cooperativa de Servicios Educacionales, Windsor School Ltda. y en contra de la Directora del colegio doña Vivien Turner Saelzer, por los actos que considera ilegales y arbitrarios que son descritos en su libelo. Indica que la afectación se produce por haber decidido la recurrida que el menor mencionado no fuera aceptado en el Programa Play Group del colegio aludido argumentando que no cumplió los requisitos del proceso de admisión por lo que figura como reprobado, razón por la que estima conculcadas las garantías previstas por el artículo 19 N° 3 inciso 4, N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República.
Explica que por adherir a los fines educacionales de la entidad mencionada que no persigue fines de lucro, se asoció a la institución el año 2008 y matriculó allí a sus dos hijos mayores, actuales estudiantes del establecimiento con muy buenos resultados. Es así como decidió ingresar a su hijo menor, Antonio Sebastián Peña Cifuentes, al proceso de admisión para el Programa Play Group, durante el mes de agosto de 2014 para ser evaluado los días 4 y 5 de septiembre del mismo año. El día 26 de ese mes se les avisó que el niño no fue aceptado en el establecimiento por no cumplir los requisitos del proceso de admisión, lo que considera un trato arbitrario. Añade que no obstante haber solicitado, e insistido en ello, tanto su cónyuge como la recurrente, el colegio sólo les entregó copia de los resultados de la evaluación, pero no de la pauta evaluativa que les hubiera permitido una cabal comprensión y verificación de lo ocurrido. Hace presente que de los 33 hijos de socios sometidos a evaluación sólo tres reprobaron, y luego de eso se hizo un nuevo llamado, pero ahora para terceros no socios y así completar los diez cupos restantes.
Considera la recurrente que la situación descrita evidencia la arbitrariedad del proceso y del sistema de selección de los niños de tan corta edad, privándose a su hijo del acceso a la educación en forma discriminatoria y arbitraria, sin un debido proceso y violando no sólo el artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza (LOCE) sino también normas internacionales como la Convención de los Derechos del Niño. Puntualiza que la vulneración alegada se ha concretado al negar la entrega a los padres del menor de los contenidos o criterios de evaluación y, en segundo lugar, con la inexistencia de un proceso de retroalimentación que hubiere permitido, en plazo razonable, mejorar los aspectos reprobados, así como tampoco existen los mecanismos internos para impugnar la decisión agraviante, siendo del todo insuficiente el Reglamento de Admisión y Matrícula. Solicita, por lo expuesto, anular el proceso de admisión del Programa de Admisión Play Gropup del año 2015, que se proceda a incorporar a su hijo, que se ponga el presente recurso en conocimiento de todos los interesados en el referido proceso de postulación, como se especificó en lo expositivo reproducido del fallo, que se identifique en el informe del recurrido el nombre de todos los postulantes al programa y que se ponga la situación en conocimiento de la Superintendencia de Educación y Ministerio de Educación, recabando la fiscalización de la Autoridad Administrativa, todo con costas.
Segundo: Que informando a fojas 73 la parte recurrida esgrimió en primer término la inadmisibilidad del recurso por encontrarse el conflicto planteado en actual conocimiento de la Superintendencia de Educación Escolar para su resolución, de modo que está bajo amparo del derecho. En subsidio y en cuanto al fondo solicitó el rechazo con costas del recurso porque no se ha faltado en modo alguno a la normativa que rige la materia, esto es, la Ley General de Educación ni al Reglamento Interno del Colegio cuyo contenido conoce muy bien la actora. Se cumplió a cabalidad en el proceso de admisión objeto del recurso con las exigencias del Ministerio de Educación. Se estableció la cantidad de cuarenta cupos para dos cursos, la Pauta de Evaluación consideró 54 puntos, de los que conforme al Reglamento se requiere cumplir el 60% para la aprobación, es decir, 32,4 puntos, habiendo obtenido el menor de autos sólo 15 puntos. Hace presente que la calidad de socia de la Cooperativa no otorga prerrogativas especiales para los efectos de la admisión de que se trata. Explica que se utilizaron los instrumentos de evaluación consistentes en Pauta de Observación y Registro Anecdótico a cargo de la Educadora Observante, midiendo las áreas de formación personal y social, comunicación, relación con el medio natural y cultural y además actitud, valores y hábitos cuyos resultados arrojaron el puntaje indicado.
Agrega que en entrevista con el padre se le explicó cada rubro con el desempeño esperable y el registro anecdótico y lo propio se hizo con la recurrente, en otra ocasión. A petición de la madre le fue entregado informe con los resultados, pero no así la Pauta de Observación que es de uso y conocimiento interno del colegio.
Habiéndose cumplido con la normativa atingente, el Reglamento respectivo y estatuto de la Cooperativa y explicado además a los padres las particularidades del proceso de admisión y resultados obtenidos de la observación del menor, considera la parte recurrida que no se ha incurrido en vulneración alguna de las garantías que se esgrimen como infringidas, por lo que, en su concepto, el recurso debe desestimarse con expresa condena en costas.
Tercero: Que sin perjuicio de hacer constar que el recurso se funda en expresiones genéricas que evidencian la disconformidad de la recurrente, entre otros aspectos, con el sistema de selección y con el contenido del Reglamento del Colegio, cabe destacar que sólo se particularizó la situación relativa a la falta de entrega de la pauta de evaluación, habiendo reconocido la actora que sí recibió los resultados obtenidos por su hijo. No se esgrimió derechamente haber resultado infringida una norma legal específica relativa al sistema de selección utilizado y/o a determinada disposición reglamentaria que diera cuenta de haberse faltado al procedimiento previamente establecido, sin perjuicio de hacer valer quien acciona, de manera reiterada, su calidad de socia de la Cooperativa de Servicios Educacionales, sostenedora del Colegio Windsor School Ltda.
Cuarto: Que además de lo recién reseñado, cabe precisar que la propia recurrente acompañó a fojas 51 y 52, Informe de Resultados que le fuera enviado por el Colegio en que se consignan las conclusiones de la Educadora Observante, doña Carolina Ramírez Campos, en base al desempeño y conductas desplegadas por el menor en el proceso de admisión, los que no fueron contradichos específicamente en el recurso. Entre estas particularidades destaca que sólo el segundo día de entrevista se logra que el menor ingrese a la sala de actividades, pero hace caso omiso de las indicaciones de la educadora, lanza al suelo y patea los juguetes, lo propio hace con los cuentos, sin ajustarse a la rutina establecida para el grupo. En el rubro actividad, valores y hábitos se consigna que el primer día dio una bofetada al Inspector en el intento de persuadirlo para ingresar a la sala de actividades, conducta que repite en el recreo con la asistente al solicitarle que guarde un juguete.
La evaluación de los aspectos antes mencionados, que entre otros recoge el documento aludido, motivó la obtención de sólo 15 puntos, porcentaje bastante alejado del mínimo prefijado para la Admisión del Programa de Play Group, no advirtiéndose ilegalidad ni arbitrariedad alguna de parte del colegio en el procedimiento seguido y puntaje asignado.
Quinto: Que no altera la conclusión anterior el informe psicológico que la recurrente aparejó en fojas 94, una vez evacuado el informe de la recurrida, documento que da cuenta de una evaluación practicada al menor el 21 de noviembre de 2014, esto es, cerca de un mes después de deducido el recurso de protección, expedido en el contexto de una consulta privada y ajeno por completo al ámbito de una evaluación como la que por esta vía se impugna.
Sexto: Que sólo a mayor abundamiento conviene
precisar que a fojas 149 y siguientes rola copia del formulario de la Superintendencia de Educación que da cuenta, entre otras, de la denuncia presentada por la recurrente contra el Colegio Windsor School Ltda., especificando las razones vertidas en el presente recurso y sosteniendo, en síntesis, que se incurrió por el denunciado en incumplimiento de requisitos de información, objetividad y transparencia. En el documento en mención se incorpora como comentario del fiscalizador la apreciación relativa a que de los antecedentes aportados y alegaciones formuladas no es posible presumir que los hechos denunciados puedan constituir infracción a la normativa educacional.
Séptimo: Que en consecuencia, y no habiéndose acreditado que la parte recurrida haya incurrido en ilegalidad o arbitrariedad en el proceso de admisión al Programa Play Group en el que participó el menor Antonio Sebastián Peña Cifuentes, sólo cabe concluir que el presente recurso debe ser desestimado.
Por estos fundamentos y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 126 y siguientes y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 54 por doña María Elena Cifuentes Ortíz.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Rosa Egnem Saldías.
Rol Nº 32037-2014.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. Santiago, 07 de abril de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.