Santiago, seis de abril de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en estos autos Rol Nº 13.471-2011, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento ordinario, caratulado “González Toledo Javier con Comercializadora S.A.”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que revocó la de 1° instancia que rechazó la demanda y, en su lugar, la acogió parcialmente y declaró resuelto el contrato de compraventa del computador que indica celebrado entre las partes el 19 de diciembre de 2007, ordenando la restitución de $649.720, por concepto de daño emergente, más reajustes e intereses que señala y rechazando la indemnización requerida a título de daño moral, sin costas:
2º.- Que la recurrente funda su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se han infringido, en primer lugar los artículos 1698 inciso 1° y 2°, 1702, 1545, 1801 y 1808 del Código Civil, 346 del Código de Procedimiento Civil, 1 N° 7, 3 letra d) y 23 de Ley de Protección al Consumidor, desde que se encuentra acompañado en autos el expediente rol 54.750- 2009, seguido ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Pudahuel, en la cual se condenó a las demandadas por infracción a la Ley de Protección del Consumidor, incluyéndose en dicho expediente los términos y condiciones de la garantía extendida, contratada por el demandante, documento que se encuentra reconocido por las partes y que tiene el valor probatorio que se otorga a las escrituras públicas, antecedente que los sentenciadores de segundo grado no tomaron en consideración y en virtud de la cual no se contempla el reemplazo del producto sino sólo las reparaciones que se manifiesten dentro del plazo por el cual fue contratado por las partes. Agrega que lo adquirido por la demandante constituye una promoción, puesto que no sólo compró un computador, sino una serie de otros productos comprendidos en la misma, entendiendo por tal las prácticas comerciales, cualquiera que sea la forma que se utilicen su difusión, consistentes en el ofrecimiento público en general de bienes y servicios en condiciones más favorables las habituales, con excepción de aquellas que consistan en una simple rebaja del precio, explicando que las partes celebraron dos contratos, a saber, un contrato de compraventa sobre bienes muebles, referido al conjunto de productos comprendidos en la promoción y un contrato de servicios, denominado garantía extendida y que corresponde a aquella ofrecida por las empresas como un servicio adicional y complementario para ampliar los beneficios de la garantía legal, pero no la reemplaza y generalmente amplía el plazo de la garantía original por un período determinado, es decir, funciona después de que han vencido los plazos de las garantías anteriores e implica un costo adicional para el consumidor, sin embargo tribunal de alzada trata la garantía como parte del contrato de compraventa, lo que no es efectivo y al resolver el contrato no toma en consideración de que éste se perfecciona desde que las partes han convenido la cosa del precio, procediendo a la tradición de la cosa mediante la entrega de la misma.
Sobre la base de lo expuesto, concluye que el contrato de compraventa se encuentra perfeccionado, por lo que no existe causa para ponerle término conforme al artículo 1489 del Código Civil, toda vez que la demandada no dejado de cumplir con lo pactado y cumplió su obligación de entregar la cosa y de sanear la cosa vendida, la cual comprende amparar la posesión (saneamiento de evicción) y responder de los vicios ocultos (saneamiento de los vicios redhibitorios), las que se encuentran prescritas, sin perjuicio que también procede la resolución conforme al artículo 20 de la Ley de Protección al Consumidor, dentro del plazo de tres meses, que también se encuentra prescrito.
Por último, precisa que el incumplimiento se acusa respecto del contrato de servicios de garantía extendida, accesorio a la compraventa y que fue objeto de reclamación ante el Segundo Juzgado de Policía Local, no contempla el reemplazo del producto, por lo que no procede resolver el contrato de compraventa ni estimar que en relación a este ultimo operó la interrupción de la prescripción en virtud de la causa infraccional mencionada;
3º.- Que en la sentencia cuestionada, que revocó la decisión de primer grado y, en definitiva, acogió parcialmente la demanda y declaró resuelto el contrato de compraventa del computador, ordenando la restitución de la suma de $679.420, por concepto de daño emergente, más reajustes e intereses, al efecto reflexiona que “la llamada contratada “garantía extendida” no puede importar una disminución o exención de la responsabilidad del proveedor, por el contrario, dado que el cliente paga por ella debe interpretarse y aplicarse con algún sentido, de acuerdo a las normas de interpretación de los contratos, contempladas en el Código de Bello, en particular, los artículos 1562,1563 y 1566, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 19.496, en cuanto dispone que “Si el producto se hubiere vendido con determinada garantía, prevalecerá el plazo por la cual esta se extendió,…” de manera tal que los efectos del contrato y la responsabilidad del comerciante se amplían por el plazo convenido, esto es, hasta el 19 de diciembre de 2009. A lo anterior se agrega que “la resolución de un contrato de compraventa de especie mueble, a plazo –bilateral y consensual- se extingue en el plazo de cinco años de conformidad a lo prevenido en el artículo 2515 del Código Civil y la demanda en sede ordinaria se notificó el 18 de julio de 2011, según atestado de foja 22. Además, ha de considerarse que la prescripción se interrumpió civilmente al recurrir, como se dijo, el comprador Sr. González al Segundo Juzgado de Policía Local de Pudahuel, que acogió su denuncia en contra de la compañía demandada condenándola al pago de una multa de quince Unidades Tributarias Mensuales por infringir los artículos 3° letra d) y 23 de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores”. Sobre la base de lo expresado los sentenciadores concluyen que “la resolución del contrato importa que el vendedor deberá restituir al comprador lo efectivamente pagado –daño emergente- por la especie adquirida sin atender al valor de oferta. De este modo, es la suma de $679.420.- que se comprometió a pagar y pagó, según da cuenta los instrumentos aportados al juicio”:
4°.- Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciado por el recurrente, debe consignarse que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
5º.- Que debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 inciso primero del Código Civil, por cuanto, esta norma se vulnera cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido;
6°.- Que en relación al artículo 1698 inciso segundo del Código Civil, luego de analizar su alcance, de inmediato se constata que no presenta el carácter de regulador de prueba, toda vez que se limita a señalar los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, cuya ligazón con los antecedentes viene dada con la consideración a los medios de prueba aportados y producidos en la causa;
7°.- Que también debe rechazarse el recurso en cuanto está fundado en la supuesta infracción del artículo 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los jueces del fondo en ningún momento negaron el carácter de escritura pública a los documentos
privados que se han tenido por reconocidos, cumpliendo los requisitos prevenidos por la ley, independientemente del alcance que el recurrente pretenda otorgarle a la garantía extendida, contratada por el demandante;
8°.- Que de todo lo reseñado, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa de fondo atinente al caso de que se trata. En efecto, la garantía extendida contratada por el comprador por dos años a contar de la fecha venta celebrada el 19 de diciembre de 2007, en ningún caso implica una disminución o exención de responsabilidad del vendedor y por tanto no resulta óbice para solicitar la resolución del contrato y la restitución del precio pagado por la especie, conforme a las reglas generales, acción que sólo se extingue en el plazo de 5 años, habiéndose notificado el 18 de julio de 2011, sin perjuicio de haberse interrumpido la prescripción en virtud de la denuncia realizada por el comprador en contra el vendedor, en la marco de la Ley de Protección al Consumidor, motivo por el cual procede sea acogida y el vendedor condenado a restituir lo efectivamente pagado por el comprador, a título de daño emergente;
9°.- Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento, dada la clara inexistencia de los errores de derecho que denuncia.
Y conforme, además, a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 164, por el abogado don Eduardo Rodríguez Pérez, en contra de la sentencia de dos de octubre de dos mil catorce, escrita de fojas 159 a 161.
Regístrese y devuélvase.
Nº 29.557-2014.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber cesado en sus funciones segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a seis de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.