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lunes, 20 de abril de 2015

Tercería de posesión. Tercerista tiene la carga de probar la posesión alegada. Prueba de la posesión de los derechos inscritos mediante la inscripción. Tribunal de Casación no puede modificar los hechos establecidos por los jueces del fondo si no hay vulneración de las leyes reguladoras de la prueba

Santiago, trece de abril de dos mil quince. 
Vistos y teniendo presente:

   Primero: Que en lo principal de fs. 89, el abogado don Alberto Ormeño Retamal, en representación de los terceristas don Luciano Alberto González Pino y doña Jaqueline Marisol Espinoza Saravia, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, escrita a fs. 86, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la tercería de posesión deducida en el juicio ejecutivo seguido por la Tesorería Provincial de Ñuble en contra de Carlos Clenardo Ortiz Rubilar. 

   Segundo: Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción de los artículos 47 inciso primero y segundo, 700 inciso segundo y 1698 todos del Código Civil, desde que en la especie se ha invertido el onus probandi  al pretender que los recurrentes prueben un hecho que corresponde al ejecutante y ejecutado; señala que los terceristas son dueños de consuno del inmueble embargado por lo que correspondía reconocer que tienen el carácter de poseedores exclusivos de éste desde el día 8 de julio de 1994, fecha en la que el ejecutado hizo la entrega material del inmueble sub lite a los demandantes incidentales, explica que durante todos los años que llevan en el bien raíz materia de autos, siempre han actuado como dueños de éste, por lo que si bien la inscripción de la compraventa no se efectuado ello en caso alguno ha importado que no sean los únicos poseedores de la propiedad embargada. Alude a que la posesión es una situación basada en un dominio aparente que, en su caso,  pasó a ser efectivo pues aportaron todos los antecedentes necesarios para demostrar sus asertos, esto es, que se encuentran en posesión del inmueble de autos. 
   Explica que la falta der inscripción en nada altera su situación, desde que no se ha demostrado en estos antecedentes que el ejecutado tenga el dominio del 
predio materia de autos y por el contrario se acreditó que los terceristas son quienes han actuado como dueños del mismo desde el año 1994.
   Sostiene que si la sentencia no hubiese incurrido en estos errores de derecho se habría acogido la demanda, por lo que solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, acogiendo la de tercería de posesión.
   Tercero: Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado sin modificaciones, la que a su turno indica en su motivo sexto que los demandantes no demostraron estar al momento de la traba del embargo en posesión del inmueble, toda vez que dicha posesión se acredita mediante la competente inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces y nadie puede adquirirla mientras subsista una inscripción anterior a nombre de otro, por lo que al no haberse acompañado la inscripción de dominio a nombre de los articulistas  desestimó la demanda de tercería.
   Cuarto: Que, tal como ha podido apreciarse, la decisión de los jueces del grado descansa en la falta de prueba respecto de la posesión, al entender que el inmueble materia de autos no se encuentra inscrito a nombre de  los recurrentes. Lo anterior significa que, para entender transgredido el artículo 700 del Código Civil en cuanto define la posesión y sus requisitos, necesariamente debe establecerse que hay un error de derecho en la determinación de los hechos de la causa y la valoración de las probanzas al prescindir de la ponderación que la ley establece respecto de los medios de convicción aportados. 
Por otra parte en cuanto a la inversión de la carga de la prueba que acusa el impugnante esta no se configura desde que en el caso de autos ciertamente quienes debían acreditar por los medios de prueba que franquea la ley la posesión del predio eran los demandantes incidentales, pues conforme dispone el artículo 702 inciso final del Código Civil “La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título”, por su parte el artículo 924 del mismo cuerpo legal prescribe “La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, se es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla”. Por ende la conclusión a la que arriban los jueces del grado resulta del todo armónica con las normas indicadas, por lo que no ha sido transgredido el artículo 1698 del código del ramo. 
Ello significa que la aseveración de que la prueba rendida no permite acreditar la posesión resulta inalterable porque el recurso no impugnó el establecimiento de los hechos de la causa, y por ello se torna imposible la modificación de las conclusiones sustantivas alcanzadas en el caso, ya que éstas se basaron correctamente en el sustrato fáctico inamovible. Así, no queda sino rechazar el recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento. 

  Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 89 en contra de la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, escrita a fs. 86.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 26.202-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Carlos Aranguiz Z. 



Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a trece de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.