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lunes, 27 de abril de 2015

Acceso a un camino vecinal es pertinente a un Recurso de Protección. Inexistencia de impedimento total lleva a rechazar el recurso.

Puerto Montt, treinta y uno de marzo de dos mil quince

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Que, a fojas 1, comparece don JOSÉ TOLIDOR ARAUZ ARAYA, agricultor, Presidente del Adulto Mayor de la Comunidad de Pichi Maule, cédula nacional de identidad 5.595.415-1,  y doña LUCIA ANGELICA CATRILEF RAUQUE, agricultora, Presidenta de la Comunidad Indígena Pichi Maule, cédula nacional de identidad 13.166.366-8, ambos domiciliados en el Sector de Pichi Maule, Tegualda, comuna de Fresia, interponiendo recurso de protección contra don HERNAN IGNACIO NEUMANN WERNER, se ignora cédula nacional de identidad, domiciliado en la comuna de Frutillar; solicitando que el camino vecinal sea libre para el tránsito vehicular y peatonal. 

Funda lo anterior en que se está vulnerando el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República de Chile; que tienen derecho al libre acceso a un camino de servidumbre, el cual ocupan las familias del sector por más de 150 años; que dicha vía pasa por el predio del recurrido, el cual adquirió hace 30 años con todas sus servidumbres; que éstas se están desconocimiento actualmente por el recurrido; que el Sr. Arrauz posee un terreno que colinda con el camino de servidumbre, razón por la cual facilita voluntariamente parte del terreno a las personas afectadas que no tengan acceso al camino vecinal como sucede con la Sra. María Teresa Guanquil Almonacid; que por lo anterior no hay accesos de los vehículos particulares, y de emergencia que puedan llegar antes eventuales situaciones de complejidad; que se afecta la calidad de vida de las personas de tercera edad; que en un reunión con la recurrente se acordó construir un portón de acceso al predio de la Sra. Guanquil, el cual se ubicó en el cerco de deslinde del Sr. Arauz; y que éste último sólo trató de ayudar a una persona con acceso limitado, hechos por los cuales el Sr. Neumann se molestó, a través de su trabajador del Sr. Soto, quien se vio involucrado en hechos en su contra que derivaron en su detención según consta en Parte N° 12, de fecha 14 de febrero de 2015. 
Acompañó, a fojas 3, copia del mapa correspondiente al Plano N° X-3-3666-SR.
Que, a fojas 17, y con fecha 12 de marzo de 2015, el apoderado de don HERNÁN IGNACIO NEUMANN WERNER, informó el presente recurso; solicitando que se rechace en todas sus partes, con costas.
Argumenta que la acción ha sido interpuesta fuera de plazo, ya que el plazo de 30 días debe contarse desde que los antecesores en el dominio del recurrido desde 
tiempos casi inmemoriales, establecieron los deslindes del predio actualmente de propiedad de éste; que ha sido el Sr. Arauz quien ha alterado recientemente el statu quo, apoderándose del camino vecinal que permite transitar a la Sra. Guanquil, forzándola a hacerlo a través del predio de éste rompiendo sus cercos al efecto; que no se indica en el libelo con qué fecha se habrían producido los supuestos actos; y que lo anterior no resulta raro al no existir los actos, y si alguna vez ocurrieron fue hace más de 150 años a la fecha.
Alega que las reclamaciones de los recurrentes deben serlo por medio de la vía procesal; que su representado para evitar la fuga de su ganado al camino vecinal que ha pretendido borrar el recurrente y que se ha mantenido por más de 30 años un callejón paralelo a éste; que no constituye ni ha constituido una servidumbre; que desde que se ha producido el cierre ha permitido a terceros afectados a través de su predio para acceder al camino público; que ello no pueden transformar parte de su predio en camino ni tampoco establecer tácitamente una servidumbre que le sea oponible; que si los terceros afectados se encuentran desprovistos de acceso al camino deberían demandar de constitución de servidumbre al recurrente y demás propietarios intermedios que hubiere entre el predio, y el camino público; que en una materia como la de autos que requiere de un mayor estudio de los antecedentes con las oportunidades para las partes de rendir las respectivas pruebas; que se pretende discutir en esta sede un derecho que no le está reconocido  ni tiene el carácter de indubitado como lo es el tránsito a través del predio de su representado por parte de terceros; que los recurrentes buscan abrir el predio de su representado al tránsito de terceros sin que exista actualmente algún contrato, derecho o sentencia que así lo permita; que se exceden los límites del recurso de protección.
Señala que los recurrentes carecen de legitimación activa al interponer la acción  respecto del hecho que la Sra. Guanquil no puede acceder al camino público, quien no es parte del recurso; que su representado mantiene las mejores relaciones desde hace más 30 años puesto que anteriormente el predio era de su padre sin justificar de qué forma los teóricos actos de su representado afectaría a ellos en particular; y que debe recurrir de protección quien efectivamente se encuentra agraviado; que en caso contrario se estaría ante una solicitud carente de sustento; que el recurso de protección no es una acción popular.
Que, en cuanto al fondo, el impedimento de acceder al camino público se acusa que estaría verificado por el trabajador don Carlos Soto Igor quien habría tratado de impedir que se instale un portón en el deslinde del predio del recurrente con el camino vecinal del sector, que faltan los requisitos para considerar ilegales o arbitrarios los hechos denunciados por los recurrentes, por cuanto los hechos han sido llevados a cabo por un tercero que no es parte del recurso; que en todo caso ese tercero no realizó los hechos que se le imputan, sino que se limitó a defenderse de las agresiones del recurrente; que no existe servidumbre alguna que afecte al predio de su representado; que no es efectivo que el predio se encuentre dentro de la Comunidad Indígena Pichi Maule, pues no corresponde a tierras indígenas; que sostiene  puede que se deba a un error de redacción la intervención de doña Lucía Catrilef que vive aproximadamente a 2,5 km. del lugar y accede al predio por otra ruta, no enmascare algún intento de apoderarse de dicho inmueble que pertenece a la familia de su representado por muchas generaciones.
Añade que faltan condiciones legales para acoger la acción no sólo por ser infundado sino porque no ha existido ninguna vulneración a ninguna garantía ni derecho de los recurrentes; que las imputaciones se basan en mera especulaciones; que quien ha vulnerado la garantía constitucional de la Sra. Guanquil es el recurrente, al apoderarse del camino vecinal que a ella le servía para acceder al camino público, no obstante ello se presente como víctima, tratando de forzar a su representado al tránsito de terceros a través de su predio sin que exista contrato alguno ni derecho para ello; que el recurrido ha permitido el tránsito de terceros cuando el camino vecinal se encuentra intransitable pero es absurdo que por esa buena voluntad tenga que abrirlo al paso irrestricto de personas y vehículos; y que las únicas personas que usan el callejón del predio son los hermanos Cárdenas que son propietarios de un predio al fondo y que no tienen relación con los recurrente.
Finalmente, hace presente que su representado no ha incurrido en ilegalidad y arbitrariedad alguna, ya que no le ha cabido ninguna participación en las imputaciones que se le realizan, y respecto del Sr. Carlos Soto su conducta constituyo una respuesta a la agresión de que fue víctima por parte del actor.
Adjunta a fojas 14 y siguientes fotografías digital del sector.
Que, a fojas 26, se resolvió a oficiar a Carabineros de Chile, Retén Tegualda, a fin de que informe sobre los hechos materia del recurso, dando cumplimiento a lo anterior a fojas 34. Señalan que se entrevistaron a personas que vivían en el Sector Norte del predio y que usufructuaban del camino vecinal, única salida a la localidad de Tegualda; que tales personas se individualizaron como don Sergio Cárdenas Antilef, doña Ida Agüero Vidal, doña María Teresa Huanquil Almonacid, y don  José Vidal Vidal; y que de lo investigado se concluyó que el camino tiene un uso de más de 100 años antes de la llegada del Sr. Neumann; que la Sra. Teresa tenía acceso a su predio sólo por vehículo a tracción animal por una huella que pasaba por el interior del predio del Sr. Arauz, frente a situaciones de emergencia no tenía acceso expedito; que existe duda razonable 
respecto a las buenas relaciones entre la Sra. Huanquil y el Sr. Neumann, ya que no se condice con la oposición de prohibirle el paso a una mujer de 81 años; que describen las características del camino; que la única persona vulnerada en sus derechos es la Sra. Huanquil teniendo la comprensión del Presidente de Adulto Mayor y de la Comunidad Indígena de Pichi Maule quienes buscan solucionar su aislamiento; que no es posible determinar quién es el propietario del cerco de deslinde ubicado a un costado del camino, debido a qué demarca el predio del Sr. Arauz y el camino vecinal, y por otra parte demarca el camino vecinal que se atribuye como propietario el Sr. Neuman y el Sr. Arauz; que a raíz de la instalación del portón ubicado en el cerco del deslinde entre el camino vecinal, y el predio del Sr. Arauz el 14 de febrero de 2015 se procedió a la detención de don Carlos Soto Igor por el delito de amenazas contra personas y propiedad, quien es empleado del Sr. Neumann, debido a una agresión con motosierra a don José Tolindor Arauz y su hijo Hemerson Tolindor Arauz Anchil quienes dieron cuenta en forma oportuna a Carabineros quienes procedieron a la detención e incautación de la especie utilizada en el delito, hechos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía Local de Puerto Varas con el Parte N° 12, de 14 de febrero de 2015; y que, en la misma fecha,  por un delito de lesiones leves se procedió a la detención de don Hemerson Arauz debido que agredió a la hija del Sr. Soto, siendo detenidas ambas por orden del Fiscal de Turno, pasando luego a control de detención.
Acompaña a fojas 31 y siguientes imágenes gráficas del camino vecinal.
Que, a fojas 38, se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
SEGUNDO: Que, en la especie, el acto materia de este recurso dice relación, con la falta de acceso al camino vecinal por parte de doña Teresa Huanquil Almonacid, particularmente para el tránsito de vehículos de emergencia, acordándose entre los recurrentes construir un portón de acceso al predio de la afectada desde el cerco de deslinde del Sr. Arauz hasta el referido camino, lo que causó la molestia del recurrido; vulnerándose el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República de Chile.
TERCERO: Que, previo al análisis de los requisitos de la procedencia de la acción cautelar, y teniendo presente lo formulado por el recurrido a fojas 17, resulta necesario pronunciarse sobre la extemporaneidad alegada. En este sentido, y en virtud de lo asentado en el motivo anterior, se colige que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reclama tuvo lugar el 14 de febrero de 2015, al circunscribir los hechos a la molestia del recurrido por las construcción del portón, que derivó en una denuncia por el delito de amenaza imputable al Sr. Soto, trabajador del Sr. Neumann, contra el Sr. Arauz, y de lesiones leves contra la hija del primero, en los términos expuesto por el informe del Reten Tegualda de fojas 34. Por lo anterior, considerando lo expuesto y que el recurso fue presentado ante esta Corte el 18 de febrero de 2015, no cabe duda que fue presentado dentro del plazo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección.
CUARTO: Que, en cuanto a la falta de idoneidad de esta vía recursiva para solucionar el asunto que ha sido sometido al conocimiento de esta Corte,  considerando nuevamente lo expuesto en el considerando segundo, se constata que la pretensión se ha asentado en  establecer  si la Sra. Huanquil  tiene acceso o no al camino vecinal, cuestión que, en caso de acreditarse, reviste el carácter de emergencia y cautelar propia de esta acción; lo anterior es sin perjuicio de las demandas que se pueden interponer en sede civil para efectos de regularizar en forma definitiva y legal la situación de hecho. Por tanto, esta Corte estima que en el sentido anotado, resulta adecuada esta instancia para resolver esta materia.
QUINTO: Que, respecto de la falta de legitimación activa, el tenor del artículo 2 del citado Auto Acordado permite que la presente acción sea promovida no sólo por el propio afectado, sino también cualquier persona en su nombre, capaz de comparecer en juicio, aunque no tenga un mandato. En esta segunda hipótesis, se encuadra la situación de la Sra. Huanquil; en efecto, según se desprende del texto del recurso los recurrentes, si bien, reclaman el acceso libre por el camino vecinal, circunscriben finalmente su pretensión respecto de la Sra. Huanquil, con lo cual se considera que no existe falta de legitimación activa en la forma alegada ni tampoco que la acción revista el carácter de popular.
SEXTO: Que, siguiendo con lo razonado, y habiéndose rechazado las alegaciones anteriores, corresponde pronunciarse sobre el primer requisito de la acción, a saber, la existencia del acto ilegal y/o arbitrario que, en el caso sublite, se refiere a una supuesta privación de acceso al camino vecinal de la Sra. Huanquil. El recurrido señala que aquello no es efectivo en la forma que se alega, ya que quien estaría incurriendo en una conducta de esa naturaleza, y que habría sido el Sr. Arauz quien alteró el statu quo apoderándose del camino, obligando a la afectada transitar por su predio. De los antecedentes acompañados por las partes, y las versiones controvertidas entre ellos no es posible dilucidar la efectividad de una u otra imputación, sólo se aclara el asunto luego del informe remitido por el Reten de Tegualda de fojas 34, en el cual se consigna la declaración de varios vecinos del sector quienes afirman que no han tenido impedimento alguno para transitar por el camino vecinal, cuestión que también es afirmada por la Sra. Huanquil en cuya declaración se consigna  que ella tiene acceso al camino vecinal, a través de medios de tracción animal, pero que debido a una situación puntual asociada la sequía,  se requería  el paso de un camión aljibe que no podía transitar por esa vía, solicitando ayuda con ese fin a los recurrentes. Su problema, precisó la afectada, se solucionó mediante la ayuda del Sr. Arauz quien le permitió el paso por su predio.
Este relato demuestra que  la Sra. Huanquil tiene acceso al camino vecinal y que siempre lo ha tenido, no obstante que las condiciones no sean las adecuadas para el tránsito de vehículos de emergencia, lo que en todo caso ha sido solucionado en los términos expuestos por el informe policial.
De este modo, no se advierte la existencia de un acto ilegal y arbitrario de la forma en que se ha expuesto en el recurso de protección y por ello no se reúne el primer presupuesto de la acción, resultando inoficioso pronunciarse sobre los restantes. 
   SÉPTIMO: Que,  acorde con lo que se ha reflexionado precedentemente, el recurso debe ser rechazado, en los términos que se expresarán en lo resolutivo del presente fallo.

  Por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido a fojas 1,  sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad. 
Redacción de la  Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado. 

Rol Nº 71-2015


Pronunciada por la Segunda Sala integrada por la Ministra Titular doña Teresa Mora Torres, la Ministra Suplente doña  Patricia Miranda Alvarado y el Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda. Autoriza la Secretaria Titular doña Teresa Mora Torres.

En Puerto Montt, treinta y uno de marzo de dos mil quince notifique por el estado diario la resolución precedente.