Puerto Montt, treinta y uno de marzo de dos mil quince.
Vistos:
En antecedentes RUC 1440041314-3, RIT T-10-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, materia Art.485 inciso 3º CT, caratulados Jara con Ministerio de Educación, el abogado del Consejo de Defensa del Estado don Lucio Díaz Rodríguez recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2014, aclarada y rectificada el 2 y el 5 de enero de 2015, que acoge la denuncia de tutela laboral deducida por Manuel Jara Vera en contra del Ministerio de Educación, Departamento Provincial de Educación de Chiloé, declarándose la existencia de lesión de derechos fundamentales de no discriminación en razón de opinión política con ocasión del despido, ejecutados por parte de la denunciada y en perjuicio del denunciante.
Se dispone que la denunciada, como medida reparatoria de su acto lesivo deberá publicar vía Internet del Servicio, oficina Chiloé, su pleno respeto a la legislación vigente que diga relación con los derechos fundamentales de carácter laboral de todos sus funcionarios y en especial su respeto y compromiso con el derecho a no discriminar por ideologías políticas, lo que deberá efectuarse en un plazo no superior a 15 día hábiles desde que la sentencia quede ejecutoriada, presentándose la documentación pertinente al tribunal, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere deberá a título de multa la suma de 100 Unidades Tributarias Mensuales, pudiendo repetirse en caso de subsistir el incumplimiento, conforme lo previsto en el artículo 492 del Código del Trabajo.
Se ordena además que la denunciada deberá pagar al actor a título de indemnización de perjuicios la suma que resulte a 11 remuneraciones mensuales, según los montos establecidos en el considerando 29º del fallo y de acuerdo a lo que prescribe el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, suma que deberá hacerse con los reajustes e intereses que correspondan de conformidad al artículo 63 del mismo Código y que una vez ejecutoriada la sentencia se remita copia a la Dirección Regional del Trabajo de Los Lagos, Inspección Comunal del Trabajo de Chiloé, para su registro.
Y considerando:
PRIMERO: Que en su libelo impugnatorio el Consejo de Defensa del Estado hace presente que el señor Jara Vera demandó al Ministerio de Educación solicitando al tribunal a quo la declaración de que los hechos descritos en su demanda son vulneratorios del derecho a no discriminación por razones políticas y se ordenara su reintegro o en subsidio el pago al máximo legal de 11 remuneraciones atendida la gravedad de los hechos denunciados y se ordenara la publicación, en la Internet del Servicio y en lugares visibles del Servicio, que el MINEDUC respeta convenios 111 y 151 del OIT, todo con costas, fundando su pretensión en que estando en ejercicio de su cargo como funcionario público a contrata grado 10 E.U.S. del MINEDUC, prestando servicios como asesor técnico pedagógico, se le notificó la resolución afecta 423 de 2014 por la cual se disponía el término anticipado a la contrata, término que habría sido motivado por su opinión política al ser dirigente local del Partido Renovación Nacional, opositor a la actual administración, despido que debía ser fundamentado en una restructuración o cambio de perfil del cargo por no ser éste de confianza; sin embargo se hizo en forma discriminatoria en relación con el artículo 2 del Código del Trabajo, agregando que siempre fue bien calificado, no fue sometido a sumario y no tiene notas de demérito.
SEGUNDO: Que agrega el Consejo de Defensa del Estado que contestando la demanda del señor Jara Vera opuso en primer lugar como defensa de fondo la excepción de falta de competencia del tribunal para conocer esta materia, ya que la naturaleza del vínculo y del régimen aplicable al mismo eran de carácter administrativo y no laboral, toda vez que el actor nunca prestó servicios en el MINEDUC en virtud de un contrato de trabajo sino que lo hizo a través de la contrata administrativa, regida por los artículos 15 de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y 1, 3 a) y c) y 10 de la ley 18.834, Estatuto Administrativo. En consecuencia resulta contrario a derecho aplicar disposiciones del Código del Trabajo al estar ellas excluidas en virtud de los artículos 1, 420 y 485 de dicho Código.
En segundo lugar el Consejo de Defensa del Estado solicitó el rechazo de la acción de tutela, por cuanto el actor había interpuesto un recurso de protección sobre los mismos hechos, lo que impedía al juez conocer de la presente acción cuando se configuran los requisitos del artículo 485 inciso final del Código del Trabajo, todo ello para evitar decisiones contradictorias, tal como ocurrió finalmente.
También el Fisco, en su contestación, controvierte los hechos y opone la falta de legitimación activa y pasiva, ya que el actor no ostenta la calidad de trabajador de acuerdo a la definición que se da en el Código del Trabajo así como el demandado, el MINEDUC, no es un empleador en los términos de dicho cuerpo laboral, para finalmente alegar como cuestión de fondo que el término anticipado de la contrata no importa un acto vulneratorio, ya que se realizó de acuerdo a la legalidad.
TERCERO: Que a continuación y en primer término el Fisco de Chile invoca como causal de impugnación de la sentencia la del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es cuando el fallo ha sido pronunciado por juez incompetente; en segundo y tercer lugar y en forma subsidiaria invoca la del artículo 477 por haber siso dictada la sentencia con infracción de ley, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando en cada uno de los dos casos las disposiciones legales que a su juicio han sido vulneradas por el sentenciador a quo.
CUARTO: Que en cuanto a la primera causal, esto es la del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, es decir cuando la sentencia ha sido pronunciada por juez incompetente, reitera el Fisco de Chile que no se trata de una relación laboral regida por el Código del Trabajo, correspondiendo someter el conflicto planteado por el actor al conocimiento y resolución de la Contraloría General de la República o a tribunales de competencia en materia civil en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. No existe relación laboral en los términos del Código Laboral ya que no se dan los institutos de empleador y trabajador; el actor era un funcionario público a contrata cuya relación se encuentra regulada en un bloque normativo de orden administrativo. En efecto, fue contratado conforme a las prescripciones de la ley 18.575. sobre Bases Generales de la Administración del Estado, en cuyo artículo 15 se indica que el personal de la Administración del Estado se rige por las normas estatutarias que establezca la ley y el artículo 1 del Código del Trabajo dispone que las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, como es el caso, se regularán por sus estatutos especiales, excluyendo así al Código del Trabajo a menos que existan materias o aspectos no regulados en dichos estatutos que no fueren contrarios a éstos, en cuyo caso sí podría aplicarse el Código Laboral.
Hace presente el recurrente que el juez a quo era incompetente por la sola aplicación del artículo 420 letra a) del Código del Trabajo precepto que indica que son de competencia de los juzgados del trabajo las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales de trabajo y el actor mantuvo su relación con el MINEDUC en calidad de contrata, razón por la cual se regía por le Estatuto Administrativo, Ley18.834, según lo dispuesto en el artículo 1 de dicha ley, precepto que guarda armonía con lo previsto en el artículo 15 de la ley 18.575 que señala que el personal del la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones.
Añade el recurrente que los principios de juridicidad o legalidad consagrados en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República también sustentan la incompetencia del tribunal laboral para conocer del presente juicio.
Agrega el Fisco de Chile que el Estatuto Administrativo ha sido modificado, incluyendo normas protectoras de garantías constitucionales y se han especificado los estatutos jurídicos a los que se incorporan tales normas protectivas y al respecto el artículo 2 de la ley 20.005 prohíbe a los funcionarios públicos realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios, contemplándose además la posibilidad de instruir una investigación sumaria o un sumario administrativo por la infracción de los deberes u obligaciones funcionarios. De lo anterior se concluye que si las normas del procedimiento de tutela fueren aplicables a los funcionarios públicos no hubiese sido necesario introducir reformas a los estatutos administrativos y hacer coexistir dos regulaciones paralelas dentro del ordenamiento jurídico y que constituyendo la ley 20.005 la oportunidad para haber incorporado la acción de tutela a los funcionarios públicos, modificando los estatutos respectivos, no ocurrió así.
Expresa también el recurrente que la Contraloría General de la República tiene la competencia para pronunciarse y fiscalizar los actos de la Administración del Estado, conforme a lo preceptuado en el artículo 98 de la Constitución Política de la República, 16 de la ley 10.336 Orgánica de la entidad fiscalizadora y 160 del Estatuto Administrativo ley 18.834, con lo que se resguardan perfectamente los derechos de los funcionarios públicos y cualquier otro acto atentatorio.
Culmina el análisis de esta causal citando jurisprudencia sobre la materia y señalando cómo la causal denunciada ha influido en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita que éste se anule, al igual que el procedimiento, determinándose el estado en que queda el proceso y se ordene la remisión de los antecedentes al juez civil competente que corresponda.
QUINTO: Que en relación con la primera causal del artículo 477 del Código del Trabajo invocada por el Fisco de Chile, éste la hace consistir en que el tribunal a quo ha infringido los artículos 485, y 3 letras a) y b) del Código del Trabajo, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando al efecto que el procedimiento de tutela laboral se aplica respecto de cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, transcribiendo en parte el artículo 485, del cual colige que dicho procedimiento solo se aplica a aquellas partes que estén relacionadas por el denominado vínculo de subordinación y dependencia de acuerdo a las definiciones contenidas en las letras a) y b) del artículo 3 del Código Laboral, lo que no corresponde en el presente caso ya que no se puede calificar como empleador al Ministerio de Educación, como tampoco de puede dar la calidad jurídica de trabajador al actor pues éste se vinculó con la administración a través de la función pública y en un cargo a contrata. En consecuencia el procedimiento llevado a cabo resulta inaplicable para el Fisco de Chile, no teniendo además el actor la legitimación necesaria para accionar.
Lo anterior hacía procedente que el juez a quo hubiera acogido la excepción planteada por el Consejo de Defensa del Estado, por lo que solicita que al no haberlo resuelto así se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acogiendo la falta de legitimación activa y pasiva rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
SEXTO: Que en cuanto a la segunda causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, planteada en subsidio de las dos anteriores, el Fisco de Chile la hace consistir en que en la sentencia se han infringido los artículos 1, 3 y 10 del Estatuto Administrativo Ley 18.834, 3, 19, 20 y 21 del Código Civil, y 1, 3 letras a) y b), 420, 485 y 486 del Código del Trabajo.
Luego de transcribir los artículos 1, 3 y 10 del Estatuto Administrativo, en la parte que interesa, expone que el artículo 1 del Código del Trabajo dispone en su inciso segundo que sus normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado… siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial…., siendo precisamente el referido estatuto especial la ley 18.834 el aplicable al actor. Sin embargo la sentenciadora concluye que las normas de la tutela laboral deben aplicarse porque el estatuto administrativo no satisfaría la protección de derechos fundamentales y por lo tanto los juzgados laborales son competentes y además a los funcionarios públicos le son aplicables las normas del Código del Trabajo, lo que contraviene la contra excepción contenida en el inciso tercero del artículo 1 de dicho Código, disposición que previene que los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no reguladas en sus respectivos estatutos y siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Sucede que el actor es funcionario público regido por su propia norma porque el artículo 3 de la ley 18.834 define qué se entiende por cargo público y por contrata y hay que ceñirse a esa definición legal especial, no siendo posible frente a la especialidad, pretender que el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo se refiera además a los funcionarios públicos cuando sostiene que el procedimiento de tutela se aplica a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, ya que dicho Código rige las vinculaciones laborales en que claramente se está en presencia de un trabajador y un empleador definidos en el artículo 3, conceptos que no alcanzan a los funcionarios públicos.
SEPTIMO: Que agrega el recurrente que al interpretar y aplicar falsamente el tribunal a quo los artículos 1, 3 letras a) y b) del Código del Trabajo y los artículos 1, 3 y 10 de la ley 18.834 se infringen además los artículos 20 y 21 del Código Civil, toda vez que palabras como funcionario y cargo público, empleo a contrata, servicio público,
grado, escala única de sueldo etc., forman parte de una terminología legal y por ende es la ley quien asigna significados específicos a dichas palabras debiendo el juez asignar y aplicar dichas definiciones. Si el fallo hubiera aplicado correctamente los artículos 20 y 21 del Código Civil habría concluido que por tratarse de un funcionario público, definido en la normativa especial de la ley 18.834, no era viable jurídicamente aplicar el procedimiento tutelar al no estar en presencia de trabajadores y empleados a que se refiere el artículo 3 letras a) y b) del Código del Trabajo.
Añade que también están infringidos los artículos 420 letra a) y 485 del Código del Trabajo. Respecto del artículo 420 a) da por reproducida la argumentación vertida en la causal de nulidad del artículo 478 a), esto es que la sentencia fue dictada por un juez incompetente y en cuanto a la infracción del artículo 485 del Código del Trabajo hace presente que tal disposición fue vulnerada en dos perspectivas: primero respecto del requisito impuesto para accionar de tutela de derechos fundamentales, cual es, no haber interpuesto acción de protección por los mismos hechos y en segundo lugar se ha cometido una aplicación indebida del procedimiento tutelar a un funcionario público.
Al respecto expone que el artículo 485 inciso final del Código Laboral establece que interpuesta la acción de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo que se refiera a los mismos hechos, lo que conlleva en la práctica la renuncia a la acción de tutela siempre que se funde en los mismos hechos, tal como ha sucedido en este caso; se trata de un derecho de opción eligiendo el actor qué acción interponer sin que ello signifique que el procedimiento de tutela sea una especie de acción subsidiaria si el recurso de protección no tiene los resultados pretendidos. El actor ya interpuso la acción de protección de los derechos consagrados en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República por entender que el aviso de término anticipado de la contrata le conculcaba tales derechos, acción que fue rechaza por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y confirmada por al Exma. Corte Suprema. Al resolver como lo hizo ahora, el juez a quo ha violentado el texto expreso de la ley, en contradicción con el artículo 19 del Código Civil al incorporar un requisito no establecido en la ley para la hipótesis descrita en el artículo 485 inciso final del Código del Trabajo, cual fue la de que era necesario la existencia de simultaneidad de acciones, como resultado de lo cual se han dado decisiones totalmente contradictorias en el presente caso.
OCTAVO: Que en cuanto a la infracción de los artículos 485 y 486 del Código del Trabajo, en relación con la aplicación del procedimiento de tutela en el caso que nos ocupa, el recurrente señala nuevamente que tal procedimiento no es aplicable a los funcionarios públicos, ya que en el primer artículo se delimita la competencia del
tribunal del trabajo en orden a que el legitimado pasivo de la acción solo puede ser el empleador y que la materia debatida debe referirse a la aplicación de normas laborales dentro de una relación laboral y en cuanto al artículo 486, este precepto señala que podrán requerir el procedimiento de tutela cualquier trabajador u organización sindical y el actor no ostenta ninguna de dichas calidades.
NOVENO: Que reiterando que la aplicación de la tutela de derechos fundamentales no se aplica a los funcionarios públicos, el Consejo de Defensa del Estado cita los artículos 1 de la ley 18.834 y 1 del Código del Trabajo, agregando que tales funcionarios sí tienen una tutela efectiva de sus derechos a la no discriminación conforme a lo prescrito en el artículo 17 inciso tercero de la ley 18.834, 84 de la misma ley modificado por la ley 20.005 y artículo 90 del Estatuto Administrativo.
Expresa además el recurrente que también se han infringido los artículos 15 de la ley 18.575 y 3 y 10 del Estatuto Administrativo desde la perspectiva del término anticipado de la contrata, toda vez que la juez a quo ha realizado un análisis incorrecto respecto del término de la contrata administrativa en relación con el despido por necesidades de la empresa, en circunstancias que la contrata es de carácter transitorio y que durará como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, de lo que se infiere que el término del empleo a contrata puede efectuarse en cualquier tiempo siempre que sea antes del 31 de diciembre, ya que las funciones del empleado a contrata expiran en esta última fecha por el solo ministerio de la ley. Agrega que la contrata del Estatuto Administrativo es un vínculo jurídico administrativo de prestación de servicios esencialmente transitorio, cuya vigencia no puede extenderse más allá del 31 de diciembre, siendo posible además que la autoridad la disponga por un plazo menor o la afecte a la atribución condicional y discrecional conforma a la cual, antes del cumplimento el plazo, pueda poner término a los servicios del funcionario contratado.
DECIMO: Que concluye el Fisco de Chile señalando que si el tribunal a quo hubiera aplicado en su debido contexto el artículo 1 del Estatuto Administrativo debió haber concluido que en el presente caso no era posible aplicar la normativa del Código del Trabajo; que si hubiese aplicado correctamente los artículos 3 y 10 del Estatuto Administrativo y los artículos 20 y 21 del Código Civil habría tenido que determinar que las personas contratadas bajo la modalidad de a contrata están sometidas al Estatuto Administrativo y no al Código del Trabajo; si hubiese aplicado correctamente el artículo 1 del Código del Trabajo habría concluido que sus disposiciones no eran aplicables a la situación sometida a su decisión, pues sus normas no se aplican a los funcionarios de la Administración del Estado que se encuentren sometidos por la ley a un estatuto especial; y que si hubiese aplicado debidamente los artículos 3, 485 y 486 del Código del Trabajo, estos últimos falsamente aplicados, habría debido concluir que no tenían aplicación al caso de autos y que en nada afectaba a la situación del actor, pues éste, tiene un sistema de protección efectiva mediante acciones jurisdiccionales y administrativas específicas.
En virtud de lo anterior solicita que en el caso que se acoja el recurso por la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo se rechace la denuncia por haberse interpuesto ante juez incompetente, se determine el estado en que quedará el proceso y se disponga la remisión de los antecedentes para su conocimiento al tribunal civil correspondiente. En subsidio de lo anterior y si se acoge el recurso por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por haberse infringido los artículos 485 y 3 letras a) y b) del Código del Trabajo se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. En subsidio y para el evento de que se acoja el recurso por la causal del artículo 477 por haberse infringido los artículos 1, 3 y 10 del Estatuto Administrativo, 3, 19, 20 y 21 del Código Civil y 1, 3 letras a) y b), 420, 485 y 486 del Código del Trabajo, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que disponga el rechazo de la demanda de autos, con costas, todo sin perjuicio de las facultades correctoras de oficio de esta Corte según lo establecido en el artículo 478 del Código del Trabajo.
UNDECIMO: Que el día 12 de marzo de 2015 se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso alegando por el Fisco de Chile recurrente el abogado don Sebastián Bórquez Becker; por la parte denunciante y en contera del recurso lo hizo el abogado don Pedro Vega Guedeney.
DECIMOSEGUNDO: Que en relación con l primera causal de nulidad del fallo invocada por el Fisco de Chile, esto es la del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, precepto que dispone que el recurso procede cuando la sentencia ha sido pronunciada por juez incompetente, cabe señalar que efectivamente el señor Manuel Jara Vera prestó servicios al MINEDUC en calidad de funcionario a contrata y que su relación se regía por el Estatuto Administrativo. Sin embargo, la tutela laboral introducida al Código del Trabajo es un procedimiento específico también aplicable a los funcionarios públicos, ya que si bien el artículo 1 del Código del Trabajo excluye de su aplicación a personas que están regidas por un estatuto especial, en su inciso tercero previene que sí le son aplicables en la medida que se trate de materias no reguladas en dicho estatuto y que no fueren contrarias a éste. En el considerando noveno del fallo impugnado la juez a quo ha dejado perfectamente establecido que no existe en la ley 18.834 ni en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República ninguna norma que contemple un procedimiento especial para conocer denuncias por vulneración de derechos fundamentales en los términos y con las garantías que ofrece el procedimiento de tutela laboral previsto en el Código del Trabajo; aceptar lo contrario vulneraría el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República. Además, la aplicación de este procedimiento no vulnera ninguna disposición del Estatuto Administrativo y está en perfecta armonía con lo que dispone al artículo 485 del Código del Trabajo, precepto que establece que se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral que afecten derechos fundamentales de los trabajadores, puesto que el artículo 1 inciso tercero del Código Laboral otorga la calidad de trabajadores a los funcionarios públicos.
En consecuencia el tribunal del trabajo es competente para conocer de la denuncia interpuesta por Manuel Jara Vera y por consiguiente el recurso de nulidad deducido por la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo será desestimada.
DECIMOTERCERO: Que en subsidio de la anterior el Consejo de Defensa del Estado ha recurrido de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que la sentencia impugnada fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo y al efecto señala como vulnerados los artículos 485 y 3 letras a) y b) del Código del Trabajo.
DECIMOCUARTO: Que el artículo 485 del Código del Trabajo se refiere al procedimiento que se aplica respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales que allí se mencionan de los trabajadores y también se aplica para conocer de los actos de discriminación a que se refiere el artículo 2 del mismo Código.
Si bien existe en dicha disposición una excepción cuando se ha interpuesto el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política por los mismos hechos, en el caso que nos ocupa el recurso de protección que interpuso el señor Jara, que fue rechazado por esta Corte y confirmado por la Exma. Corte Suprema, si bien los hechos son similares no son los mismos ya que en el presente caso se ventilan las consecuencias que esos hechos tuvieron, es decir el término de la contrata antes del 31 de diciembre, lo que no estaba contemplado en la protección, en la que se accionó por amenaza de sus derechos constitucionales con motivo de la notificación que recibió de que se le pondría término anticipado a su contrata. Por lo demás, el artículo 20 de la Constitución Política de la República previene que el recurso de protección puede interponerse sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. En las reflexiones duodécima a decimosexta del fallo la sentenciadora se explaya latamente sobre esta materia y en cuanto a la calidad de trabajador y empleador que cuestiona el recurrente, artículo 3 letras a) y b) del Código del Trabajo, ello ya ha quedado establecido en el considerando noveno del fallo recurrido y en la motivación decimosegunda del presente, por lo que resulta innecesario insistir al respecto.
DECIMOQUINTO: Que así las cosas no cabe sino que desestimar el presente recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo fundada en la infracción de los artículos 485 y 3 letras a) y b) del mismo cuerpo laboral.
DECIMOSEXTO: Que en relación con la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, interpuesta en forma subsidiaria de las anteriores y ahora fundada por infracción a los artículos 1, 3 y 10 del Estatuto Administrativo, 3, 19, 20 y 21 del Código Civil, y 1, 3 letras a) y b), 420, 485 y 486 del Código del Trabajo, preciso resulta reiterar lo ya dicho en las reflexiones precedentes para desestimar el recurso, sin perjuicio de lo cual cabe tener en consideración que, tal como lo señala la sentenciadora en el considerando vigésimoquinto del fallo impugnado, son contrarios a los principios de las leyes laborales lo actos de discriminación, entendiéndose por tales, entre otros, las exclusiones o preferencias basadas en motivos de opinión política que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o el trato en el empleo y la ocupación, derechos y garantías que, conforme a lo previsto en el artículo 486 del Código del Trabajo, resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de éstos sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada o sin respeto a su contenido esencial.
DECIMOSEPTIMO: Que habiendo quedado establecidas la competencia del tribunal laboral para conocer del asunto que se puso en su conocimiento, tanto la calidad de empleador y trabajador de las partes como que este último tenía además la calidad de funcionario público a contrata y que en el Estatuto Administrativo no existen normas que protejan la materia que afecta al actor, la decisión del Ministerio de Educación de poner término al contrato para lo cual está facultado, ello debió haber ocurrido con la debida justificación en los hechos para que no se transformara en un acto arbitrario y/o ilegal y porque además, y tal como lo señala la sentencia en la reflexión vigesimoséptima, si el Estado exige de los empleadores particulares que haciendo uso de la causal de despido de necesidades de la empresa, que sería el símil de lo ocurrido con el señor Jara Vera, aquella sea completamente informada y justificada so pena del pago de cuantiosas indemnizaciones, no puede ni debe exigirse menos a los propios Servicios que componen la Administración Pública, a propósito del rol protector del Estado y de las personas o autoridades que actúan en su representación.
Atendido lo anterior, tampoco se divisa que la sentenciadora de primer grado haya vulnerado los preceptos legales a que se ha referido el recurrente, motivo por el
cual el recurso por esta tercera causal igualmente no puede prosperar.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 letras a) y b), 420 letras a) y g), 474, 477, 478 letra a), 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el Consejo del Defensa del Estado en contra de la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2014, aclarada y rectificada el 2 y el 5 de enero de 2015, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro doña Carolina Emilia Pardo Lobos, sentencia que en consecuencia no es nula.
Regístrese y comuníquese.
Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol 10-2015 Trab.
Proveído por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones
Puerto Montt, treinta y uno de marzo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.