Santiago, catorce de octubre de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N° 6896-2010, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, el Fisco de Chile representado por Guillermo Neale Marín, Abogado Procurador Fiscal de Rancagua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, dedujo demanda en juicio sumario de cobro de pesos en contra de Juan Claudio de Geyter Aránguiz, ex Inspector Fiscal de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas de la Región de O’Higgins.
Fundó su libelo en que el demandado en juicio abreviado RIT N° 9736-2007 del Juzgado de Garantía de Rancagua fue condenado por sentencia definitiva ejecutoriada de 24 de mayo de 2010 como autor de cuatro delitos de fraude al Fisco, ilícito previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Señala que en la referida sentencia criminal quedó establecido que el demandado de Geyter, utilizando el nombre supuesto de Claudia Feliú Serrano se adjudicó mediante engaño con fecha 10 de noviembre de 2005 cuatro contratos de conservación vial, obteniendo de parte del Fisco prestaciones indebidas de dinero, que corresponden al valor de los contratos y que ascienden a un monto total de $92.147.593, suma por la cual se demanda en esta sede.
Por sentencia de primera instancia de diez de mayo de dos mil doce, se acogió la demanda ordenando al demandado pagar al Fisco la suma antes mencionada más los reajustes e intereses que en ella se indican.
Apelado que fuera ese fallo por el demandado, la Corte de Apelaciones de Rancagua lo revocó mediante sentencia de diecisiete de abril de dos mil trece, decidiendo en su lugar rechazar la demanda al estimar que no se había acreditado el perjuicio fiscal reclamado.
En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad formal sostiene que la sentencia impugnada incurre en la causal prevista en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, puesto que fue dada contra otra sentencia pasada en cosa juzgada, siendo ello alegado oportunamente. Explica que el presente juicio se inicia y fundamenta en base a una sentencia definitiva penal condenatoria emanada del Juzgado de Garantía de Rancagua que, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, produce plenos efectos en materia civil. Destaca que dicho fallo penal se pronunció sobre un delito de perjuicio, como lo es el fraude al Estado. Agrega que tales antecedentes unidos a la propia exposición de los hechos que se hace en la sentencia penal permiten dar por acreditado tanto la obligación de indemnizar como el monto defraudado.
Pone de manifiesto el recurrente que el citado fallo penal fijó de forma inmodificable hechos que dan cuenta de la comisión en carácter de consumado de un delito de resultado, como es el fraude al Fisco, no obstante lo cual el tribunal de alzada olvidando la autoridad de cosa juzgada de ese dictamen, procedió a revisar hechos absolutamente firmes y a analizar la prueba de descargos rendida en primera instancia, probanzas que contravenían lo establecido y fallado en la sentencia condenatoria penal, infringiéndose con ello los efectos civiles de la cosa juzgada penal.
Segundo: Que el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En los juicios civiles podrán hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso criminal siempre que condenen al procesado”. A su vez, el artículo 180 del mismo texto legal, prescribe:
“Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento”.
Tercero: Que de conformidad con lo preceptuado en tales normas, la regla es que las sentencias condenatorias dictadas en materia criminal producen cosa juzgada en lo civil, cuyo alcance comprende el que no puedan argüirse en este último circunstancias contrarias al establecimiento del hecho delictivo o a la culpabilidad del condenado, ni tomarse en cuenta alegaciones o pruebas incompatibles con lo allí resuelto o con los hechos que le sirven de necesario fundamento. Lo anterior halla su explicación en la necesidad de evitar que la decisión en lo civil contradiga lo resuelto por la justicia criminal.
Cuarto: Que postular que la sentencia penal condenatoria hace cosa juzgada en el proceso civil respecto de lo resuelto en aquélla implica admitir la existencia material del hecho que motivó la condena punitiva y que sirve de fundamento a la pretensión civil, la participación del acusado en ese hecho, la calificación jurídico penal del hecho, su antijuridicidad, la imputabilidad del hechor y su culpabilidad, en cuanto éste obró dolosa o culposamente.
Quinto: Que, por tanto, cabe consignar que en el juicio civil no puede ponerse en duda la existencia del hecho que constituye el delito ni la culpa del condenado, de modo que es obligatorio respetar lo expresamente resuelto en sede penal, se trate de cuestiones de hecho o de derecho.
Sexto: Que, en la especie, el demandado fue condenado por sentencia firme del Juzgado de Garantía de Rancagua como autor de cuatro delitos consumados de fraude al Fisco, previsto en el artículo 239 del Código Penal, el cual para su perpetración exige la defraudación, conducta típica que supone un enriquecimiento ilícito en beneficio del mismo empleado público o de un tercero cuya acción ilícita el empleado consiente. En otras palabras, el fraude requiere, además del engaño y la mala fe, que el Estado o las instituciones que el citado precepto señala, resulten perjudicados en su patrimonio.
Séptimo: Que en el procedimiento abreviado que concluyó con la sentencia condenatoria firme en que se funda este juicio civil, quedó establecido de forma inamovible que el imputado, Juan Claudio de Geyter
Aránguiz, funcionario público de la Dirección Regional de Vialidad de la Región de O’Higgins se adjudicó mediante engaño contratos de conservación caminera, “obteniendo de parte del Fisco de Chile, a través del MOP, prestaciones indebidas de dinero…”.
Octavo: Que encontrándose acreditado el hecho del fraude, aceptado además expresamente por el demandado, no era posible discutir en este proceso la inexistencia de un daño al patrimonio fiscal, pues éste ya había sido establecido formalmente en el juicio penal.
Noveno: Que la sentencia impugnada al concluir que no se había demostrado el perjuicio fiscal reclamado, examinando para ello evidencias probatorias antagónicas a la configuración del ilícito que motivó la sanción penal, ha desconocido los efectos de cosa juzgada de una sentencia penal ejecutoriada en materia civil, la cual condenó al demandado como autor de un delito de fraude en contra del patrimonio del Estado, lo que determina su invalidación.
Décimo: Que en atención a lo expuesto, no se emitirá pronunciamiento acerca del otro vicio en que se apoyaba el recurso de casación en la forma.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 237 en contra de la sentencia de diecisiete de abril de dos mil trece, escrita a fojas 232, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la misma presentación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Piedrabuena.
Rol N° 3444-2013.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Pfeffer y Sr. Piedrabuena por estar ambos ausentes. Santiago, 14 de octubre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, catorce de octubre de dos mil trece.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
De la sentencia en alzada se elimina su fundamento séptimo.
Asimismo, se reproducen los motivos segundo a octavo del fallo de casación que antecede.
Y se tiene además presente:
1°.- Que constituyen hechos establecidos en la causa los siguientes:
a) En el proceso RIT N° 9367-07 del Juzgado de Garantía de Rancagua seguida en contra del demandado de estos autos, Juan Claudio de Geyter Aránguiz, éste fue condenado por sentencia definitiva ejecutoriada de fecha 24 de mayo de 2010, dictada en procedimiento abreviado, a la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para el ejercicio de profesiones titulares y la inhabilitación por diez años para el ejercicio de cargos u oficios públicos, como autor de ocho delitos de cohecho, cometidos entre los meses de septiembre de 2004 a agosto de 2006; cuatro delitos de fraude al Fisco, perpetrados en el transcurso del año 2005; y un delito de cohecho en concurso con uno de fraude al Fisco, ocurrido en el año 2008. Se le concedió el beneficio de libertad vigilada de la pena corporal impuesta.
Asimismo, se le aplicó una multa ascendente al 10% del total defraudado –respecto de los cuatro delitos de fraude al Fisco-, esto es, la suma de $9.124.759.
b) Que los hechos establecidos en la sentencia penal consistieron en que “durante el transcurso del año 2005, el imputado Juan Claudio de Geyter, funcionario público de la Dirección Regional de Vialidad del MOP Región de O´Higgins, utilizando el nombre supuesto de Claudia Feliú Serrano, se adjudicó mediante engaño el 10/11/2005…” cuatro contratos de conservación de diversos caminos de la Sexta Región, “obteniendo de parte del Fisco de Chile, a través del MOP, prestaciones indebidas de dinero…” que equivalen a los montos de estos contratos, es decir, $92.147.593.
c) Se consigna en la respectiva acta de la audiencia –acompañada a fojas 193- que el imputado de Geyter Aránguiz aceptó “expresa y voluntariamente los hechos de la acusación y los antecedentes de la investigación”.
d) Que a través de la presente demanda el Fisco de Chile ha ejercido la acción civil que nace de la comisión de cuatro delitos de fraude perpetrados en su contra.
2°- Que encontrándose acreditada la existencia de un daño que es causal y normativamente atribuible al ilícito del demandado, como también su monto, no resulta procedente en esta sede volver a discutirlo.
3°- Que, por consiguiente, no puede este tribunal civil tomar en consideración pruebas o argumentaciones tendientes a demostrar que no se verificó el daño alegado, puesto que se trata de un hecho constitutivo del delito establecido en el proceso penal. Es decir, no se está ante una cuestión cuyo análisis sea propio del ejercicio de la acción civil, sino que por el contrario, hacerlo implica reexaminar los mismos hechos o antecedentes que han servido al juez para llegar a las conclusiones establecidas en lo criminal, de allí que se confirmará el fallo en alzada.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de diez de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 114, en cuanto por ella se condena al demandado Juan Claudio de Geyter Aránguiz a pagar al Fisco de Chile la suma de
$92.147.593, con declaración de que los reajustes ordenados pagar se deberán desde la fecha de esta sentencia hasta la de su pago efectivo, y los intereses, desde que el deudor incurra en mora.
Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre al fallo y en especial a la fijación del monto de la condena por cuanto, como se ha indicado en esta sentencia, el perjuicio fiscal fue fijado en esa cantidad, a lo cual se agrega que el demandado no ha deducido excepción de compensación y por lo mismo no acompañó ninguna prueba tendiente a establecer la valoración y condiciones operativas de las obras recepcionadas por la Administración que permitiera reducir el monto del perjuicio teniendo presente la utilidad de las obras efectuadas, evitando de esa manera un enriquecimiento sin causa de parte del Fisco.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Piedrabuena y de la prevención, su autor.
Rol N° 3444-2013.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr.
Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Pfeffer y Sr. Piedrabuena por estar ambos ausentes. Santiago, 14 de octubre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.