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jueves, 25 de junio de 2015

cuatro de mayo de dos mil quince

Puerto Montt, cuatro de mayo de dos mil quince

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto y quinto y su parte resolutiva que se eliminan:
Primero: Que, la presente causa se ha iniciado a fs.1, por denuncia del Director Regional del Servicio Nacional del Consumidor de la Décima Región de Los Lagos (Sernac) presentada con fecha 12 de diciembre del 2013, en contra de ABARROTES ECONÓMICOS S.A. representada legalmente por don  Rodrigo Cruz Matta, y ambos domiciliados para estos efectos en calle Parque Alerce Andino Nº 1901 de Alerce de esta comuna de Puerto Montt, de conformidad con lo que señala el artículo 50 C de la Ley Nº 19.496 y da por infringidas las normas el artículo3,12, y 23 de dicha ley. Relata que con fecha 26 de agosto del 2013 doña Cecilia Navarro Miranda ingresa un reclamo administrativo al cual se le asigna el numero 7131900 exponiendo que el día 18 de agosto del 2013 la afectada concurre a la sucursal de la denunciada en su vehículo, camioneta marca Chevrolet modelo Luv color celeste año 1992 Placa patente única CF-7454 para realizar compras en dicha tienda razón por la cual, se estaciona en los estacionamiento de la misma, y que efectuada las compras, la consumidora se retira de la tienda y se dirige a su vehículo percatándose  de que éste no se encontraba en el lugar donde lo había estacionado, dándose cuenta que terceros extraños  lo habían sustraído, y posteriormente junto a su cónyuge Luis Santana  acuden al Retén de Carabineros de Alerce a estampar la denuncia respectiva.

Segundo: Que, a fs. 7 con fecha 1 de febrero del 2013,   se hace parte, doña  Cecilia del Carmen Navarro Miranda y por el primer otrosí,  interpone  demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de la empresa denunciada, cobrando por daños materiales la suma de $2.230.425, y cobra también daño moral por la suma de $4.000.000, es decir,  demanda por un total de $6.230.425.-y a fs.. 30 con fecha 7 de febrero del 2013, el Tribunal provee el escrito y teniendo por interpuesta demanda  fijando como fecha del comparendo para el día 2 de abril del 2014 a las 10 hrs, realizándose por tanto,  en esa fecha la audiencia respectiva  de ratificación, contestación y prueba  de la demandante civil, quedando los autos sentencia a fs. 53 vuelta, dictándose la sentencia definitiva a fs. 54 y siguientes.-
Tercero: Que, para una acertada resolución del asunto controvertido, conviene dejar establecido que las normas que regulan la sustanciación de  las infracciones a la Ley Nº 19.496 son aquellas  previstas en el artículo 50 b)  y por tanto, debe ventilarse el procedimiento conforme a las normas   de la Ley Nº 18.287 de Procedimiento ante Juzgados de Policía Local, y en subsidio por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que, en este orden de ideas, precisa igualmente dejar establecido que, como lo ha señalado en forma reiterada la Jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, solo compete al Servicio  Nacional del Consumidor o Sernac, presentar denuncias  o hacerse partes, cuando en las causas se comprometan los intereses generales de los consumidores (artículo 58 de la Ley 19.496) y el artículo 50  en su inciso tercero de dicha Ley, se señala que  “el ejercicio de dichas acciones pueden realizarse  a titulo individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores”, lo cual  hace entender que entonces el Sernac  para esas situaciones cuenta con la habilitación procesal para ejercer las acciones que la ley, le ha señalado.
Quinto: Que, para dar resolver una demanda de indemnización de perjuicios, es necesario como cuestión previa que el afectado, víctima, usuario o consumidor, deba interponer una denuncia particular o una querella infraccional mediante la cual, pone en ejercicio la labor jurisdiccional permitiendo de esta forma al Tribunal conocer la o las infracciones o contravenciones cometidas por, la empresa proveedora, vendedora o  presunta inculpada de la comisión de ilícitos que por esta vía se investigue, situación que a la luz de lo que se ha venido expresando, no consta en autos, lo cual permite concluir que como se ha venido reflexionando, el Sernac, no está habilitado para haber ejercido la acción  a través de la denuncia de fs.. 1, por cuanto, carece de la legitimación activa para estos fines particulares y  ante el incumplimiento de la presunta víctima o afectada con la infracción denunciada, de la no presentación ni de la denuncia particular, ni de la interposición de una la querella,  la acción civil no ha podido prosperar, puesto que se está en presencia ante los hechos descritos en el considerando primero de este fallo, “de acciones de interés individual, es decir, que son aquellas cuyo ejercicio importa solo a la persona del consumidor, esto es, en la que exista un solo interesado en poner en movimiento la jurisdicción para la tutela de su derecho propio, o tal como lo expresa el inciso cuarto del artículo 50, aquellas que se promueven exclusivamente en defensa de los derechos del consumidor afectado”.(Considerando tercero del fallo en causa rol Nº 12.068-2012 del 3er Juzgado de Policía Local de Santiago)
Sexto: Que, a mayor abundamiento, la acción civil de indemnización de perjuicios tampoco ha podido prosperar, toda vez que  la demandante Cecilia del Carmen Navarro Miranda no ha acompañado documento alguno que acredite el dominio del vehículo presuntamente sustraído desde el local de la demandada, como lo exige el artículo 44 y 45 de la Ley Nº 18.290 de Tránsito, y por el contrario, a fs. 88 y 89 en esta instancia, se ha acompañado un certificado de vehículos motorizados correspondiente al vehículo Placa patente única  CF. 7454-2 que su propiedad está radicada en doña Irma del Carmen Vera Águila. 
Séptimo: Que, por las consideraciones anteriormente expresadas, estos sentenciadores acogen el recurso de apelación deducido a fs. 67 y siguientes en cuanto  a la existencia en autos, de la falta de legitimación activa de la denunciante, es decir, del Servicio Nacional del Consumidor, por no tener competencia legal para  efectuar denuncias ante casos  que afecten el interés individual de usuarios o consumidores, debiendo tenerse por no presentada la denuncia de fs. 1.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley Nº 18.287 y artículo 50 y 58 de la Ley Nº 19.496, se revoca la sentencia apelada de fecha 29 de mayo del 2014, escrita a fs. 54 y siguientes,  y en su lugar se declara, que no se admite a dar tramitación a la denuncia infraccional de fs. 1 por el Servicio Nacional del Consumidor o Sernac, por falta de legitimación activa para presentarla, y en consecuencia, se rechaza, la demanda de indemnización de perjuicios deducida por doña Cecilia del Carmen Navarro Miranda, por el primer otrosí del escrito de fs. 7, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.- 

Redacción del Abogado Integrante don Luis A. Mansilla Miranda.

Regístrese y devuélvase.

Rol Corte N°16-2015.-


Pronunciado por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres e integrada por la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado y el Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda. No firma la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado, quien concurrió a la vista y acuerdo, por haber cesado en sus funciones. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.



Puerto Montt, a cuatro de mayo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.