Puerto Montt, a cuatro de mayo del dos mil quince.-
VISTOS:
En antecedentes RUC 1540003653-2 RIT 1-2-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, reclamo de multas administrativas, autos caratulados Cermaq Chile SA. con Inspección Provincial del Trabajo de Castro, este organismo a través de la abogada Paola Gómez Huenchur, interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de fecha 11 de febrero del 2015 dictada por la Jueza Titular de dicho Tribunal Doña Carolina Emilia Pardo Lobos, en cuanto acoge la reclamación deducida por la empresa Cermaq Chile S.A. en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Castro y deja sin efecto, la resolución Nº 1 de fecha 6 de enero del 2015 y a su vez, absuelve de la multa impuesta a la reclamante mediante resolución Nº 7719/14/046 de fecha 11 de noviembre del 2014.
Que el recurso de nulidad, se fundamenta en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 511 y 512 del mismo cuerpo legal, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que se ha infringido el artículo 511 del Código del Trabajo, transcribiendo dicha normas, y luego refiere que también se infringió el artículo 512 del mismo Código del Trabajo el cual también transcribe, y hace presente que la reclamante reclamó en virtud del artículo 512 inciso 2do del Código del Trabajo y no en virtud del artículo 503 que faculta para reclamar directamente de la multa ante el Tribunal correspondiente, dado que ésta última facultad precluyó, al optar el reclamante por la vía administrativa para impugnar directamente las multas administrativas y posteriormente la recurrente, transcribe los considerando sexto, séptimo y octavo del fallo impugnado y deja constancia al final, que dado que la Dirección del Trabajo, acogió el reclamo administrativo respecto de la multa, al optar la reclamante por esa vía, no procedía que el tribunal del trabajo revisara lo actuado, pues dice “precluyó la facultad del empleador de reclamar la multa misma por vía del reclamo judicial contemplado en el artículo 503 del mismo Código”.
Termina señalando, la recurrente, que si la sentencia no hubiese incurrido en la infracción de ley no habría resuelto dejar sin efecto la resolución Nº 1 y en consecuencia la multa, sino que habría confirmado la decisión de la Inspección Provincial del trabajo de castro, pues al no existir error de hecho, no procede dejar sin efecto la multa, debiendo rechazarse por tanto el reclamo.
Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que, en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, se incurre cuando haya sido pronunciada la sentencia definitiva con infracción manifiesta de las leyes y que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y esta causal el recurrente la relaciona con el artículo 511 del Código del Trabajo que faculta a la Dirección del Trabajo, de reconsiderar las multas administrativas en las situaciones que enumera y también dicha causal de nulidad, la funda en el artículo 512 del mismo Cuerpo legal, el cual señala que dicha facultad, compete al Director del Trabajo a solicitud escrita del interesado y mediante resolución fundada y que esta resolución es reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo.-
Segundo: Que, consta de la lectura de la sentencia definitiva acompañada a fs 2 y siguientes, que la sentenciadora ha cumplido con creces el analizar y valorizar los antecedentes suministrados por las partes, aplicando efectivamente las leyes que regulan el actuar de la Dirección del Trabajo, en cuanto como se señala en el considerando quinto, al disponer “Nuestro Código del Trabajo en sus artículos 511 y 512, faculta al Director del Trabajo para rebajar o dejar sin efecto una multa administrativa impuesta, pero exige como requisito previo que ello sea solicitado por escrito por parte del interesado”, y como no existe solicitud escrita de la empresa interesada, concluye la sentenciadora “la señora Directora del Trabajo, se pronuncia sobre un derecho que no ha sido puesto en su conocimiento, excediendo con ello sus facultades legales y haciendo que el acto administrativo que emana de ella sea ilegal por no habérsele entregado la competencia por las partes y por actuar de oficio…”, todo lo cual no se condice con infracción de ley que alega la recurrente, por lo que no divisándose infracción de ley que haya influido en lo dispositivo del fallo, procede el rechazo del recurso interpuesto.-
Tercero: Que, del análisis de la sentencia recurrida, y del mérito del proceso, se puede desprender que la sentenciadora dio cumplimiento al artículo 456 del Código del Trabajo, en cuanto a la apreciación conforme a las reglas de la sana crítica de todo lo expresado por las partes, como se deja establecido en el considerando segundo, a séptimo, del fallo recurrido, precisando las razones que tuvo para acoger el reclamo judicial de multa no evidenciando error de hecho por parte del Inspector del Trabajo actuante para aplicar la multa de que se trata, por lo cual, la actuación de dicha Dirección del Trabajo al rebajar la multa primitiva de 70 UTM a 36 UTMM sin ser solicitada por la empresa, aparece del todo fuera de la competencia que dicho organismo tiene, por lo cual, procede confirmar el fallo de la sentenciadora, debiendo rechazarse el presente recurso de nulidad.-
En virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 456, 459, 477, 481, 482, 511 y 512 del Código del Trabajo, y no apreciándose vulneración de las normas señaladas por la recurrente, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la abogada doña Paola Gómez Huenchur en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Castro, en contra de la sentencia definitiva de fecha once de febrero del dos mil quince, dictado por la Jueza Titular del Trabajo de Castro Sra. Carolina Emilia Pardo Lobos, sentencia que, en consecuencia no es nula, sin costas del recurso.
Redacción del Abogado Integrante don Luis A. Mansilla Miranda.
Regístrese y notifíquese.
Rol N° 29-2015 Ref. Laboral.-
Pronunciado por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres e integrada por la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado y el Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda. No firma la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado, quien concurrió a la vista y acuerdo, por haber cesado en sus funciones. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, a cuatro de mayo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.