Puerto Montt, cuatro mayo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 33 comparece don Guillermo Ibacache Carrasco, abogado, domiciliado en Av. Independencia N° 555, Punta Arenas, en representación de doña María Eugenia Riveros Silva, administrativo tercero del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, quien recure de protección en contra de los Ministros de la Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, don Marcos Kusanovic Antinopal y doña Marta Jimena Pinto Salazar, ambos domiciliados en calle José Nogueira N° 1430, Punta Arenas, por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal al haber intervenido en el proceso de calificación de su representada como empleada judicial del periodo noviembre 2013 a octubre 2014, por la vía de un recurso de apelación, limitándose a rechazarla, por resolución notificada el 05 de enero de 2015, solicitando que en definitiva acogiendo el presente recurso de protección se deje sin efecto el proceso de calificación a su respecto, ordenando uno nuevo y/o adoptar las medidas conducentes a ello, ordenando que la vista del recurso se realice por tribunal no inhabilitado.
Refiere que la decisión adoptada por los recurridos es arbitraria por cuanto no se fundamenta en su desempeño laboral del periodo evaluado y no cumple con lo prescrito en el artículo 276 del Código Orgánico de Tribunales, pues no se efectuó una recalificación, en abierta contradicción con los principios expuestos en Acta 109 de la Excma. Corte Suprema.
Se menciona como vulnerada el derecho a la integridad física y psíquica contemplada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República.
En cuanto a los antecedentes de hecho, refiere que su representada ingresó al servicio como auxiliar del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas en el mes de julio de 2008. Actualmente se encuentra con reposo médico prescrito por el médico de la Asociación Chilena de Seguridad de Punta Arenas, por una afección de origen laboral, específicamente estrés laboral, calificada como enfermedad profesional por la Isapre y que está actualmente en etapa de evaluación por la Superintendencia de Salud. Esta afectación a su salud se ha ocasionado por el maltrato que ha sufrido por mucho tiempo en su desempeño laboral de parte del administrador del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas.
Indica que su representada presenta las características reseñadas por los estudios realizados sobre el estrés laboral , pues en un periodo específico ha vivido su dolencia con dolores de cabeza, dermatitis, afecciones estomacales, trastorno alimenticio, alergias, palpitaciones cardiacas, pérdida de cabello, colon irritable, gastritis, aislamiento, ansiedad, inseguridad, síntomas que en su conjunto, permitieron detectar en su origen la vivencia del acoso permanente de parte del administrador del tribunal.
La evaluación y calificación funcionaria de noviembre de 2014, es una manifestación más del hostigamiento sistemático señalado y en consecuencia se trata de un proceso tendencioso, parcial y realizado de mala fe. El administrador del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, don Luis Fica Gerber, impulsa su calificación en lista deficiente, sin fundarse en su desempeño laboral del periodo calificado.
Afirma que desde hace tiempo ha denunciado actos sancionatorios de parte del administrador, en otros casos ha debido atender la defensa de investigaciones administrativas, originadas por el mismo funcionario. Los cuestionamientos que se le hacen no dice relación con sus procedimientos o índices de cumplimiento, sino con una supuesta conflictividad en sus relaciones personales que se encargó de difundir. Así, el principal argumento de la calificación es la generación d conflictos y el presentar reclamos en su contra.
Luego, bajo estas condiciones de parcialidad, el administrador del Juzgado del trabajo de Punta Arenas, origina la evaluación que se traduce en la calificación realizada por la Juez doña Claudia Ortíz Quinteros, quien asumió funciones en el mes de julio del año 2014 y con quien no ha tenido mayor contacto ni problemas pues no tiene otros antecedentes que aquellos entregados por el administrador para calificarla. Menciona que la calificación no cumple con lo señalado en el artículo 276 del Código Orgánico de Tribunales, toda vez que se efectuó el 03 de noviembre de 2014 y recién con fecha 03 de diciembre de 2014 mediante carta certificada a su domicilio se pone en su conocimiento dicha calificación.
Los recurridos al conocer de la apelación de la calificación, sin recabar antecedente alguno, sin fundamento en su desempeño en los rubros calificados, sin señalar hechos específicos del periodo calificado que constituyeren infracciones a sus deberes funcionarios, desechan la apelación sin realizar la calificación que ordena la ley, provocando su calificación en lista deficiente, equivalente a la sanción de destitución. Al efecto, el fundamento expresado fue: “compartiendo los fundamentos de la señora juez del juzgado de Trabajo”.
En el periodo de calificación anterior, su calificación en todos los rubros no bajo de 5,9, luego cuáles serían entonces los fundamentos para evaluar su responsabilidad, iniciativa con un 3; capacidad y afán de superación con un 2,5; conocimiento, relaciones humanas y atención de público con un 2.
Se expresa en la calificación “Funcionaria genera conflictos al interior del tribunal”, “como también con empresas externas que trabajan con el tribunal, como empresas de taxis y aseo”; “Funcionario mayoritariamente llega atrasado a sus funciones con posterioridad a las 8: En varias ocasiones llega posterior a las 9, sin avisar, sin pedir permiso, sin dar explicaciones”; afirmaciones las dos primeras generales, que no se refieren objetivamente a ningún hecho y que en todo caso niega su efectividad en el periodo calificado. En cuanto a los atrasos reconoce que llegó en varias oportunidades minutos después de las 8, al igual que otros funcionarios; y en 2 oportunidades por inconvenientes en su traslado los días 24 y 30 de septiembre de 2014 llegó al tribunal iniciada la jornada laboral, siempre antes de las 9:00 de la mañana, y dio las explicaciones a su jefe directo, por escrito.
La calificación agrega “No respeta a las autoridades del tribunal ni a su jefatura directa”, afirmación que refuta por no ser efectiva; “Presenta reclamos a sus superiores sin tener fundamentos, generando mentiras y conflictos”, no se indican hechos, y en todo caso, la presentación de reclamos no puede ser causal de represalias como sería así considerarlo para ser calificado en lista deficiente.
Agrega que la supuesta conflictividad en sus relaciones personales define su nota en los rubros evaluados, sin que haya vinculación alguna de éstos con aquélla.
Por otra parte, no se consideró en su desempeño en el periodo evaluado aspectos como la disminución de gasto de transporte para notificaciones, debido a una planificación de ruta, realización de la gestión extraordinaria de notificaciones de causas anteriores a la reforma laboral, como notificador ad hoc, carta de felicitación de usuario frecuente, Hernán Ferreira, abogado jefe de la defensoría Laboral, anotación de mérito de la I. Corte de Apelaciones, por una acción de difusión y práctica de notificaciones sin errores detectadas de operación o de registro.
Se acompaña al recurso, calificaciones funcionarias de los periodos noviembre 2012 a octubre de 2013; noviembre de 2013 a octubre de 2014; resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, recaída en la apelación de calificación; licencias médicas, periodo octubre 2014 a enero 2015 de la ACHS.
A fojas 57 se acompaña por la Fiscalía de la ACHS copia de ficha clínica de doña María Eugenia Riveros Silva.
A fojas 60 informan el Presidente de la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas don Marcos Kusanovic Antinopai y la Ministra Titular doña Marta Jimena Pinto Salazar.
En primer término precisan que con fecha 09 de marzo, se recibió en la Corte de Apelaciones, copia de Resolución N° 7 de igual fecha, del Subsecretario de Justicia que declara la vacancia del cargo de Auxiliar Administrativo del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, a contar del 06 de enero de 2015 y que servía la Sra. Riveros.
Refieren que concurrieron a la resolución de fecha 29 de diciembre de 2014 como miembros del tribunal Pleno de la Corte, a rechazar la apelación interpuesta por la funcionaria, por mayoría de votos.
En cuanto al reproche de haber procedido sin fundamentos, señalan que ello no es efectivo, por cuanto en la carpeta se reunían los antecedentes con que contaban, cuyo mérito ponderaron. Las calificaciones propiamente tales venían acompañadas de un informe del Sr. Administrador que describe múltiples falencias en el desempeño de la persona evaluada, abarcando todos los factores a considerar; adjunto venían cinco documentos con constancias de las faltas en que incurría la funcionaria.
En la hoja de calificación, la juez resumió, como ordena el artículo 277 del Código Orgánico de Tribunales, y evaluó el desempeño de la funcionaria, dejando constancia de la lista en que quedó clasificada, utilizando al efecto el formulario dispuesto por la superioridad jerárquica. El
acta de calificaciones da cuenta de deficiencias gravísimas en el servicio brindado por la persona evaluada, como no respetar a las autoridades del tribunal, a su jefatura directa y presentar reclamos a los superiores sin tener fundamentos, generando mentiras y conflictos.
Se trata de antecedentes serios, no desvirtuados con la felicitación de un usuario, o la anotación de mérito por participar en una obra de teatro que se enmarca en la política comunicacional de la institución y otras anotaciones de su hoja de vida, como la asistencia a cursos de la Academia Judicial y participación en el plan de acción y Comité Paritario, no tienen otro efecto que el aspecto formal de su realización, por cuanto otra cosa debería haberse manifestado en la práctica de sus labores y trato con el personal del tribunal o el personal de apoyo y la jefatura del juzgado.
En relación al segundo aspecto del recurso, no es efectivo la afirmación del recurrente en orden a la transgresión del artículo 276 del Código Orgánico de Tribunales, ya que la recalificación procede si se acoge la apelación, lo que en este caso, no aconteció, produciéndose el efecto establecido en el artículo 278 bis del Código Orgánico de Tribunales, es decir quedó a “firme la calificación respectiva, quedando removido de su cargo por el solo ministerio de la ley”, de manera que no resultaba procedente recalificar a una funcionaria que por ley estaba removida de su cargo. Lo único que restaba en el proceso, era comunicar las circunstancias al Ministerio de Justicia para los efectos administrativos consiguientes.
Se solicita tener a la vista los autos Rol 164-2014y Rol 271-2011 ambos del Libro de Pleno relativos a recursos de apelación de calificaciones.
Se hace presente que la recurrente hace referencia a una serie de situaciones que atribuye a los malos tratos por parte del Administrador hacia su persona, existiendo en archivo de la Corte de Apelaciones varios procedimientos que demuestran la antigüedad de los conflictos, mencionando al efecto causas Rol 221-2001, 92-2013, 286-2013, 142-2014 y 57-2014, todos del Libro Pleno.
A fojas 62 se ordena tener a la vista los autos Rol Pleno 164-2014 y 271-2014.
A fojas 65, por no contar con miembros hábiles para intervenir en vista del recurso, se remiten éstos a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
A fojas 76 se concede orden de no innovar.
A fojas 77 se ordenó traer los autos en relación.
A fojas 88 los recurridos remiten copia de Resolución N° 7 de 09 de febrero de 2015 del Subsecretario de Justicia (S) que declaró vacante el cargo de Auxiliar Administrativo del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas que servía la recurrente y de Oficio n° 167-2015 de 13 de marzo de 2015 remitido por la señora Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales Superiores de Justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. Al conocer de un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte, adoptar en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece.-
SEGUNDO: Que, de los antecedentes acompañados y lo expuesto por la recurrente se desprende que el objeto de la presente acción, consiste en determinar si los Señores Ministros recurridos de la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, al conocer con fecha 29 de diciembre del 2014, del Recurso de Apelación de la calificación funcionaria de doña María Eugenia Rivera Silva, empleada judicial, dependiente del Juzgado del Trabajo de Puntas Arenas, del periodo calificatorio Noviembre del 2013 a Octubre del 2014, dieron cabal cumplimiento al artículo 276 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el acta Nº 109 de le Excma. Corte Suprema.
TERCERO: Que, del análisis del recurso deducido por la recurrente y el informe evacuado por los señores Ministros Recurridos, es posible advertir que no existe controversia alguna respecto a que doña María Eugenia Riveros Silva presta servicios en calidad de Auxiliar del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, y cuyo ingreso fue en el mes de julio de 2008, y cuya Jefe, al momento de ser evaluada era la Juez Titular de ese Tribunal del Trabajo
de Punta Arenas doña Claudia Ortiz Quinteros, quien evalúa a la recurrente con un puntaje de 2,75, quedando en lista de “calificación deficiente”.
CUARTO: Que, en este orden de ideas, tratándose de una funcionaria judicial, que ejerce labores en el Tribunal del Trabajo de Punta Arenas, se desprende que el régimen jurídico aplicable en la especie, respecto de sus calificaciones, es aquel contemplado en los artículos 273 a 278 bis del Código Orgánico de Tribunales y que fueran modificados por la Ley Nº 19.390, como en los Autos Acordados que al efecto dicte la Excma. Corte Suprema, en especial, la instrucción del 27 de octubre del año 1999 sobre calificaciones, el Auto Acordado del 29 de diciembre del 1995, el acta Nº 129-2007, y el acta Nº 181- 2007 del 26 de septiembre de 2007, el acta Nº 198-2007 del 5 de octubre de 2007, el acta Nº 182-2014, documentos todos, que son vinculantes para sus destinatarios, entre ellos, las Cortes de Apelaciones del país, y responden a un objetivo claro, cual es, de dar mayor transparencia, conocimiento, objetividad y participación en el régimen de calificaciones de los miembros del Poder Judicial, como se señala en el acta Nº 182-2014 de la Excma. Corte Suprema.-
QUINTO: Que, la recurrente en su recurso hace ver que los señores Ministros recurridos, dictaron al conocer con fecha 29 de diciembre del 2014, del recurso de apelación de sus calificaciones, la siguiente resolución:“ Punta Arenas, veintinueve de diciembre del dos mil catorce. Atendido el mérito de los antecedentes que obran en el proceso, y compartiendo los fundamentos de la Sra Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, doña Claudia Ortiz Quinteros, SE RECHAZA, la apelación de fs 1, presentada por doña María Eugenia Riveros Silva, y en consecuencia, se confirma LA CALIFICACIÓN practicada por dicho magistrado. Acordado lo anterior, con el voto en contra del Ministro (S) Sr Álvarez, quien estuvo por acoger la apelación, y recalificar a la funcionaria apelante, teniendo para ello presente, que el efecto de la actual calificación, es la cesación de funciones de la aludida funcionaria, lo que no corresponde con el espíritu del Acta Nº 129-2007”, la cual por medio de este recurso, impugna de arbitraria, es decir, sin fundamento de su desempeño laboral del periodo evaluado, y sin cumplirse con el artículo 276 del Código Orgánico de Tribunales al no realizarse una recalificación, como dicha norma lo ordena.
SEXTO: Que, analizada la disposición legal impugnada, es decir, el artículo 276 del Código Orgánico de Tribunales, en su inciso penúltimo, éste refiere que “La apelación implica una recalificación del apelante, la que necesariamente deberá hacerse en los términos del artículo 278 del Código Orgánico de Tribunales, debiendo considerarse especialmente en ella los aspectos y materias que el apelante, según la calificación apelada debe mejorar o corregir”, disposición legal que se encuentra plasmada en las instrucciones y Actas de la Excma. Corte Suprema, como la N° 181-2007, de fecha 26 de Septiembre de 2007, sobre el Sistema de Evaluación del Desempeño de Funcionarios y Empleados del Poder Judicial, que aprueba disposiciones relativas a la forma como deben realizarse las calificaciones del personal del Poder Judicial, que en su numeral 8 establece que los recursos de apelación y reposición deben ser conocidos por el órgano calificador sin ser sometidos a un examen previo de procedencia “salvo los requisitos formales, cualquiera haya sido el puntaje obtenido por el recurrente”, Acta considerada vigente en el Autoacordado sobre el Régimen de Calificación a los miembros del Poder Judicial, contenido en el Acta N° 182-2014, que en su letra D del Título Tercero, denominado Etapa de Impugnación, dispone: “Las demás calificaciones solo podrán ser objeto del recurso de apelación, que deberá ser fundado. La apelación implica una recalificación del apelante, la que se deberá hacer en los mismos términos previamente indicados, en el plazo de 10 días contados de la fecha de presentación del recurso”, no habiendo ninguno de los Autoacordados, Actas y otras instrucciones consideradas relevantes a los efectos del procedimiento de calificaciones referidos por la Excma. Corte Suprema en el Acta N° 182-2014, modificado en forma alguna el deber de recalificación del órgano que debe conocer del recurso de apelación de una calificación interpuesto por un funcionario judicial, como acontece en autos.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la recurrente, está en lo cierto al impugnar la resolución de fecha 29 de diciembre del 2014 de los señores Ministros recurridos, pues, en la especie no se cumplió con la norma del artículo 276 del Código Orgánico de Tribunales, que es imperativa y obligatoria, al establecer que se debe realizar una recalificación como se ha analizado, y por ello procede acoger el presente recurso.
OCTAVO: Que, la recurrente, ha fundado la presente acción en que los señores Ministros recurridos habrían actuado en forma arbitraria, al
carecer de fundamentos la decisión adoptada de rechazar su recurso de apelación, criterio que estos sentenciadores no comparten, toda vez que la resolución de que se trata, hace suyos los fundamentos dados por la Juez Calificadora por lo cual, en esta parte no corresponde señalar que se ha actuado con arbitrariedad.
NOVENO: Que, también la recurrente ha fundado la presente acción, en que la actuación de los recurridos ha sido ilegal, al no haberse cumplido o aplicado el artículo 276 del Código Orgánico de Tribunales, opinión que es compartida por estos sentenciadores, en razón de los fundamentos dados en el considerando séptimo anterior.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la vulneración de la garantía constitucional del artículo 19 Numeral 1 de la Constitución Política de la República, alegada por la recurrente, ella es procedente en cuanto con el actuar de los Señores Ministros recurridos, se ha visto perturbada y amenazada su integridad psíquica al estar sometida a controles médicos, estrés y con un clima laboral que ha afectado su desempeño laboral en forma tranquila, al privársele indebidamente a la recurrente, de su derecho a mantener su cargo o función, que ha visto amenazado con la resolución de los recurridos al tener como efecto, la desvinculación de su empleo.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, concurriendo en la especie una actuación fuera del marco legal que vulnera las garantías constitucionales ya mencionadas, deberá adoptarse a su respecto, las medidas administrativas que sean procedentes para el debido resguardo de ellas, conforme se dirá en la parte resolutiva del presente fallo, por lo que el recurso de protección será acogido.
Por estas consideraciones, y además, lo establecido en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República y 20 del mismo texto constitucional, y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE sin costas, la acción de protección interpuesta a fs. 33 por don Guillermo Ibacache Carrasco a favor de doña María Eugenia Riveros Silva, disponiendo que se anula y deja sin efecto el acuerdo adoptado con fecha 29 de diciembre del 2014 por los Señores Ministros recurridos don Marcos Kusanovic Antinopai y doña Marta Jimena Pinto Salazar, de la Ilustre Corte de Apelaciones de Punta Arenas, y materializado en la resolución de la misma fecha, a raíz de conocer el recurso de apelación deducido por la recurrente contra las calificaciones del periodo Noviembre del 2013 a Octubre del 2014 efectuada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas doña Claudia Andrea Ortiz Quinteros, el cual deberá ser conocido y resuelto por los señores Ministros no inhabilitados que corresponda, de dicha Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
Redacción del abogado Integrante don Luis A. Mansilla Miranda.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Rol Corte 140-2015.
Pronunciada por la Primera Sala de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, integrada por el Ministros don Jorge Pizarro Astudillo, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado integrante don Luis Mansilla Miranda. Autoriza la Secretaria titular doña Lorena Fresard Briones.
En Puerto Montt, a cuatro de mayo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia precedente.