Santiago, veinticinco de mayo de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios tramitados en procedimiento ordinario ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N° 21.264-2011, caratulados “Cabrera Durán Elena con Seguros Vida Security”, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, rolante a fojas 225, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el once de agosto de ese año, escrito a fojas 163 y siguientes, que acogió parcialmente la demanda condenando a la recurrente al pago de 1.000 unidades de fomento, con los incrementos que indica;
2°.- Que, en el recurso de invalidez sustancial la impugnante aduce que el fallo infringe los artículos 1437, 1438, 1545, 1698 y 1559 del Código Civil, así como el 160 del Código de Procedimiento Civil pues, en su concepto, resulta incuestionable que su parte no recibió la propuesta de seguro suscrita por el marido de la demandante, su empleador y el corredor de seguros, la que tampoco fue aceptada, sin que el corredor ingresara a la compañía la prima inicial, por lo que no se emitió la póliza de seguro individual. En consecuencia, al no haberse perfeccionado el consentimiento entre el supuesto asegurado o al no haberse comprobado la existencia del contrato entre el empleador del asegurado y la compañía de seguros, mal puede imponérsele a su parte el pago de la cobertura provisoria que declaran los jueces, decisión que da cuenta de la infracción de las normas señaladas. Menos, condenarlo al pago de intereses contabilizados en una fecha anterior a la dictación del fallo, pues éstos se deben desde que se incurra en mora en el cumplimiento de la obligación declarada en la sentencia, como lo estatuyen los artículos 1551 Nro. 3, 1556, 1557 y 1559 del Código Civil;
3°.- Que el presupuesto fáctico asentado en el fallo censurado da cuenta que:
1.- La Propuesta de Seguro de Vida Individual N° 588352 suscrita el 2 de enero de 2008 por la empresa Marc Chile Ltda. a favor de su empleado Juan Luis Martínez Medrano, por intermedio del corredor de seguros señor Oscar Ortiz, no fue ingresada por éste a la compañía aseguradora, la que, por ende, no la aceptó ni emitió la póliza correspondiente, sin que exista documento o antecedente que acredite en forma fehaciente o indubitada el pago de la suma correspondiente a 0,80 Unidades de Fomento a que se refiere el Certificado de depósito inicial y de cobertura provisional de seguro de vida, inserto en la propuesta, circunstancias que esgrimió la demandada para negar el pago de la cobertura luego de haber fallecido el señor Martínez Medrano el 16 de enero de 2008;
2.- La propuesta de Seguro de Vida Individual N° 588352 contiene una cláusula de cobertura provisional redactada en los siguientes términos: “Certificado. Compañía Seguros Vida Security Previsión S.A., en consideración a la declaración precedente y al certificado de depósito, garantiza a partir de esta fecha la cobertura provisional por el riesgo de fallecimiento por accidente del asegurable indicado en la propuesta correspondiente, por el Capital Asegurado en la Cobertura Básica, excluyendo las Coberturas adicionales solicitadas en la misma propuesta.
Esta cobertura provisional será hasta por un monto máximo de 1000 Unidades de Fomento sobre una misma vida descontando el capital asegurado bajo cualquier otro seguro vigente con la Compañía a la fecha del fallecimiento, así como también cualquier otra propuesta de seguro de vida en trámite.
Esta cobertura provisional terminará en la fecha de aceptación o rechazo de la propuesta de seguro por parte de la Compañía y en ningún caso excederá del plazo de 30 días contados desde la fecha de este Certificado, fecha en que terminará automáticamente. Si al término de este plazo no se cumplen los requisitos exigidos por la Compañía, se deducirá de la prima abonada UF 1 (una) como costo de esta cobertura más los costos de los exámenes médicos practicados”;
4°.- Que sobre la base de los hechos recién descritos y concordando con la opinión expresada por la Superintendencia de Valores y Seguros en la etapa administrativa del reclamo por la falta de cobertura, los sentenciadores concluyen que el “Certificado” contenido en la propuesta de seguro no exige como condición de la indemnización el pago anticipado de alguna suma de dinero, prima u otra expresión similar, limitándose a señalar que ello opera en consideración a la “declaración precedente”, es decir, la declaración personal de salud y el certificado de depósito cuyo formato se encuentra establecido en las páginas siguientes, siendo en su oportunidad debidamente completado por el asegurable.
Asimismo, por tratarse de un documento impuesto al asegurable por vía de adhesión, los juzgadores estiman que debe ceder en su aplicación a favor de éste y, por lo mismo, el hecho de supeditar su validez al pago de un depósito inicial resulta ser una exigencia contradictoria e inductiva a error con la regulación del certificado de cobertura provisoria.
En definitiva, determinan que el contenido de dicho documento da a entender al asegurable que cuenta con una cobertura válida desde la firma de los documentos exigidos, independientemente que estos fueran en definitiva presentados o no a la compañía, salvo en cuanto constare de modo fehaciente su rechazo formal por el asegurador y comunicado ello al cliente o la anulación de los documentos respectivos, lo que no ha verificado en la especie, pues “resulta contrario al equilibrio que debe existir entre las partes del contrato de seguro el hecho de ofrecer una cobertura provisoria la que por su naturaleza esta llamada a operar en una situación previa a la formalización de un contrato definitivo y bajo el supuesto de condiciones que pudieren no hallarse satisfechas o cumplidas del todo (evaluación, primas, requisitos de asegurabilidad, etc.), es decir, bajo condiciones definidas unilateralmente por el asegurador, al hecho de que su representada puede efectuar el cobro, o en su defecto, deducir de la Indemnización a pagar el costo del siniestro la prima debida, todo ello salvo en cuanto se halla declarado la nulidad del acto o contrato”, concluyendo que los requisitos establecidos por la aseguradora para hacer aplicable la cobertura provisoria fueron cumplidos, no siendo de responsabilidad del asegurado errores no imputables a este o contradicciones en la redacción del beneficio de que se trata, en razón de lo cual acceden a lo pedido, condenando a la demandada al pago de la suma de 1.000 unidades de fomento, monto al que se limitó la cobertura provisional;
5°.- Que, emprendiendo el análisis del arbitrio promovido por la demandada, desde luego se advierte que la impugnante olvida que la declaración de nulidad pretendida a través de un recurso de casación en el fondo requiere siempre de la actividad jurisdiccional previa, que se traduzca en una sentencia dictada con infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada. Mas, del tenor del libelo por el cual se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la impugnante hace valer como error de derecho únicamente la infracción de ciertas disposiciones relativas a la fuente de las obligaciones y al contrato en particular, sus efectos, las reglas que determinan el contenido de la indemnización de perjuicios moratoria y la carga de la prueba, pero omite extenderse circunstanciadamente sobre la vulneración de las normas que en el caso de autos tienen el carácter de decisorias de la litis; es decir, a aquellas disposiciones que al ser aplicadas sirven para resolver la cuestión controvertida, naturaleza que en la especie presentan, desde luego, las normas contenidas en los artículos 1489, 1560 y siguientes del Código Civil y 512, 514 y 516 del Código de Comercio, en tanto los jueces determinan la procedencia de la acción deducida y el deber de indemnizar los perjuicios demandados sobre la base de la interpretación de lo ofertado en el formulario de propuesta de seguro que obra en autos y del certificado de cobertura provisoria que contiene ese instrumento, disposiciones que no se han estimado vulneradas, no obstante lo cual la recurrente, en sus planteamientos, ha insistido en la inexistencia de la póliza y la falta de consentimiento que la haga exigible, pretendiendo se declare la improcedencia de la demanda.
Lo anterior implica que la parte recurrente acepta la decisión jurídica adoptada en cuanto al fondo de la cuestión debatida, de tal suerte que, aun en el evento de que esta Corte concordara con la demandada en el sentido de haberse producido el yerro que denuncia en su recurso, tendría igualmente que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas sustantivas conforme a las cuales había de resolverse el caso concreto, deben tenerse como correctamente aplicadas;
6°.- Que lo razonado precedentemente resulta suficiente para concluir que, por el modo en que se propuso, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las facultades previstas en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Enrique Zenteno Undurraga, en representación de la parte demandada, en lo principal de fojas 226, en contra de la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 225.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 1295-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.