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martes, 2 de junio de 2015

Improcedencia de tramitar la declaración de estado civil conforme al procedimiento voluntario.

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la resolución de primer grado, dictada en audiencia preparatoria, que rechazó la solicitud  de declaración de estado civil que se indica.

Segundo: Que, como cuestión previa, el recurrente explica que su pretensión consiste en que se declare el estado  civil de hija de su progenitora respecto de su abuela materna, para posteriormente deducir la acción de petición de herencia correspondiente; agrega “que no existe oposición ni interés envueltos” respecto a la declaración que pide, razón por la cual se encuadra dentro de la normativa relativa a los asuntos no contenciosos, contenida en los artículos 817 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este contexto, indica que se vulneraron los artículos 200 y 201 del Código Civil, puesto que, al haber desechado su pretensión en la audiencia preparatoria, se le impidió acreditar los elementos normativos que los referidos preceptos contemplan, privándolo, además, de su derecho a la identidad, en tanto no se le permitió acreditar el vínculo legal que tiene con doña Hortensia Campusano, su abuela materna, y los eventuales derechos hereditarios a su respecto. 
Por lo que solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que acoja a tramitación su solicitud, con el fin de conocer los antecedentes que sustentan su pretensión.
Tercero: Que para una adecuada resolución del asunto propuesto en el recurso, cabe señalar que el recurrente, en su calidad de hijo y heredero de su madre doña Lucrecia Campusano, ingresó al Primer Juzgado de Familia de Santiago solicitud de declaración del estado civil de aquélla como hija de doña Hortensia Campusano. Funda su demanda en que su abuela materna, por  ignorancia, no inscribió a doña Lucrecia Campusano como su hija y sólo pidió que constara en la partida de nacimiento su nombre; lo que significó que cuando la primera falleció, sus hijos matrimoniales no incorporaran a su madre en la herencia, respecto al derecho, sólo citó y transcribió los artículos 33, 304, 305, 195, 200, 309 del Código Civil; artículos 5 de la Constitución Política de la República y 8 N° 8 de la Ley N° 19.968  y termina pidiendo que se declare el estado civil de hija de doña Lucrecia Graciela Campusano respecto de doña Hortensia Campusano ordenando las inscripciones y sub inscripciones pertinentes.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que la litis deriva en que los tres hijos de filiación matrimonial de la causante, doña Hortensia Campusano, se adjudicaron la propiedad dejada a su fallecimiento, por lo que existiendo eventuales legítimos contradictores, el asunto sometido a su conocimiento no puede ser conocido a través de un  procedimiento voluntario, como lo propone el actor, y rechazaron la solicitud por estimar que no corresponde a una acción voluntaria.
Quinto: Que el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil señala que son actos judiciales no contenciosos  aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.  Esta Corte, ha definido a la jurisdicción voluntaria “como la facultad que en casos, expresamente determinados, otorga la ley a los tribunales para intervenir en asuntos en que no hay litigio, pero sí necesidad de tutela, control o comprobación de ciertos actos jurídicos” (Rol N°3393-2006, sentencia de 30 de enero de 2008.      
     Sexto: Que, conforme al mérito de autos y  lo transcrito precedentemente, se colige que los jueces del grado efectuaron una correcta interpretación de la normativa aplicable a la solicitud  formulada por el recurrente y que hace improcedente que se tramite conforme al procedimiento voluntario, puesto que la declaración de la calidad de hijo de una determinada persona respecto de otra, por sí, conlleva consecuencias jurídicas que afectaran a terceros, debido que sus efectos, atendida su naturaleza jurídica, son erga omnes, razón por la cual la legislación consagra las acciones pertinentes para reglamentar el estado civil de las personas.
    Séptimo: Que, lo anterior se verifica, desde que el actor en la solicitud y en el propio libelo en estudio, -de manera ambigua- expresó: “nuestra real pretensión no es obtener beneficios sobre el inmueble en cuestión, sino que simplemente se declare el estado civil de hija de la madre del solicitante respecto a su madre, para que posteriormente interponer la acción de petición de herencia correspondiente…” (sic); de manera  que así planteada la petición es evidente la controversia que conlleva y la concurrencia de legítimos contradictores. Lo anterior, conduce a la conclusión que se no se conculcaron las normas sustantivas que se citan en el recurso, las que,  por lo demás, no se condicen con el desarrollo del argumento que se expresó y, por el contrario, reafirman la necesidad de un procedimiento contencioso,  en el que podrá acreditar el sustento de su pretensión –posesión notoria del estado civil-; por lo que, en estas condiciones, el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento que autoriza su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto 
en el artículo 67 de la Ley Tribunales de Familia en relación a los artículos 764, 765  y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el solicitante en lo principal de fojas 23 en contra de la sentencia de nueve de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 22.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 5591-15. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Jean Pierre Matus A. Santiago, veinticinco de mayo de dos mil quince.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a veinticinco de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.