Santiago, uno de junio de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 22.522-2014, sobre juicio ordinario de prescripción extintiva, caratulados “Sociedad de Servicios Forestales y Comerciales S.A. con Banco de Crédito e Inversiones”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol Nº C-2851-2012, la demandada principal y demandante reconvencional, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de 24 de junio de 2014, escrita a fojas 157 y siguientes, que confirma el fallo de primer grado, de fecha treinta de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 115 y siguientes, por el cual se acoge la demanda principal, declarándose prescritas las obligaciones y acciones emanadas de los tres pagarés respecto de los cuales la sociedad demandante se constituyó como aval y codeudor solidario, rechazándose en cambio la demanda reconvencional de cobro de pesos intentada por el Banco de Crédito e Inversiones, revocando sólo la condena en costas impuesta por el fallo de primer grado a la parte demandada, dirigiéndose ambos arbitrios sólo respecto del rechazo de la demanda reconvencional de cobro de pesos.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma deducido por la demandada se basa en que el fallo censurado ha incurrido en la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo Código, por falta de consideraciones de hecho y de derecho, en razón de existir contradicción entre los considerandos 2º, 6º y 8º con relación al considerando 11º, pues en los primeros se señala que los pagarés permiten acreditar la existencia del contrato de mutuo, en tanto en el último de los fundamentos se expresa que los pagarés no da cuenta de la existencia del mutuo.
Sostiene que dichas motivaciones, al ser contradictorias, no pueden subsistir y se anulan recíprocamente, dejando al fallo desprovisto de consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión de rechazar la demanda reconvencional. Agrega que de no haberse cometido este vicio, el sentenciador necesariamente debió haber acogido la demanda reconvencional al establecer que los pagarés dan cuenta del contrato de mutuo y de la calidad de codeudora solidaria de la actora principal.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja en todas sus partes y con costas la demanda reconvencional de cobro de pesos.
SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del presente arbitrio cabe tener presente que en estos autos Servicios Forestales y Comerciales S.A., accionó en contra del Banco de Crédito e Inversiones, solicitando que se declare la prescripción extintiva de las obligaciones emanadas de tres pagarés suscritos a favor del Banco demandado por Transportes Innocenti y Compañía Limitada en calidad de deudor principal y respecto de los cuales la sociedad demandante se constituyó como aval y codeudor solidario.
Indica que el primero de los pagarés se suscribió con fecha 9 de noviembre de 2005, por la suma de $90.800.000 y debía pagarse en 60 cuotas mensuales y sucesivas de $1.918.408 cada una, con vencimiento la última de ellas el 9 de noviembre de 2010. El segundo se firmó con fecha 21 de julio de 2005, por la suma de $96.228.000, más $25.364.228 por intereses, pagadero en 60 cuotas mensuales y sucesivas de $2.026.537, venciendo la última de ellas el 20 de julio de 2010. Y el tercero se suscribió con fecha 23 de septiembre de 2003 por la suma de $10.000.000, con vencimiento el 29 de octubre de 2008.
Expresa la demandante que desde los vencimientos indicados (29 de octubre de 2008 y 20 de julio y 9 de noviembre, ambos de 2010), a la fecha de notificación de la demanda, el 5 junio 2012, transcurrió en exceso el plazo de un año que el artículo 98 de la Ley 18.092 exige para la prescripción de la acción cambiaria emanada de los respectivos pagarés.
Por su parte, el demandado si bien se allanó a la demanda de prescripción extintiva de las obligaciones cambiarias emanadas de los pagarés arriba individualizados, dedujo demanda reconvencional de cobro de pesos en contra del actor principal, en su calidad aval y codeudor solidario de las deudas contraídas por Transportes Innocenti y Compañía Limitada, en virtud de la celebración de los respectivos contratos de mutuo que dieron origen a los pagarés materia de esta causa, cobrando en total la suma de $146.262.796, más reajustes e intereses pactados.
Precisa el actor reconvencional que respecto del primer mutuo, por la suma de $90.800.000, el último pago que efectuó el deudor principal fue el correspondiente a la cuota 33, con fecha 27 de agosto de 2008, quedando insolutas 27 cuotas equivalentes a la suma de $63.307.464. En cuanto al segundo mutuo, por la suma de $96.228.000, más $25.364.228 por intereses, el último pago se efectuó con fecha 29 de Julio de 2008, correspondiendo a la cuota número 24, quedando insolutas 36 cuotas equivalentes a la suma de $72.955.332. Y un tercer mutuo, por la suma de $10.000.000, con vencimiento el 29 de octubre de 2008.
La institución bancaria sostiene que la existencia de los contratos de mutuo queda demostrada mediante los pagarés acompañados por el actor principal, quien se constituyó como aval y codeudor solidario de todas y cada una de las obligaciones contraídas por Transportes Innocenti y Compañía Limitada en virtud del contrato de mutuo y pagaré.
En su reconvención el Banco demandado expresa que la prescripción invocada por el actor principal sólo alcanza a las acciones cambiarias emanadas de los pagarés, no así a las acciones que emanan de la relación fundamental o subyacente que son los contratos de mutuo, respecto de los cuales rigen los plazos de prescripción previstos en el artículo 2515 del Código Civil, los cuales no han transcurrido en la especie, contados desde los pagos efectuados por el deudor principal.
Por último, la actora principal pidió el rechazo de la demanda reconvencional, porque jamás se constituyó como codeudora solidaria y aval de las obligaciones emanadas de los contratos de mutuo, sino sólo respecto de los pagarés suscritos por Transportes Innocenti y Compañía Limitada, afirmando que el hecho de ser aval y codeudor solidario de un pagaré no implica serlo de la obligación emanada del mutuo.
TERCERO: Que el fallo de primer grado, confirmado íntegramente por el de segunda instancia que se recurre, acogió la demanda principal en mérito del allanamiento del demandado, declarando prescritas las acciones cambiarias emanadas de los pagarés de autos, respecto de los cuales la actora se constituyó en aval y codeudor solidario.
A su vez, rechazó la demanda reconvencional, considerando para ello las siguientes razones: a) si bien los pagarés y el reconocimiento del demandado reconvencional de haberlos suscritos, permiten tener por establecida la existencia de los contratos de mutuo invocados en la demanda reconvencional, tales probanzas resultan absolutamente insuficientes para acreditar los términos o estipulaciones particulares de dichos contratos, pues los pagarés sólo son consecuencia de los contratos, pero no los contratos mismos; b) el demandante reconvencional no rindió ninguna otra prueba tendiente a acreditar las estipulaciones de los contratos de mutuo que invoca, de modo que no se ha logrado probar en autos que el demandado reconvencional -además de constituirse en aval y codeudor solidario de los pagarés- lo haya hecho también respecto del negocio causal en virtud del cual éstos se suscribieron; c) tanto la institución del avalista, como la solidaridad, son excepcionales, pues requieren pacto expreso o que la ley la establezca para el caso particular, por tanto quien la invoque debe acreditarla y no se pueden presumir, debiendo aplicarse sólo respecto de las obligaciones que garantizan.
Por su parte, la sentencia del tribunal de alzada, para confirmar el fallo apelado, entregó los siguientes razonamientos: a) la acción cambiaria es necesariamente distinta de la que ha nacido en virtud del derecho personal generado en razón del contrato que motivó la emisión de la letra o la suscripción del pagaré o, lo que es lo mismo, de la relación jurídica que dio origen al título de crédito; b) de acuerdo al inciso 2º del artículo 1511 del Código Civil, la solidaridad debe ser expresamente declarada en los casos en que no la establece la ley y con la prueba rendida en el presente juicio, no se acreditó que Servicios Forestales y Comerciales S.A. se haya constituido en aval y codeudor solidario de las obligaciones asumidas por el deudor principal, Transportes Innocenti y Compañía Limitada, en ninguno de los contratos de mutuo ya referidos. En efecto, de lo que se constituyó en aval y deudor solidario fue de los pagarés suscritos por Transportes Innocenti y Compañía Limitada, pero ello no significa que se haya constituido, por esa sola circunstancia, en codeudor y avalista de los referidos mutuos; c) los mutuos constituyeron la denominada obligación causal u originaria, siendo contratos distintos de los pagarés a que ellos dieron origen; d) no consta en autos ningún antecedente que permita sostener que la demandada reconvencional haya comprometido también su responsabilidad solidaria en el negocio causal que, según el acto, habría originado la firma de los aludidos documentos, esto es, contratos de mutuo que habría sido convenido únicamente entre el Banco de Crédito e Inversiones y Transportes Innocenti y Compañía Limitada; e) el pagaré podrá servir para probar la existencia del contrato de mutuo, pero ello no puede significar que el tercero que sólo suscribió un pagaré como avalista y codeudor solidario de éste adquiera, por lo mismo, idénticas condiciones respecto del contrato causal; f) por último, sostiene que las conclusiones precedentes emanan de la sola lectura de los pagarés de autos, de los que se desprende que Sociedad Servicios Forestales y Comerciales S.A. se constituyó en avalista y codeudor solidario de la obligación contenida en el pagaré, pero no de la proveniente de la relación causal o mutuo, contrato al que ni siquiera se hace referencia en los pagarés.
CUARTO: Que, de lo consignado en el acápite precedente, es posible concluir que no se configura el vicio de casación formal que denuncia el recurrente por cuanto la afirmación del fallo recurrido, formulada en su motivo 11º, en torno a que en los pagarés no se hace referencia expresa a la existencia del contrato de mutuo celebrado entre el banco
acreedor y el deudor personal, no resulta contradictoria con la aseveración de que los pagarés sirven para probar la existencia del mutuo, contenida en el motivo 8º y también en su considerando 6º, por cuanto la primera se efectúa a propósito del análisis de las menciones expresas de los pagarés y en relación con las obligaciones asumidas por el avalista y codeudor solidario, en tanto la segunda busca precisar que si bien los pagarés pueden servir para probar el mutuo celebrado por el deudor principal, en cuanto dan cuenta de la entrega de dinero, ello no puede significar que el tercero que sólo suscribió un pagaré como avalista y codeudor solidario de éste, adquiera por lo mismo idénticas condiciones respecto del contrato causal, razonamientos que, por consiguiente, resultan plenamente concordantes entre sí y apegados a la lógica.
En consecuencia, procede rechazar el recurso de nulidad formal por la causal que se esgrime, puesto que para que ésta tenga lugar, la sentencia debe omitir las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de necesario fundamento, situación que en el caso de autos no se produce, puesto que tales consideraciones existen y no son contradictorias ni carentes de lógica.
QUINTO: Que en cuanto al recurso de casación en el fondo, el recurrente postula que el fallo ha infringido los artículos 1702, en relación al artículo 1700, ambos del Código Civil, 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y 19 inciso 1º, 1511, 1545, 1546, 1562 y 2196 del Código Civil.
Explica que se infringen los artículos 346 Nº 3 del Código adjetivo y 1702 en relación con 1700 del Código Civil, por cuanto del tenor literal de los pagarés acompañados en autos, aparece claramente la existencia de los contratos de mutuo, sus estipulaciones y la calidad de codeudora solidaria de la demandada reconvencional. Señala que en los pagaré suscritos en el año 2005, se emplean las expresiones por “valor recibido debo y pagaré”, en tanto en el del año 2003, la expresión “he recibido en préstamo, a través de una línea de sobre giro en cuenta corriente”; y en todos ellos figura la frase “en nuestra calidad de avalistas del presente instrumento, nos constituimos en codeudores solidarios del suscriptor”.
Indica que se infringe el artículo 2196 del Código Civil, por su no aplicación, al no dar por establecida la existencia del contrato de mutuo, no obstante configurarse todos los elementos de dicho contrato, esto es, la entrega de una parte a la otra de una cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras tantas del mismo género y cantidad.
Reclama que también se contraviene el artículo 1511 del Código Civil, por cuanto a pesar que los pagarés hacen mención expresa al pacto de solidaridad referido al suscriptor y no al pagaré, el fallo determinó erróneamente que no existía dicho pacto, infringiéndose además el artículo 1562 del Código Civil, al preferirse aquella interpretación de la cláusula que no produce efecto.
Añade que dicha interpretación de los jueces violenta además el artículo 1545 del Código Civil, al aducir causas no contempladas en la ley para invalidar o no reconocer efecto alguno a la cláusula de solidaridad, infringiendo también el artículo 1546 del mismo Código, desde que la intención de las partes de buena fe era que la solidaridad produjera algún efecto, como garantizar las obligaciones extra cambiarias del deudor principal, voluntad que fue desconocida por los sentenciadores. Se quebranta también el artículo 19 inciso 1º del cuerpo legal sustantivo, porque la sentencia no debió desatender el tenor literal como criterio de interpretación.
Agrega que los pagarés tenían por objeto garantizar las obligaciones emanadas del mutuo subyacente y, por tanto, la solidaridad expresada en ellos también alcanza al mutuo. Indica que esta Corte Suprema ha reconocido en distintos fallos, por ejemplo, en los roles 826-2008 y 1535-2008, que los pagarés son suficiente prueba documental de la existencia del contrato de mutuo que los origina; y respecto de la prueba de la solidaridad cita el fallo rol 1884-2007, en el que se concluye que la constitución de los demandados como avalistas de los pagarés permite extender la calidad de codeudores solidarios al contrato de mutuo.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y acoja en todas sus partes y con costas la demanda reconvencional de cobro de pesos.
SEXTO: Que, lo expresado en el recurso y lo resuelto por los jueces del fondo, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, consiste en decidir si el demandado reconvencional, quien se constituyó como avalista y codeudor solidario de los pagarés de marras, es también responsable solidario, por el solo hecho de suscribirlos, del pago del mutuo celebrado por la deudora principal que fue garantizado con tales instrumentos.
En efecto, el quid del asunto no consiste en determinar si se celebraron o no entre el Banco de Crédito e Inversiones y el deudor principal Transportes Innocenti y Compañía Limitada los contratos de mutuo que la actora reconvencional precisa en su libelo, pues los demandados no han discutido la existencia de los mismos, ni sus condiciones y plazos, y en todo caso el fallo recurrido los tuvo por probados en base a los pagarés, que fueron valorados como medio de prueba para estos efectos.
Resta entonces determinar, como ya se adelantó, si el demandado reconvencional, aval y codeudor solidario de los pagarés cuya acción cambiaria de cobro se declaró prescrita, es también codeudor solidario de los mutuos de dinero celebrados por el deudor principal.
SÉPTIMO: Que al efecto conviene recordar que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 12 de la Ley 18.092, el giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, esto es, no producen novación, norma que también resulta aplicable al pagaré en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 de la misma ley. De este modo, el hecho de emitirse una letra de cambio o suscribirse un pagaré, ya sea para facilitar el cobro de una obligación o bien para garantizarla, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor, del que -en conformidad a lo dispuesto en la parte final del artículo 578 del Código Civil- emana una acción para exigir su cumplimiento y que la ley denomina acción cambiaria.
Se concluye, en consecuencia, que la acción cambiaria es necesariamente distinta de la que ha nacido en virtud del derecho personal generado en razón del contrato que motivó la emisión de la letra o la suscripción del pagaré o, dicho con otras palabras, de la relación jurídica que dio origen al título de crédito.
Por ello, en principio, las garantías que pueda tener el acreedor respecto de una acción no necesariamente han de regir para la otra, puesto que las acciones cambiarias, que emanan de la letra de cambio y del pagaré, son distintas e independientes de las acciones extra-cambiarias o derivadas del negocio causal.
OCTAVO: Que asimismo, cabe tener presente que conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 1511 del Código Civil: “La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”, por lo que quien reclama que una obligación es solidaria o in sólidum, debe necesariamente probar el pacto de solidaridad, cuestión que en la especie el Banco de Crédito e Inversiones intentó demostrar en base a los términos de los pagarés suscritos para garantizar el pago de los mutuos celebrados por el deudor principal, argumentando que los demandados se constituyeron en avalistas y codeudores solidarios de la deuda asumida por el suscriptor y no de los pagarés.
Sin embargo, esta interpretación postulada por el recurrente resulta errónea, por cuanto conviene recordar que la institución del aval es propia de la letra de cambio y del pagaré y su regulación se contiene en el párrafo cuarto de la Ley 18.092, cuyo artículo 46 lo define como “un acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja de prolongación adherida a ésta, o en un documento separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella”, agregando que “la sola firma en el anverso de la letra o de su hoja de prolongación constituye
aval, a menos que esa firma sea del girador o del librado”, debiendo además contener la expresión “por aval” u otra equivalente cuando se otorga al dorso, norma que, por último, dispone que el acto que no reúna los requisitos señalados, no constituye aval. Y a su vez, el artículo 47 inciso 2º estatuye que “Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos términos que la ley impone al aceptante”.
De lo expuesto, resulta evidente que la demandada reconvencional, al constituirse en el dorso de los pagarés, como avalista de los mismos, asumió la obligación de responder del pago de tales instrumentos y al añadirse que además se constituye en codeudor solidario del suscriptor, no hizo sino reforzar la circunstancia de que en virtud de su calidad de avalista se le puede exigir el pago de los pagarés en los mismos términos que el suscriptor y de manera solidaria.
En consecuencia, la solidaridad asumida por el avalista se limita exclusivamente al pago de las obligaciones que emanan de los pagarés, pues precisamente está contenida en tales instrumentos de crédito, en virtud de lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 18.092 y en el marco de la estipulación por aval que regula dicha normativa.
NOVENO: Que de lo razonado en el motivo precedente, se colige que los jueces del grado han efectuado una correcta interpretación del pacto de solidaridad contenida en los pagarés respecto del avalista, al rechazar la pretensión del demandante reconvencional de extenderlo sin más a las obligaciones emanadas del mutuo de dinero otorgado al deudor principal.
Por lo demás, conviene precisar que ninguna de las restantes expresiones destacadas por el recurrente permite colegir lo contrario, puesto que las frases “por valor recibido debo y pagaré” y “he recibido en préstamo”, que declara el suscriptor de los pagarés, sólo permiten demostrar la existencia de los mutuos de dinero otorgados por el Banco al deudor principal, pero en ningún caso sirven para comprobar la responsabilidad solidaria respecto del negocio causal por parte del avalista,
institución que, como se analizó, es propia de los pagarés y que, por consiguiente, obliga a analizar sus estipulaciones en dicho contexto, esto es, como una garantía particular de las letras de cambio y los pagarés.
Por último, es dable destacar que no consta en autos ningún otro antecedente que permita sostener que el demandado haya comprometido también su responsabilidad solidaria en el negocio causal, lo que desde luego impide dar por acreditado el pretendido pacto de solidaridad, el que, como se ha dicho, además de ser expreso es sin duda excepcional.
DÉCIMO: Que, por lo demás, del modo que antes se ha dicho lo ha resuelto anteriormente esta Corte, como consta del fallo de 11 de mayo de 2010, pronunciado en los autos rol 359-2009.
UNDÉCIMO: Que conforme a todo lo expuesto, no cabe sino concluir que los jueces del fondo no han incurrido en los yerros jurídicos denunciados en el presente arbitrio de casación, lo que fuerza su rechazo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 161 por el abogado don Marcelo Llanos Campos, en representación de la demandante reconvencional Banco de Crédito e Inversiones, en contra de la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil trece, escrita a fojas 157 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol N° 22.522-2014
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Segura y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y estar con licencia médica el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a uno de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.