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viernes, 26 de junio de 2015

dieciocho de mayo de dos mil quince

Puerto Montt, dieciocho de mayo de dos mil quince.

Vistos:
Que ha recurrido de nulidad el abogado don Juan Torres Lozano, en representación de la demandada, doña Maribel del Carmen Varas Loncuante, en causa caratulada “Remolcoy con Varas”, Ruc 15- 4-0005652-5, Rit M-6-2015, Rol Corte 41-2015, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras de Puerto Varas, doña Lorena Lemunao Aguilar, de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, que en lo resolutivo dispuso:

Que se acoge la demanda interpuesta por doña LUISA DEL CARMEN REMOLCOY MANQUECHEO ya individualizada, en contra de su ex empleador  MARIBEL DEL CARMEN VARAS LONCUANTE, y en consecuencia se declara:
I)   La nulidad del despido por infracción al fuero maternal e improcedencia del despido de que fue objeto la trabajadora y atendido a que no puede ser reincorporada, se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: 
a) Remuneraciones que correspondan desde la separación ilegal hasta el término de su fuero maternal, a razón de $312.000 mensuales.
b) Las cotizaciones de seguridad social por el período trabajado y hasta el término del fuero.-
c) Todo lo anterior con los intereses y reajustes del artículo 173 del Código del Trabajo.
II).- Que se condena en costas a la demandada ya individualizada, por haber sido totalmente vencida, de conformidad al artículo 445 del Código del Trabajo, la que se regula en un  ingreso mínimo mensual no remuneracional.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el presente recurso de nulidad dirigido en contra de la sentencia definitiva precedentemente individualizada se fundó en la causal contemplada en las letras b) del artículo 478 del Código del Trabajo, solicitando se anule la sentencia definitiva y en su contexto se dicte la de reemplazo, declarando: 1. Que se rechaza la demanda interpuesta por doña Luisa del Carmen Remolcoy Manquecheo, en contra de doña Maribel del Carmen Varas Loncuante; 2. Que se le condena al pago de las costas del recurso.
Expone el recurrente, en un primer apartado, que la Jueza quo no ha hecho una correcta valoración de la prueba rendida, apartándose de las reglas de la sana crítica, esto es, de las razones jurídicas, las simplemente lógicas y de experiencia en cuya virtud correspondía asignarles valor o desestimarlas, infringiendo los artículos 456 y 168 del Código del Trabajo, desestimando prueba documental y testimonial rendida en autos que demostraría la inexistencia de vínculo laboral entre las partes, analizando derechamente las declaraciones de los testigos de la demandante doña Cecilia Millatureo Díaz y don Boris Alejandro Fuentes Vergara y los presentados por su parte, don Carlos Oyarzún Neumann y don Mario Alberto Alex Ortega Bohle.
En un según apartado, acusa infringidas las máximas de la experiencia, esgrimiendo que en el fallo no se ha ponderado adecuadamente la multiplicidad, concordancia y conexión de la prueba, en particular de la testimonial, existiendo la declaración de tres testigos que espontáneamente declararon sobre la existencia de una sociedad de hecho entre las partes, debiendo, en su concepto, completarse dicho panorama, con la documental arribada a la causa, en torno a exponer la relación asociativa entre actor y demandada, alegando que las máximas de la experiencia  se han infringido por cuanto el juez no da un correcto valor a la prueba testimonial.
De igual forma, señala infringida la regla de la lógica de la “razón suficiente”, que postula que las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia, exponiendo que se logró acreditar con las declaraciones de doña Cecilia Millatureo –testigo de la demandante-, de don Carlos Oyarzun y de don Mario Ortega, que las partes estaban desde principios de octubre de 2014 desarrollando una labor comercial en calidad de socias, acreditándose de igual forma que el testigo Boris Fuentes, pareja de la demandante, le prestó dinero a las partes para la reparación del local comercial en que ambas trabajaban, exponiendo que, mediante la declaración de testigos, se acreditó que la relación de las partes de esta causa era muy estrecha, siendo su relación comercial de público conocimiento, y que mediante la regla de la razón suficiente, es posible afirmar que si los propios testigos de la demandante, espontáneamente depusieron que las partes decían tener una sociedad, fue por un motivo real, cierto y concreto, consistente en el hecho que demandante y demandado no estaban vinculados por contrato de trabajo, sino que por una relación comercial, ajena al conocimiento de un Tribunal.
SEGUNDO: Que, el día catorce de mayo, se escuchó a las partes en la audiencia de la vista del recurso, alegando por la recurrente y demandada en la causa, el Abogado Sr. Juan Torres Lozano, quien reiteró similares fundamentos a los expuestos precedentemente, contenidos en el escrito del recurso; y en contra del mismo, por la demandante, alegó el Abogado Sr. Claudio Fernández, solicitando el rechazo del recurso, expresando entre otros argumentos, que la prueba fue valorada en la sentencia de conformidad a las normas de la sana critica.
TERCERO: Que, el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, debiendo ceñirse a la normativa que lo regula, obligando a desarrollar con precisión y motivación, cuáles de los principios que componen la sana crítica, son los que se acusan infringidos, y de qué forma han sido vulnerados en la sentencia recurrida, precisión y claridad que debe plasmarse no sólo en un ámbito descriptivo de infracciones que se asignan al fallo impugnado, sino también en el desarrollo del principio de sana critica que se estima trasgredido, la forma en que ello ha ocurrido, y los hechos o conclusiones en que tal trasgresión se funda.
CUARTO: Que, en cuanto a la infracción a las máximas de la experiencia impetrada por la recurrente, del recurso fluye que su argumentación se sustenta en no darle un correcto valor probatorio a la prueba testimonial, concluyéndose, en dichos del recurrente, que nadie en su sana razón prestaría dinero a una persona que adeuda el cuádruple de dinero a su pareja, lo que se habría acreditado mediante el referido medio probatorio. Sobre el particular, la infracción recurrida consistiría en no ponderar la declaración consignada en el considerando sexto de la sentencia impugnada, en donde se da cuenta que, contrainterrogado el testigo Boris Fuentes, éste habría señalado que “le prestó dinero a la dueña del local, sin embargo este dinero se lo devolvieron. Se le exhibió un documento donde reconoce su firma. Señala que el día 2 de diciembre cuando Luisa fue a cobrar su plata, y pone en conocimiento de su embarazo a Maribel. Señala que le prestó la suma de $150.000 a la demandante, préstamo que fue a mediados de octubre.”
QUINTO: Que, el considerando octavo se la sentencia establece el procedimiento lógico por el cual se determinó la existencia de la relación laboral, consistente en la técnica de “haz de indicios”, estableciéndose en el motivo posterior, los elementos probatorios respecto de los cuáles éstos fueron desprendidos. Así las cosas, las eventuales diferencias o discrepancias del recurrente en relación a los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados, no constituyen motivo suficiente para acoger el recurso de nulidad, más aún, si la sentencia se encuentra fundamentada y razonada mediante la técnica aludida, la que por cierto, no fue impugnada en el recurso.
SEXTO: Que, por su parte, se alegó por el recurrente infracción a la regla lógica de la razón suficiente, transcribiendo extractos de la declaración de los testigos, para finalmente señalar que si los testigos de la demandante declaran que las partes tenían una sociedad, y que Fuentes Vergara prestó dinero para la reparación del local comercial, fue por un motivo real, cierto y concreto, consistente en el vínculo comercial de las partes. Luego, en cuanto a la influencia sustancial del vicio en lo dispositivo del fallo, el recurrente se limita a señalar que una correcta apreciación de la prueba hubiera dado por establecida la inexistencia de la relación laboral.
En este punto, el escaso desarrollo, tanto de la manera como se ha producido el vicio, como de su influencia en lo dispositivo del fallo, conducen a desestimar la alegación del recurrente. Así, de los escasos fundamentos esgrimidos, se desprende que con una serie de argumentos dispersos se pretenden revisar los hechos y sentar su establecimiento de una forma diversa a la realizada por la Jueza de la causa, lo que no se condice con la naturaleza del recurso deducido, siendo el establecimiento de los hechos una cuestión que le corresponde al juez de fondo, quien los determinó en una sentencia que en su conjunto aparece como debidamente motivada.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 478 letras b) del Código del Trabajo, se declara: Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado, don Juan Torres Lozano, en representación de la demandada, doña Maribel del Carmen Varas Loncuante, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras de Puerto Varas, doña Lorena Lemunao Aguilar, de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince.

Regístrese y devuélvase.

 Redactó el Ministro Titular Jorge B. Pizarro Astudillo.

 Rol Corte N° 41-2015 Reforma Laboral.-




Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, y Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Ad-Hoc, doña María Cecilia Rosas Loebel.


Puerto Montt, dieciocho de mayo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.