Puerto Montt, dieciséis de abril de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 3, con fecha 05 de febrero de 2015, comparece don CARLOS BARAONA BRAY, abogado, domiciliado en calle O’Higgins 167, oficina 803, comuna de Puerto Montt, en representación de FORESTAL SARAO S.A., en relación con los autos Rol N° 1966-2005 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, en procedimiento sumario sobre reparación de daño ambiental e indemnización de perjuicios, caratulados “Fisco con Forestal Sarao S.A.”, quien interpone recurso de hecho contra la resolución de fecha 30 de enero de 2015, escrita a fojas 1.937, dictada por la juez titular Erika Stillner Ledezma, que no hizo lugar al recurso de apelación subsidiario interpuesto, por estimarlo extemporáneo.
Expone que con fecha 08 de enero de 2015 compareció el abogado del Consejo de Defensa del Estado, Sebastián Bórquez, solicitando que fueran resueltas las excepciones opuestas al cumplimiento de la sentencia. Que la juez subrogante resolvió con fecha 12 de enero de 2015, que era necesario recibir a prueba las excepciones, fijando los puntos de prueba y decretando que la referida resolución fuera notificada a las partes. Que cada vez que se ha resuelto alguna presentación de las partes, simplemente se ha dictado la resolución respectiva sin que se ordene notificar a las partes, siendo la referida resolución la única en que se ordenó notificar a las partes. Que las partes entendieron que el término de prueba no comenzaría a correr sino después de la notificación por cédula a las partes. Que efectivamente el Consejo de Defensa del Estado encargó a su receptor la notificación por cédula de la contraria, según consta en el expediente con fecha 20 de enero, a fojas 1929 fue notificado don Carlos Baraona Bray de la resolución de fecha 12 de enero de 2015. Que con fecha 21 de enero el abogado del Consejo de Defensa del Estado presentó un escrito en el cual se daba por notificado de la referida resolución. Que el 23 de enero el tribunal resolvió no dar lugar a lo solicitado por el Consejo de Defensa del Estado atendido que la resolución que recibe el incidente a prueba se notifica por el estado diario y lo establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Que, en consecuencia, la sentenciadora entendió que la resolución que ordenó notificar la resolución no había producido efecto alguno. Que habiendo sido notificada por el estado diario, la sentenciadora entendió que el término de prueba de 8 días, terminó el 21 de enero. Que con fecha 23 de enero presentó recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución que recibió la causa a prueba, que fue proveído (a fojas 1931): “Traslado, en cuanto a la apelación subsidiaria se resolverá.”. Que resulta anómala la situación por cuanto la reposición y apelación subsidiaria habrían sido presentadas cuando el término de prueba supuestamente había ya vencido, y ella fue proveída como en derecho corresponde, considerando la notificación por cédula de fecha 20 de enero. Que el Consejo de Defensa del Estado vulneró la doctrina de los actos propios por cuanto, habiendo él mismo notificado por cédula la referida resolución, optó por desentenderse de su conducta procesal, y al evacuar el traslado a la reposición, el 29 de enero, solicitó que se rechazara el recurso atendido que el término de prueba se encontraba vencido. Precisando que con ello se priva a su parte de rendir prueba, dejándola en la indefensión. Que en consideración de lo anterior, el tribunal resolvió rechazar la reposición y la apelación subsidiaria por extemporáneas, al haber sido presentados cuando el término probatorio se encontraba vencido. Que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil , los jueces están facultados para ordenar que cualquier resolución se notifique por cédula o en forma personal.
Finalmente, en razón de los argumentos expuestos solicitó tener por interpuesto recurso de hecho, y que se revoque la resolución que negó lugar a la apelación subsidiaria, y declarar que ella no es extemporánea.
A fojas 8 se declaró admisible el recurso.
A fojas 13 la juez Erika Stillner Ledezma, juez titular del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, evacuó el informe requerido señalando que ante ese tribunal se sustancia la Causa Rol 1966-2005, en procedimiento sumario sobre reparación de daño ambiental e indemnización de perjuicios, caratulados “Fisco con Forestal Sarao S.A. y Otros”. Agregó que el recurso de hecho que se informa incide en el cuaderno principal cuya tramitación se encuentra con sentencia firme y ejecutoriada, respecto de la cual se solicitó el cumplimiento incidental del fallo, promoviéndose un incidente respecto de la oposición formulada por la demandada.
Que en relación a lo anterior señaló: Que a fojas 1927 se recibió el incidente a prueba por el término legal, fijándose los puntos pertinentes, sustanciales y controvertidos. Que dicha resolución se notificó por el estado diario, según certificación del ministro de fe, con fecha 12 de enero de 2015. Que a fojas 1928 se acompaña certificación del receptor judicial del CDE que notificó la resolución que recibió a prueba el incidente. Que a fojas 1930 el demandante presenta escrito notificándose de la referida resolución. Que a fojas 1931 el tribunal resuelve no ha lugar, atendido lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Que a fojas 1932 la demandada repone la resolución que recibió a prueba el incidente, apelando en subsidio. Que a fojas 1935 el tribunal confiere traslado a la demandante. Que a fojas 1937 la demandante evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo de la reposición y apelación subsidiaria por ser éstas extemporáneas. Que a fojas 1937 el tribunal, en mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, resuelve no dar lugar a la reposición y apelación por ser éstas extemporáneas.
Finalmente, respecto del fundamento de la resolución señaló que el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando haya de rendirse prueba en los incidentes, la resolución que recibe la causa a prueba debe notificarse por el estado diario. En el caso de marras, la resolución que recibió la causa a prueba se notificó por el estado diario, atendido que el cumplimiento incidental del fallo debe tramitarse como incidente. Y aunque la demandante acompañó una notificación por cédula, el tribunal entendió que la parte decidió notificar erróneamente una resolución que el tribunal no ordenó; y que ratifica lo anterior el hecho que el tribunal no hizo lugar a la solicitud por escrito de la demandante de tenerse por notificada, toda vez que la tramitación del cumplimiento incidental del fallo se tramita como incidente.
Que, a fojas 15, se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que es un hecho de la causa que el presente recurso incide en el cuaderno principal de la Causa Rol 1966-2005, en procedimiento sumario sobre reparación de daño ambiental e indemnización de perjuicios, caratulados “Fisco con Forestal Sarao S.A. y Otros”, cuya tramitación se encuentra con sentencia firme y ejecutoriada, respecto de la cual se solicitó el cumplimiento incidental del fallo, promoviéndose un incidente respecto de la oposición formulada por la demandada en relación con la resolución que recibió el incidente a prueba. No se encuentra controvertido por las partes que el cumplimiento incidental del fallo debe tramitarse precisamente como un incidente.
Segundo: Que, el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando haya de rendirse prueba en un incidente, la resolución que lo ordene determinará los puntos sobre que debe recaer, y su recepción se hará en conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal. La referida resolución se notificará por el estado.”
Tercero: Que por resolución de fecha doce de enero de dos mil quince que rola a fojas 1928 se recibió el incidente a prueba fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, y las audiencias para recibir la prueba testimonial, resolución que de conformidad a lo dispuesto perentoriamente en la norma legal antes citada, debe notificarse por el estado diario y así aconteció como consta de la misma foja en que se consigna que con fecha 12 de enero de 2015 la antedicha resolución fue notificada por el estado diario a las partes.
Cuarto: Que, en consecuencia, la reposición del auto de prueba con apelación subsidiaria interpuesta por la parte que representa el abogado don Carlos Baraona Bray y que rola a fojas 1932 de fecha 23 de enero de 2015 son del todo extemporáneas, motivo por el cual el presente recurso no puede prosperar y procede su rechazo como se dirá en lo resolutivo del presente fallo.
Quinto: Que en nada altera lo resuelto por el tribunal el hecho que las partes con sus actuaciones hayan interpretado la expresión “notifíquese” contenida en la parte final de la resolución que recibió la causa a prueba, en el sentido de que ella debía notificarse por cédula, por cuanto esta forma especial de notificación en caso alguno había sido ordenada por el tribunal, por cuanto, aun teniendo facultades el tribunal para ordenar otra forma distinta de notificación de aquella señalada expresamente por la ley ello debe serlo por resolución expresa y ello no ha acontecido en el presente caso.
La resolución que recibió la causa a prueba en caso alguno ordena “notifíquese por cédula a las partes”, y las partes, en caso alguno se encuentran facultadas por ley para alterar la forma en que deben de notificarse las resoluciones judiciales, de modo que la notificación efectuada a las partes por el estado diario el 12 de enero de 2015 y que rola a fojas 1.928 de los autos tenidas a la vista es la correcta por así disponerlo el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas pertinentes, se resuelve:
Que se rechaza, sin costas el recurso de hecho interpuesto a fojas 3 por el abogado CARLOS BARAONA BRAY en contra la resolución de fecha 30 de enero de 2015, escrita a fojas 1.938, en autos Rol N° 1966-2005 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Rafael Andrés Gallardo Durán, quien estuvo por acoger el recurso de hecho, interpuesto por la recurrente, considerando que la apelación fue interpuesta dentro de plazo, por cuanto éste debe contarse desde la notificación por cédula, la que fue practicada con fecha 20 enero 2015, según consta a fojas 1928. El fundamento para ello es que por esta vía se da aplicación al principio de buena fe procesal, en armonía con la teoría de los actos propios, habida consideración que la misma parte -que alega la extemporaneidad del recurso- es quien encarga dicha notificación, para posteriormente darse por notificada, mediante presentación rolante a fojas 1929. Los principios reguladores de la actividad procesal, dentro de los que se encuentra los antes indicados, deben ser respetados y servir de límite y control al cumplimiento del “Debido Proceso” como Garantía Constitucional.
Redacción de la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado y del voto disidente su autor.
Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Devuélvase el expediente tenido a la vista.
ROL CORTE N°9-2015.
Dictada por la Primera Sala integrada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado, y el Abogado Integrante don Rafael Gallardo Durán. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
En Puerto Montt, a dieciséis de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.