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lunes, 22 de junio de 2015

dieciséis de abril de dos mil quince

Puerto Montt, dieciséis de abril de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 2 comparece JAVIER NIKLITSCHEK ROA, abogado, en representación de SOCIEDAD TURÍSTICA Y HOTELERA LICARAYÉN S.A., ambos domiciliados en calle Antonio Varas 216, oficina 703, comuna de Puerto Montt, quien interpuso recurso de protección contra la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS, representada legalmente por su alcalde ÁLVARO BERGER SCHMIDT, ignora profesión, y en contra de ANNE GARCÍA WIEDERHOLD, en  su calidad  de encargada de turismo del municipio, ambos domiciliados en calle San Francisco 413, comuna de Puerto Varas, por actos arbitrarios e ilegales que han perturbado su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº24, y el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, previsto en el artículo 19 Nº21 de la Constitución Política de la República,  según los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expuso. 

Respecto de los hechos, señaló que desde el año 1970 la recurrente es dueña y explotadora del Hotel Licarayén de Puerto Varas, ubicado en calle San José 114, emplazado entre las calles San José, frente a la Plaza de Armas, la Av. Costanera Teobaldo Kuschel y calle Walker Martínez. Precisó que el Hotel cuenta con dos estacionamientos interiores para los vehículos de los pasajeros, uno con acceso por calle San José, y el otro más pequeño, con acceso por calle Walker Martínez, por donde también se realiza todo el abastecimiento de víveres, bebidas y leña para la calefacción del Hotel. 
Agregó que desde hace varios años la Municipalidad de Puerto Varas mantiene techada con una estructura metálica una parte de la calle Walker Martínez, que está emplazada entre calle Santa Rosa y Av. Costanera Teobaldo Kuschel, lugar que frecuentemente es cerrado al tránsito vehicular y cubierto con una carpa para ser destinado a albergar ferias y espectáculos de distinto tipo, tales como venta de productos artesanales, muestras gastronómicas, grupos musicales, entre otras, principalmente en la época de verano. Precisó que en estos eventos que la municipalidad organiza o autoriza a privados a realizar en la señalada calle techada, generalmente se respetaba el acceso vehicular de los pasajeros  al estacionamiento interior del Hotel Licarayén ubicado por calle Walker Martínez.
Señaló que en algunas oportunidades tal estructura ha cerrado totalmente la vía pública para efectos de realizar las mencionadas ferias y espectáculos, impidiéndose con ello el acceso vehicular al estacionamiento interior por calle Walker Martínez, situación que se ha subsanado después de los requerimientos efectuados por la gerencia del Hotel Licarayén.
Refirió que el lunes 12 de enero de 2015, nuevamente fue cerrada la calle con la carpa y estructura metálica, abarcando aquella parte donde se encuentra el acceso al estacionamiento interior del Hotel Licarayén, impidiendo el acceso de los vehículos de los pasajeros del Hotel, generando gran molestia, atendida la crítica falta de estacionamientos en el centro de la ciudad durante la época estival.
Respecto del actuar arbitrario e ilegal de la recurrida señaló que la estructura metálica, administrada a través de su encargada de Turismo, doña Anne García Wiederhold, está destinada a la realización de ferias y espectáculos públicos, llamando la atención el hecho que cada vez que se realizan estas actividades, la calle es cerrada al tránsito vehicular, tratándose de un bien nacional de uso público, según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 589 del Código Civil, destinándola al desarrollo de las actividades económicas antes referidas, que son emprendimientos de carácter privado, lo que constituye una ilegalidad. Reiteró que en la mayoría de los casos, cuando era cerrada la calle, se mantenía abierta una parte para el acceso de los vehículos de los pasajeros al estacionamiento interior del Hotel, pero que a partir del 12 de enero, ello no ha sido posible, obstruyéndose tal acceso, lo que también constituye una arbitrariedad.
Agregó que el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida ha causado privación y perturbación de la garantía constitucional prevista en el Nº24 del artículo 19 de la Constitución, toda vez que se impide el acceso a un bien nacional de uso público  que permite ingresar al inmueble de la recurrente, situación que atenta contra el uso y goce de la propiedad, toda vez que nadie puede ser privado de su propiedad o de alguno de sus atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de una ley que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés nacional. Precisó que en los hechos, los recurridos han impedido a la recurrente usa y gozar en forma normal de su inmueble al impedir completamente el acceso por y hacia la calle Walker Martínez, creando graves dificultades a los pasajeros del Hotel, además del abastecimiento de productos del establecimiento. Además, estos hechos perturban y amenazan la garantía  constitucional de desarrollar plenamente una actividad económica, a saber, la explotación del Hotel Licarayén, impidiendo el uso de los espacios interiores del inmueble destinado a estacionamientos y restringiendo el desarrollo de la actividad hotelera.
Solicitó tener por interpuesto el recurso, acogerlo y ordenar que la recurrida se abstenga de cerrar o autorizar cerrar el acceso a dicha calle para efectos de realizar ferias o eventos de carácter particular; y que para el caso de considerar que el cierre al tráfico vehicular se ajusta a derecho, se prohíba a las recurridas cerrar con carpa u obstaculizar de cualquier forma el acceso por calle Walker Martínez al estacionamiento interior del Hotel Licarayén, debiendo mantenerlo despejado, y tomar las medidas inmediatas para restablecer la entrada y salida del referido estacionamiento, o bien, se ordene las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. 
A fojas 9 se declaró admisible el recurso.
A fojas 10 se concedió orden de no innovar, disponiéndose el retiro de la carpa en aquella parte que obstruye el acceso vehicular por calle Walker Martínez al Hotel Licarayén de la ciudad de Puerto Varas, así como todo obstáculo que allí se ubique en tanto se resuelva el recurso. 
A fojas 22 informa la parte recurrida ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS, representada por su alcalde ÁLVARO GONZALO BERGER SCHMIDT, por intermedio del abogado MARCELO ALEJANDRO TURRA ARANEDA, todos domiciliados para estos efectos en calle Guillermo Gallardo 166, oficina 502, comuna de Puerto Montt, solicitando el rechazo del recurso por las razones que expone.
Hizo una breve relación de los hechos en que funda el recurso la parte recurrente, señalando luego las razones para rechazarlo en base a los siguientes argumentos: 1.-Las facultades de la recurrida: Refirió que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5, letra c) y 63 letra f) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, corresponde a la municipalidad administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, y específicamente, le compete encargarse de la función del tránsito, según lo dispuesto en el artículo 26 de la citada ley. Agregó que en dicha virtud la recurrida se encuentra facultada para proceder al cierre temporal de calles para la ejecución de determinadas actividades, como sucede en el caso de la denominada “Feria de Artesanos de Verano 2015”, aprobada por Decreto Alcaldicio Nº106, por medio del cual se dispuso el desarrollo de esa actividad entre el 12 de enero y el 22 de febrero de 2015, lo que  justifica la suspensión del tránsito en el sector techado de calle Walker Martínez, según se establece en el Decreto Alcaldicio Nº9, precisando que la municipalidad siempre adopta las medidas necesarias para respectar el acceso vehicular desde y hacia el interior del Hotel, manteniendo habilitado el acceso al referido estacionamiento, según dan cuenta el set de fotos acompañadas, reconociendo que dicho acceso fue temporal y brevemente bloqueado debido a gestiones propias de la instalación de la feria, pero que ya ha sido subsanado.
2.-Ausencia de ilegalidad y arbitrariedad en el obrar de la Municipalidad: Señaló que la ausencia de antijuridicidad de la recurrida se funda en que ella y sus funcionarios han actuado con racionalidad, impidiendo que se vean gravemente afectados tanto los derechos de la recurrente como de los residentes y transeúntes en general, conciliando los intereses generales de todos los miembros de la comunidad. 3.-La recurrente no ha sido privada, ni perturbada o amenazada de ninguna garantía constitucional: Precisó que respecto de la garantía prevista en el Nº21 del artículo 19, cabe señalar que la recurrida  con su obrar en caso alguno ha amenazado tal garantía, atendido que bajo ningún respecto ha impedido el desarrollo de la actividad económica de la recurrente. Respecto de la garantía prevista en el Nº24 del artículo 19, señaló en caso alguno ha amenazado tal garantía, toda vez que la actividad desarrollada por la Municipalidad ha sido ejercida en bienes cuya administración le corresponde, de modo que no han podido ser afectadas las facultades de uso y goce señaladas por la recurrente. Finalmente, señaló que de haber existido alguna actuación arbitraria o ilegal de la Municipalidad, ésta ya ha sido subsanada. 
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que, por consiguiente, resulta un requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo  1º del 
Código Civil, o arbitrario, esto es, aquella conducta u omisión que no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones o efectos que antes se ha señalado, afectando una o más de las garantías protegidas constitucionalmente, consideración que resulta esencial para el análisis y la decisión del recurso interpuesto.
Tercero: Que del mérito de los antecedentes allegados al recurso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, tales como set de fotografías acompañadas por la recurrente y la recurrida que dan cuenta del hecho de encontrarse obstruido el ingreso al estacionamiento y del hecho, reconocido por la recurrente, que actualmente se encuentra libre el acceso al referido estacionamiento interior del Hotel Licarayén, debe concluirse en razón de las actuales circunstancias que el recurso ha perdido oportunidad; debiendo precisarse además que la discusión sobre las facultades legales del Municipio respecto de lo debatido, no resulta susceptible de ser discutido y resuelto por la vía de la protección constitucional.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se resuelve: 
I.-Que se rechaza el recurso de protección interpuesto a fojas 2 por la SOCIEDAD TURÍSTICA Y HOTELERA LICARAYÉN S.A., contra la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS y ANNE GARCÍA WIEDERHOLD.
II.-Que no se condena en costas al recurrente por estimarse que ha tenido motivos plausibles para accionar.

Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Presidente don Leopoldo Vera Muñoz.

ROL N° 19-2015.-


Dictada por la Primera Sala integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, el Ministro Jorge Pizarro Astudillo y el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria 
Titular. 
No firma el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, por encontrarse en comisión de servicio.



En Puerto Montt, a dieciséis de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.