Puerto Montt, ocho de mayo de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 16 de diciembre de 2014, escrita a fojas 310 y siguientes, con excepción de los cinco últimos párrafos del considerando decimosexto, de los dos últimos de la motivación decimoséptima y del considerando decimoctavo, lo que se elimina.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que el artículo 38 del Decreto Ley 2186 define el término indemnización como el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. En consecuencia, dentro de este daño debe entenderse la pérdida que representa para el afectado la privación de su propiedad, o parte de ella como ocurre en el presente caso, lo que importa que lo que se ha de indemnizar es aquello de que se ha privado al afectado por un proceso expropiatorio, correspondiendo al tribunal ponderar el daño sufrido que deriva de la pérdida que le ha significado al reclamante la privación de parte o de la totalidad de su propiedad.
SEGUNDO: Que de lo dicho precedentemente se infiere que la indemnización por expropiación debe ser íntegra y completa, de manera que compense el daño que efectivamente se causa al expropiado con la privación del bien de su dominio o de parte de él, para lo cual deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que del acto expropiatorio sobrevengan y que sean una consecuencia directa e inmediata de dicho acto.
TERCERO: Que consta de los medios de prueba aportados por las partes y especialmente de la diligencia de percepción electrónica de la que se da cuenta a fojas 305, que como consecuencia del acto expropiatorio el inmueble de dominio de Sandra Araneda Arriagada ha quedado sin acceso directo a la Ruta 5 Sur que une Puerto Montt con Pargua, acceso con el que contaba anteriormente, como igualmente tampoco tiene acceso a la caletera que le permitiría llegar al enlace industrial e ingresar a la carretera, posibilidad que sí tienen los otros lotes expropiados en ese sector.
Esta última situación y a la que se añade el talud o terraplén de mas de cinco metros de altura que enfrenta el deslinde sur del predio expropiado, obliga a los vehículos que ingresan o salen de dicho predio a trasladarse unos 8 kilómetros hacia el sur hasta el cruce Trapén.
CUARTO: Que así las cosas estos sentenciadores acogerán el reclamo de la parte reclamante en el entendido que la indemnización a que tiene derecho, con motivo de la expropiación de que fue objeto parte de su predio, debe reparar efectivamente el daño que en forma directa e inmediata se le provocó.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 38 del Decreto Ley 2186 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se revocan los puntos 4 y 5 de la sentencia en alzada de fecha 16 de diciembre de 2014, escrita a fojas 310 y siguientes y en su lugar se resuelve acoger el reclamo formulado a fojas 15 solo en cuanto se eleva a $ 15.000.000 (quince millones de pesos) la suma que por concepto de indemnización debe pagar el Fisco de Chile a Sandra Araneda Arriagada con motivo de la expropiación de que fue objeto parte de su predio, suma que se reajustará en la forma dispuesta por el D. L 2186 desde la fecha de la consignación de la indemnización provisoria y hasta la de su pago efectivo, debiendo descontarse la suma de $ 11.970.114, ya percibida por la parte reclamante.
II.- Se confirma en todo lo demás la sentencia
III.- Cada parte pagará sus costas.
Regístrese y notifíquese.
Redacción del Presidente don Leopoldo Vera Muñoz.
Rol 68-2015 civ.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, ocho de mayo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.