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lunes, 22 de junio de 2015

Supuesta infracción al art. 489 del Código Laboral. Recurso de nulidad. Cosa juzgada inexistente en comparación de Juicio de Tutela laboral versus Juicio por Despido Injustificado.

Puerto Montt, quince de abril de dos mil quince.-

Vistos:
         En antecedentes RUC 1340037788-4, RIT O-43-2013 del Juzgado de Letras de Ancud, materia Viáticos, caratulados Soto con Corporación Municipal de Ancud para Educación, el abogado de la demandada don Javier Alejandro Aguirre Moya recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 9 de febrero de 2015, mediante la cual se acogió la demanda deducida por Julio Soto Chavarría en contra de la Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención al Menor, solo en cuanto se declara que el despido de que fue objeto ha sido carente de causal y ordena el pago de las siguientes indemnizaciones: $ 2.140.091 por mes de aviso previo, $ 2.140.091 por recargo del 50% sobre la indemnización por años de servicio a que habría tenido derecho por el año y fracción superior a seis meses en que prestó servicios, $ 750.000 por concepto de bono de casa habitación adeudadas y $ 1.350.000 por concepto de comisiones de servicio adeudadas; sumas que deberán pagarse con el reajuste e intereses establecidos en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.

Se rechaza en todo lo demás la demanda y se dispone que cada parte pagará sus costas.
Y considerando:
PRIMERO: Que la parte recurrente fundamenta su libelo impugnatorio en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, causal que concurre por cuanto el tribunal no se hizo cargo de la alegación de haber desestimado desde un primer momento la demanda en razón de aplicar el artículo 489 inciso final del Código Laboral, ya que existe entre las mismas partes una causa por tutela laboral fundada en los mismos hechos, esto es el sumario administrativo que terminó con la destitución del actor.  La disposición antes citada impide ejercer separadamente las acciones de tutela laboral y la de este juicio ya que en las dos hipótesis que plantea solo pueden serlo de manera conjunta o subsidiaria según el caso y la sanción por no ejercer alguna de estas acciones de dicha forma es la de tenerla por renunciada, de lo cual no se hizo cargo la sentenciadora a pesar de que se alegó.
Añade el recurrente que la infracción de ley se produce desde el momento que se admitió a tramitación la demanda y además desde que el tribunal rechaza la excepción señalada alegada oportunamente, lo que en definitiva influye en lo dispositivo del fallo, por lo que concluye solicitando que se invalide la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo, en la que se resuelva acoger el presente recurso de nulidad, se revoque el fallo recurrido y en definitiva se rechace la demanda de autos.
SEGUNDO: Que en subsidio de la causal anterior el recurrente invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código de Trabajo por haber sido pronunciada la sentencia con infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, señalando que da por reproducidos los fundamentos esgrimidos para la causal del artículo 477 del Código Laboral.
Hace presente que el sumario seguido contra el demandante se ajustó a derecho y que la destitución fue proporcional a la conducta reprochable de aquél y al efecto cita las declaraciones prestadas en dicho proceso administrativo por Luis Ampuero Chiguay, Liliana Pérez Bahamonde y José del Carmen Barría Barría, quienes se refieren a las faltas administrativas en que habría incurrido el actor, todo lo cual no fue analizado en el fallo por la sentenciadora, por lo que ha incurrido en la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo.  Al no hacerlo ha provocado un grave perjuicio a su parte y cita al efecto al profesor Hugo Alsina, a otros autores y doctrina y jurisprudencia existente sobre la materia. Concluye solicitando se acoja el recurso en todas sus partes y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se resuelva que se acoge el recurso de nulidad y se enmiende el fallo en el sentido que se anula la sentencia recurrida y se resuelve en un nuevo fallo que se rechaza la demanda de autos en todas sus partes por los fundamentos que ha mencionado.
TERCERO: Que en subsidio de la causal anterior el recurrente invoca ahora la causal del artículo 478 letra f) del Código del Trabajo, señalando que por razones de economía procesal reproduce cada uno de los fundamentos esgrimidos en lo principal de su escrito, esto es al tratar la causal del artículo 477 del Código Laboral.
Agrega que la sentencia se basa en hechos ya discutidos en la causa sobre tutela laboral seguida entre las mismas partes, ya fallada y en etapa de cumplimiento, por lo que se contraría el principio de la cosa juzgada que da seguridad jurídica, circunstancia que influye en lo dispositivo del fallo al omitir prueba rendida en juicio como el fallo mismo del juicio de tutela laboral.  De haberse respetado el principio de la cosa juzgada en la forma querida por el legislador laboral no se habría arribado a la conclusión a que se llegó y se debía haber desestimado la demanda.
Concluye solicitando que se acoja el recurso y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se resuelva que se acoge el presente recurso de nulidad y se enmiende el fallo en el sentido de que se anula la sentencia recurrida y se resuelva en nuevo fallo que se rechaza la demanda de autos en todas sus partes por los fundamentos ya mencionados, con costas.
CUARTO: Que el día 9 de abril de 2015 se lleva a efecto la audiencia de vista del recurso alegando por la parte demandada y recurrente el abogado don Javier Aguirre Moya; en contra del recurso concurrió a estrados el abogado don Cristian Oyarzo Vera, quedando la causa en acuerdo.
QUINTO: Que como cuestión previa al análisis de la sentencia y del recurso interpuesto por la parte demandada, cabe hacer presente que las peticiones contenidas en lo principal, primer y segundo otrosí del libelo impugnatorio aparecen  como bastante confusas, lo que motivó a esta Corte, al momento de declarar la admisibilidad del recurso, resolver en la vista de la causa respecto de la pertinencia del mismo, así como de su debida preparación.
Atendido lo anterior y no obstante ser poco entendibles las peticiones que en cada caso se solicita atender a este tribunal, se procederá a emitir un pronunciamiento sobre ellas al analizar la procedencia de las causales de los artículos 477, 478 letra b) y 478 letra f) del Código del Trabajo en que la parte recurrente fundamenta la impugnación de la sentencia.
SEXTO: Que en primer lugar la recurrente ha fundado la impugnación de la sentencia en que el tribunal infringió la ley, específicamente el artículo 489 del Código del Trabajo, al no desestimar de inmediato la demanda atendido a que sobre la misma materia ya se realizó un procedimiento de tutela laboral y en efecto, según consta en el considerando sexto del fallo, el 28 de febrero de 2013 Julio Soto Chavarría interpuso la acción de tutela laboral en contra de la Corporación Municipal de Ancud, la que fue acogida en causa T-2-2013 de ese mismo tribunal.
SEPTIMO: Que el artículo 489 del Código del Trabajo dispone en su último inciso que si de los mismos hechos emanaren dos o mas acciones de naturaleza laboral y una de ellas fuese la de tutela laboral, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá ser interpuesta en forma subsidiaria; el no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia.
Pues bien, en el presente caso se encuentra acreditado que a la fecha de interposición de la acción de tutela laboral no se había despedido al actor, razón por la cual no se divisa infracción alguna al artículo 489 del Código del Trabajo, es decir no existe el vicio que reprocha la demandada de autos, motivo por el cual al no configurarse la causal de nulidad del artículo 477 del mismo Código, el recurso deberá ser desestimado.
OCTAVO: Que en cuanto a la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y a pesar de que la recurrente la fundamenta en las mismas argumentaciones vertidas al referirse a la causal del artículo 477, preciso resulta señalar que en el segundo considerando séptimo del fallo se expresa que siendo el actor un profesional de la educación regido por el Estatuto Docente y siéndole aplicable el Código Laboral en todo aquello no previsto en el Estatuto, correspondía cumplir con las formalidades del despido contenidas en el artículo 162 inciso primero del código del Trabajo, debiéndosele remitir la carta de despido que contuviera la causal invocada y los hecho que la constituyen, lo que no ocurrió por lo que el despido carece de causal.
NOVENO: Que a la vez, en la primera motivación séptima de la sentencia se había dado cuenta de la abundante prueba rendida en la causa por ambas partes, la que una vez analizada pormenorizadamente y valorada por la juez en las reflexiones novena a decimosexta le permitió resolver respecto de  cada uno de los rubros demandados por  Julio Soto Echeverría. Así las cosas y no advirtiéndose que la sentenciadora haya pronunciado el fallo con el vicio que denuncia la demandada, también se desestimará el recurso por este capítulo.
DECIMO: Que en relación con la tercera causal invocada por el recurrente, esto es la del artículo 478 letra f) del Código el Trabajo, esto es que la sentencia fue dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, ella será desestimada por las razones señaladas en las motivaciones sexta y séptima precedentes al tratar la causal del artículo 477 y además porque no fue oportunamente alegada en el juicio ni se ha explayado en ella el recurrente en el libelo impugnatorio.  Por otra parte la acción de tutela laboral fue deducida por otros hechos y la presente demanda lo fue por despido sin causal.
UNDECIMO: Que por todo lo relacionado precedentemente el recurso e nulidad impetrado por la Corporación Educacional de Ancud no puede prosperar.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículo 474, 477, 478 letras b) y f), 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y Atención al Menor en contra de la sentencia de fecha 9 de febrero de 2015, dictada por la Juez Subrogante del Juzgado de Letras de Ancud doña Macarena Belén Muñoz Contreras, sentencia que en consecuencia no es nula.

          Regístrese y comuníquese.

          Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.

          Rol 31-2015 trab.


            Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-


Puerto Montt, quince de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.