Puerto Montt, quince de abril de dos mil quince.
VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad por el Abogado Claudio Hernán Barrientos Aguilar, en representación de la demandante Salmones Cupquelan S.A. Rut N°96.926.970-8, en autos sobre juicio laboral, en causa RIT O-368-2014, RUC 14-4-0040816-6-1, caratulado "González con Salmones Cupquelan S.A.”, en contra de la sentencia definitiva dictada el día 21 de enero del presente año, por la Magistrado del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt Sra. Paulina Mariela Pérez Hechenleitner, fallo que en lo resolutivo declaró:
I.- Que se acoge la demanda solo en cuanto se condena a la demandada Salmones Cupquelán S.A. a pagar al demandante don José Antonio González Vargas, la suma de $ 5.000.000 por concepto de indemnización por daño moral.
II.- Que se rechaza la demanda en lo que se refiere a la indemnización por lucro cesante.
III.- Que la suma ordenada pagar en forma precedente, deberá serlo con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 del Código del Trabajo, calculados entre la fecha que esta sentencia quede ejecutoriada y el pago efectivo.
IV.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
V.- Que una vez ejecutoriada esta sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella, en relación al pago de la prestación antes indicada, dentro de quinto día; de lo contrario, certifíquese dicha circunstancia y pase a la unidad de cumplimiento del Tribunal, acorde lo dispone el artículo 462 del Código del Trabajo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el presente recurso de nulidad dirigido en contra de la sentencia definitiva precedentemente individualizada se fundó en la causales contempladas en las letras e) y b) del artículo 478 del Código del Trabajo, interpuestas una en subsidio de la otra. Solicitando se invalidase el referido fallo, declarando que es nulo y dictándose la pertinente sentencia de reemplazo, rechazando la demanda de indemnización de perjuicios en todas sus partes.
SEGUNDO: Que, en relación al primer motivo de nulidad planteado, refirió que la sentencia impugnada se dictó otorgando más allá de lo pedido por las partes y/o extendiéndose a puntos no sometidos su consideración; y en relación a la segunda causal por haberse pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo; al valorar inadecuadamente la documental que presentó, esto es, el reglamento interno y del derecho a saber.
Argumentó el recurrente, respecto de la primera causal, refiriéndose también a la segunda, que en la petitoria de la demanda no se solicitó se declarara que la empresa Salmones Cupquelan S.A. incurrió en incumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 184 del citado texto legal laboral, puesto que sólo pidió se ordenasen los pagos de las indemnizaciones que pretendía; sin dejarse constancia en el fallo que se haya actuado oficiosamente; ya que en los considerando noveno y décimo, nada se refieren al respecto; de tal manera los hechos en que se funda en tales motivaciones la sentencia ha influido en lo dispositivo del fallo en forma sustancial, ya que de haberse razonado en sentido contrario no habría sido posible acoger ninguna indemnización, porque no fue pedido en aquella parte que se contiene la enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal.
Que sin perjuicio de lo requerido, la sentenciadora en el considerando décimo, y que también transcribió el recurrente, acogió el pago por concepto de daño moral la indemnización de la suma de $5.000.000; en circunstancias que lo anterior no fue solicitado por la demandante, anotándose en el fallo que ello deriva los perjuicios y la reparación solicitada; concordando que efectivamente lo que se pide es la reparación y no la declaración de incumplimiento que presuntamente la origina. Y que de lo concluido en lo dispositivo de la motivación décima, se determinó una declaración que debió efectuar el demandante y por ello se incurrió la causal alegada, por haberse otorgado “más de lo pedido” (Ultrapetita); y que también permite aseverar, que dicho considerando resuelve “extrapetita”, dando el sustento que el demandante no requirió en las peticiones de su demanda.
TERCERO: Que, corresponde en primer término señalar que el recurso de nulidad contemplado en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías o derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se colige de los artículos 477 y 478; recurso que además es de carácter estricto, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de la Corte y como contrapartida impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y efectos que aquella que invoca.
CUARTO: Que, las causales planteadas fueron argumentadas separada y conjuntamente, por ser la principal el lógico devenir de la segunda; y en lo dice relación con la prevista en la letra e) del citado artículo 478 del Código del Trabajo, del Código del Trabajo, es decir, “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”.
Que, el recurrente transcribió el considerando séptimo del fallo, que planteó establecer si la demandada dio estricto cumplimiento a la obligación de protección prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo, el que obliga al empleador a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Para a continuación anotar el literal de la motivación octava, la que también se tiene por reproducida por razones de economía procesal, y en el que se refiere acerca de la prueba rendida y de las medidas dirigidas a determinar si se cumplió o no con el deber legal contemplado en el precitado artículo 184.
Cuestionando el recurrente, la señalada “máxima diligencia” exigida por la juzgadora en el señalado sentido, quien sostiene no se reduciría a la simple entrega al trabajador del reglamento interno con el consiguiente derecho a saber. Adicionando las declaraciones del demandante José Antonio González Vargas en cuanto a la información de que fue objeto por la empleadora, concerniente al riesgo de sus labores.
Entendiendo quien acciona de nulidad, que lo concluido en la sentencia acerca del “derecho a saber” evidencia una errónea apreciación de la prueba rendida, pues la califica como simple entrega, y no es eso, y no considera la relevancia de la declaración que en ella se contiene, imponiendo una exigencia no contemplada. Sin ser exigible que la persona que instruye acerca del derecho a saber, haya estado personalmente en el Puerto de Castro y que lo haya recorrido para validar su “instrucción” de seguridad; y que de contrario, la juzgadora estimó que mal podría capacitar al demandante sobre los riesgos existentes en un lugar que desconoce; lo que en su opinión impone una carga extrema que es una condición u obligación, físicamente imposible de cumplir. Pudiéndose llegar al absurdo de imaginar que quien instruye acerca de seguridad, debe recorrer todos los trayectos y faenas múltiples, conocer los lugares especificados del desarrollo de cada faena, cada barco de cosecha, cada pontón flotante y sólo en ese momento cumpliría con el estándar que la juez ha impuesto para entregar un derecho a saber que pudiera estimar que cumple con el requerimiento de protección del artículo 184 del Código del Trabajo; en circunstancias, que a dicho efecto sólo es necesaria la entrega del documento. Agregando que su trabajo correspondería a la de “Supervisor de Cosecha”, según las estipulaciones del contrato, y cuyas funciones correspondían a las cinco que se detallaron en el recurso, y que en opinión del recurrente correspondían a instrucciones simples; en circunstancias que se estaba en presencia de un técnico acuícola, del que se supone preparación suficiente para el entendimiento y riesgo de sus labores, y conocimiento del desarrollo de las funciones en terreno, en lugares extremos, cuya labor de supervisión calificó de bajo riesgo, salvo aquellos propios y generales que se contienen en el derecho a saber.
Insistiendo, respecto del segundo motivo de nulidad, como en la que la antecede, que los considerandos noveno y décimo, en forma palmaria dan cuenta que se han infringido normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, otorgando valor no a la generalidad, sino que extractando aquello que permitiera lisa y llanamente que quien aparece en forma normal como débil vea a lo menos en parte compensado su esfuerzo de lucha, aún cuando en el camino hayan quedado falsedades patentes en este intento de obtener un enriquecimiento sin causa a lo menos una compensación injustificada en su caso.
Que al alejarse de las máximas de experiencia en la apreciación y ponderación, extractando aquello que permitiera lisa y llanamente que quien aparece en forma normal como débil sea compensado, aún obviando las falsedades patentes de la demandante en este intento de obtener un enriquecimiento sin causa o a lo menos una compensación injustificada en su caso y que esa apreciación errónea ha sido una influencia sustancial, ya que de otra manera se hubiera negado lugar a la demanda en todas sus peticiones.
QUINTO: Que, las alegaciones contenidas en el recurso de nulidad y reiteradas en estrados, respecto de ambas causales, sólo conciernen a argumentos que se encaminan a no compartir los fundamentos de la juez de la causa en los considerandos que transcribió; sin embargo, tales dichos u opiniones no se condicen con la naturaleza del presente recurso el que no tiene por objeto revisar la prueba rendida en el juicio, facultad exclusiva y discrecional del tribunal recurrido, el que con las probanzas detalladas y analizadas en el fallo, permitieron a la juzgadora arribar a las conclusiones que se leen en la parte declarativa del mismo, ello previo a establecer los hechos con las probanzas rendidas, desestimando las demás.
Que, de la lectura del recurso que ataca la sentencia impugnada aparecen una serie de observaciones generales y específicas en relación a los hechos acreditados en el juicio con la prueba rendida, reseñándose en gran parte las consideraciones de la misma, las que se tuvieron por reproducidas; dejándose constancia que las consideraciones y comentarios que allí aparecen, semejan a alegaciones propias a un recurso de apelación, las que son ajenas a las de un recurso de nulidad laboral, el que atendida sus particulares características exige además del señalamiento de causales concretas, éstas deben estar fundadas en argumentos que den clara cuenta de la infracción de alguno de los principios que informan la materias laborales; además de expresar de qué forma la decisión cuestionada ha afectado o causado perjuicio a la parte, más que hacerlas consistir el mero desacuerdo de lo resuelto por la magistrado del grado, como lo es en el presente caso, lo que desde ya, permite desestimar el recurso de nulidad impetrado por ambas causales.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo resuelto precedente, a mayor abundamiento y en relación a la primera de las causales planteadas, y que refiere que sentencia que impugna fue otorgada en extra o ultra petita, en cuanto se extendió a la determinación del aparente incumplimiento del artículo 184 del Código del Trabajo, y que no habría sido materia de la demanda de autos, tal y cómo lo expuso la demandante en estrados, al efecto, es bastante que en la petición de la acción deducida se señalen los artículos que se atribuyen infraccionados por la demandada, lo que en la especie ocurrió, desde que en el libelo se señaló el referido incumplimiento al derecho que extraña como solicitado la recurrente de nulidad; ello además de asistir a los jueces del grado la facultad legal para obrar de oficio declarándolo presente o no (el incumplimiento), opción que per se no es necesaria de expresar formalmente con lo sostiene la recurrente, desde que pertenece al juez integrar el derecho y hacer uso de las prerrogativas que la ley le otorga. A mayor abundamiento, se indicó en la demanda, además de otras normas, el artículo 68 de la Ley N° 16.744 que específica más el incumplimiento del artículo 184 del Código del Trabajo.
SEPTIMO: Que, esta Corte, al revisar la sentencia recurrida concluye que ésta cumple con las exigencias establecidas en la ley, encontrándose en los fundamentos que la contienen, un adecuado análisis de la prueba que sirvió de base para su decisión y de la misma manera aquellas que no consideró; sin que aparezcan contradictorias las conclusiones del fallo que se impugna, y menos desconectadas con los medios de prueba incorporados y suficientemente examinados; sustentando con acertada convicción acerca del claro incumplimiento a lo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto exige al empleador cumplir con la obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Agregándose en el inciso tercero de la citada norma, que corresponderá a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo.
Denotándose en el considerando sexto del fallo recurrido una ordenada concatenación de hechos acreditados, los que vinculados a la prueba incorporada al juicio imponían, en primer lugar, establecer el señalado convencimiento de tener por no acreditado el cumplimiento a lo ordenado en el artículo 184 del Código de Trabajo, y en el que sostiene la magistrado recurrida, que el empleador, no dio cabal observancia a la voz “todas” las medidas necesarias para proteger “eficazmente” la vida y salud de los trabajadores, entendiendo que al respecto, debe exigirse a éstos la máxima diligencia en el cumplimiento de dicho deber, lo que en la especie no ocurrió, conforme lo describe en la citada motivación, y que la pertinente capacitación no se reduce a la simple entrega al trabajador del reglamento interno y del derecho a saber.
Por lo que del mérito de la sentencia objetada y de lo leído en las motivaciones anotadas y cuestionadas por la recurrente; además de lo oído a las partes en esta Corte, se puede concluir que la sentenciadora, ha razonado correctamente, sin que pueda estimarse que proceda la revisión en base a la señalada causal de nulidad del artículo 478 letra e) atento que los argumentos de nulidad, en cuanto que el fallo habría sido otorgada en ultra o extra petita no aparece configurando la causal alegada de mérito de lo consignado y razonado por la juzgadora.
Y en relación al segundo motivo de nulidad planteado en subsidio de la anterior, es decir, la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo que hace procedente el recurso de nulidad cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y que en este caso concerniría a la documental que presentó, es decir, el reglamento interno y del derecho a saber, lo que no fueron valorados en su mérito legal. Ello además, como ya se ha adelantado precedentemente, tal causal no se fundó suficientemente en cuanto a la vulneración de las reglas o principios que informan estas materias; sin explicarse, entonces de qué manera éstos se han visto afectados, lo que también ha impedido acoger la presente acción.
Sin embargo, cabe tener presente lo expuesto por la defensa del trabajador en estrados, refiriendo que la precitada documental incorporada al juicio, sirvió de base para el pronunciamiento de la juez del grado, quien exigió un alto estándar de cumplimiento del derecho a saber, el que emana del deber de cuidado del empleador en los términos del artículo 184 del Código del Trabajo, y que señala que los empleadores deben tomar todas las medidas de seguridad pertinentes, lo que se encuentra recogido en el artículo 44 del Código Civil, que hace responder de culpa levísima al empleador, es decir, éstos tienen que emplear la máxima diligencia en tratar de evitar que se produzcan accidentes. Sin haberse acreditado por demandada que hubo una acción temeraria por parte del trabajador o lo menos acreditado un hecho fortuito. Desestimando la aseveración de la recurrente, en cuanto afirmó que no era obligación del trabajador prender la “bomba de peces” que estaba en pasillo flotante adyacente al muelle, en circunstancias que entre las labores de “Supervisión” está la de responder por la carga y descarga de peces, y que ahora sostuvo el Sr. Defensor que la citada locación dejó de estar en dicho lugar, encontrándose en el mismo muelle, lo que expone que el empleador ahora sí tomó medidas de resguardo al señalado objeto de evitar accidentes.
Aseverando que la jurisprudencia, ha resuelto en relación al derecho a saber, que no basta con la mera entrega del documento que diría que se le instruye respecto de los riegos de su labor, y que el empleador no acreditó que para cada una de las funciones fuese distinto; es así, que en causa Rol 2.547 de la Cuarta Sala de la Corte Suprema de Justicia resolvió que el deber de cuidado del empleador emana del Pacto de San José de Costa Rica que manifiesta como un derecho humano de primera generación el respeto a la integridad física, síquica y moral de los trabajadores; y de ese derecho humano, se le impone al empleador en calidad de deudor con respecto del trabajador, para que agote todas las medidas necesarias que impidan la ocurrencia de accidentes con respecto a su persona; y dentro de esas situaciones, dice el mismo fallo, que no basta con entregarle un instructivo que indique cuales son los riesgos, sino que exige un estándar mayor, y que tal como lo señaló la magistrado recurrida, en cuanto que al derecho a saber, como se hace en otras empresas, debió capacitarse al trabajador in situ respecto de los riegos de sus labores; y que en el presente caso quien supuestamente entregó el derecho a saber y debió instruir en relación a los riesgos, ni siquiera conoce el Puerto de Castro, por lo que en entonces el empleador no agotó ni tuvo la diligencia máxima que se exige para evitar el accidente que sufrió el Sr. González Vargas. Agregando, la defensa del trabajador, que en la consideración sexta, se dejó testimonio de la dinámica y ocurrencia de los hechos, que no solo se apoyan en los dichos de su defendido, sino que además en la ficha clínica, el libro de novedades del puerto; existiendo un relato concordante adoptado por la suceso que estableció que el acaecimiento de las lesiones que presentó se originaron a raíz de los presentes hechos, lo que constituye una verdad jurídica a ese respecto. Y quien tenía que acreditar la máxima diligencia, en el referido sentido, era el empleador; sin embargo, su parte determinó la inexistencia de lo anterior.
OCTAVO: Que, esta Corte comparte el razonamiento de la defensa del trabajador, puesto que se entiende que corresponde a juzgador aplicar la ley con el celo pertinente, y que en este caso el estándar exigido al empleador en cuanto al cumplimento de todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida salud de los trabajadores, sin que sea suficiente la mera entrega de los documentos concernientes al reglamento interno y el derecho a saber de los posibles riesgos de la labor encomendada, sino que es menester que quien lleve a cabo ambas actividades, especialmente la última, necesariamente corresponda a una persona que conozca el lugar y sus inmediaciones en que se desarrollará la actividad laboral a cumplir; además de las circunstancias y riegos del quehacer encomendado al trabajador, siendo inadmisible que tal encargado, como es el caso, ni siquiera conociera la ciudad de Castro y menos el puerto de la misma, donde efectuaría sus labores el trabajador; por el contrario de lo que sostiene la recurrente, la ley y los encargados de hacerla cumplir deben propender a que dichas actividades se cumplan con el máximo de exigencias que impidan accidentes, como el en comento y sometido al conocimiento de esta Corte.
Que por lo anterior, y atendida la pormenorizada fundamentación del tópico referido, es dable concluir, en cuanto al fondo, que no se ha incurrido en la segunda y subsidiaria causal de nulidad invocada, por lo que en consecuencia, no es posible sostener la existencia de misma, la que entonces se rechazará, conforme se ha venido señalando, atento se indicará en lo dispositivo de la sentencia.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 478 letras e) y b), 479 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Claudio Hernán Barrientos Aguilar, en representación de la demandante Salmones Cupquelan en autos sobre juicio laboral, en causa RIT O-368-2014, RUC 14-4-0040816-6-1, caratulado "González con Salmones Cupquelan S.A.”, en contra de la sentencia definitiva dictada el día 21 de enero del presente año, por la Magistrado del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt Sra. Paulina Mariela Pérez Hechenleitner, fallo que en consecuencia no es nulo.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el Ministro Titular Jorge B. Pizarro Astudillo.
Rol Corte N° 21-2015 Ref Laboral
Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
En Puerto Montt, a quince de abril de dos mil quince, notifique por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.