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martes, 2 de junio de 2015

Reclamación en contra del Tribunal de Contratación Pública

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que comparece el Consejo de Defensa del Estado en representación de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia del Bío Bío y deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señores Alfredo Pfeiffer Ritchter y Mario Gómez Montoya y el Abogado Integrante señor José Miguel Lecaros Sánchez, en razón de haber dictado la sentencia de trece de enero de dos mil quince por la que acogieron una reclamación interpuesta en contra del fallo pronunciado por el Tribunal de Contratación Pública, de siete de octubre de dos mil catorce, que había desestimado la acción de impugnación presentada por Servicios de Mediación Betzabé del Carmen Mierzejewsky Palacios E.I.R.L. y, en su lugar, la acogen declarando que es ilegal y arbitraria la decisión de la Comisión de Evaluación adoptada el 22 de agosto de 2012 que declaró inadmisible la oferta de la actora así como la Resolución N° 1 de la Seremi de Justicia del Bío Bío de 23 de agosto de 2014 en lo concerniente a su numeral 1° dispositivo, retrotrayéndose el proceso de licitación al estado de efectuar la Comisión la evaluación técnica y económica de las ofertas presentadas.

Segundo: Que el quejoso atribuye a los jueces recurridos el haber incurrido en las siguientes faltas o abusos graves: a) La Comisión Evaluadora no dicta actos administrativos terminales ni puede aplicársele una especie de preclusión o desasimiento; b) Dejaron de aplicar el principio de estricta sujeción a las bases; c) No aplicaron el principio de igualdad de los proponentes; d) No es efectivo que la adjudicación careciera de motivación jurídica ni tampoco es arbitraria; e) La sentencia impone una retroactividad que afecta la seguridad jurídica y el principio de la confianza, abuso que afecta los derechos de terceros ajenos al juicio y transgrede el efecto relativo de los fallos.
Tercero: Que solicitado informe, los jueces recurridos lo evacuaron según se lee a fojas 38.
Cuarto: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales” y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”.
Quinto: Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o 
abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.
Sexto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos –al decidir como lo hicieron- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, toda vez que resolvieron en el sentido expresado en lo dispositivo haciendo uso de su facultad de interpretar las disposiciones legales atingentes al caso.
Séptimo: Que lo anteriormente consignado no significa necesariamente compartir la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho efectuada por los Ministros y Abogado Integrante recurridos.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se desecha el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 7.

Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte hará uso de la facultad que le confiere el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales para actuar de oficio en virtud de las siguientes consideraciones:
1° Que se tiene a la vista la causa Rol N° 179-2012 
seguida ante el Tribunal de Contratación Pública, caratulada “Servicios de Mediación Betzabé del Carmen Mierzejewski con Secretaría Regional Ministerial de Justicia del Bío Bío” (rol de ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago N° 8023-2014). Los autos referidos dan cuenta de los siguientes antecedentes:
a) El 4 de octubre de 2012 Servicios de Mediación Betzabé del Carmen Mierzejewski Palacios E.I.R.L presentó demanda de impugnación para que se declare, básicamente, la ilegalidad y arbitrariedad de la segunda constitución de la Comisión de Evaluación de 22 de agosto de 2012 con motivo de la licitación pública para la contratación de servicios de mediación familiar en los Juzgados de Familia de Concepción, de Letras de Florida y Santa Juana y que como consecuencia de ello se deje sin efecto dicha constitución como también aquellos actos que se hayan evacuado con posterioridad, en particular, la Resolución N° 1 de 23 de agosto de 2012 dictada por el Secretario Regional Ministerial de Justicia del Bío Bío, debiendo dicho organismo adjudicar la licitación en la forma recomendada por la Comisión de Evaluación en el Acta de 14 de agosto de 2012, todo lo anterior, sin perjuicio de las medidas que resultan ser necesarias para restablecer el imperio del derecho. 
Sirven de fundamento a la demanda los siguientes antecedentes:
i.-  El 14 de agosto de 2012 se elaboró una primera acta de evaluación haciéndose constar que se presentaron 12 ofertas y, respecto de la propuesta de la demandante, se consigna que respondió oportunamente una aclaración que le fue solicitada en el sentido de acompañar el Anexo 5 “Formulario de Oferta Técnica” correcta y completamente escaneado, por no aparecer legible el número de líneas telefónicas y el nombre del asesor jurídico propuesto. Luego consta que seis ofertas fueron declaradas inadmisibles, por lo que se procedió a la evaluación de las ofertas técnicas y económicas respecto de los otros seis proponentes, entre los que se encontraba la actora. Finalmente se consigna que la Comisión Evaluadora recomendó adjudicar la licitación a los tres oferentes que individualiza y en los porcentajes que señala, estando entre ellos el demandante.
ii.- El 22 de agosto de 2012, reunida nuevamente la Comisión de Evaluación, se consignan idénticas referencias a las indicadas el 14 del mismo mes relativas a la respuesta de la solicitud de aclaración a la demandante y la inadmisibilidad de las seis ofertas. Empero, al evaluar la oferta técnica se consigna: “Consta 
en el Portal www.mercadopublico.cl. bajo el ID. 759-215-LP11, que dentro del plazo otorgado, el oferente Servicios de Mediación Betzabé del Carmen Merzejewsky Palacios EIRL dio respuesta a la solicitud de aclaración realizada por la Comisión Evaluadora mediante el Portal de Compras Públicas, acompañando la documentación solicitada, sin embargo, con fecha 22 de agosto de 2012, la Comisión Evaluadora constató que Servicios de Mediación Betzabé del Carmen Merzejewsky Palacios EIRL, en relación a aclaración solicitada el 25 de julio de 2012, indicada en el numeral I anterior, no adjuntó el mismo Anexo N° 5 acompañado a su oferta, denominado Formulario de Oferta Técnica, correcta y completamente escaneado, como se solicitaba en la aclaración, sino un nuevo Anexo N° 5. Lo anterior se puede constatar del simple cotejo de ambos anexos presentados, donde existen diferencias notorias en el punto 2 y en la firma del representante legal entre aquel documento acompañado en la aclaración, en relación al anexo que fue parte de la oferta presentada. Lo anterior vulnera el principio de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes, en relación a lo establecido en la cláusula décimo cuarta de las bases de licitación este proceso y al artículo 40 del D.S. 250, Reglamento de la Ley de Compras, que establece que sólo es posible la presentación de antecedentes que los oferentes hayan omitido presentar al momento de efectuar la oferta, siempre que dichos antecedentes se hayan producido u obtenido con anterioridad al plazo para presentar ofertas o permitir rectificaciones de vicios que no confieran a los oferentes situaciones de privilegio. En este caso, en particular, se solicitaba que el anexo N° 5, acompañado en la oferta se adjuntara correctamente escaneado, pero el aceptar que este proponente acompañe un nuevo Anexo N° 5, significaría otorgarle una situación de privilegio frente a sus competidores, dado que esta Comisión Evaluadora no le consta que la información no visualizada en el Anexo acompañado en la oferta de este licitante y, no habiendo finalizado el proceso de evaluación, la Comisión decide excluir esta propuesta debiendo ser declarada inadmisible por los motivos indicados, no procediendo a su evaluación técnica ni económica”. 
iii.- El 23 de agosto de 2012 se dicta la Resolución N° 1 por el Secretario Regional Ministerial de Justicia del Bío Bío, en que se resolvió declarar inadmisible la oferta de la demandante junto a otras seis ofertas y finalmente adjudica la licitación a otros cuatro oferentes.
iv.- La demanda esgrime que es ilegal y arbitrario el proceder de la misma Comisión en orden a una segunda evaluación, que no está contemplada en las bases de licitación, más aún si la primera se mantiene subsistente desde que no ha sido invalidada en modo alguno, concluyendo que existen dos evaluaciones vigentes y contradictorias. Por otro lado las variaciones relacionadas con el anexo 5 son leves, toda vez que el número de líneas telefónicas era posible de apreciar mediante el anexo 14 y el nombre del asesor jurídico con los datos del anexo 9, teniendo la Comisión Evaluadora la obligación de considerar esos anexos. Afirma en definitiva que cumplió con los requisitos de la oferta.
b.- El Tribunal de Contratación Pública por sentencia de 7 de octubre de 2014 desestimó la acción de impugnación, fundado,  en síntesis, en que las Bases de la Licitación señalan que la evaluación comprende cuatro etapas y que la Comisión tiene las más amplias facultades para efectuar la verificación de los antecedentes presentados por los oferentes. Agrega que no se ha fijado en las bases de licitación un número determinado de audiencias para que la Comisión concluya su cometido. Así también se desprende del Reglamento de la Ley N° 19.886. Por otro lado, indica que el Anexo N° 5 llamado 
Formulario de Oferta Técnica presentado por la actora no está completo, apareciendo aspectos ostensiblemente ilegibles. Asevera también que la respuesta a la aclaración tiene diferencias con el anexo enviado en la primera oportunidad, constituyendo una corrección manuscrita, a lo que se suma la ubicación de la firma del suscriptor que aparece en un lugar distinto en ambos formularios. Concluye indicando que el Formulario enviado a requerimiento de la entidad licitante no corresponde materialmente al mismo que debió remitir escaneado, todo lo cual vulnera los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes.
c.- Mediante sentencia de 13 de enero de 2015 la Corte de Apelaciones de Santiago hizo lugar a la reclamación deducida por Servicios de Mediación Betzabé del Carmen Mierzejewsky Palacios E.I.R.L. razonando que de las Bases de la Licitación y de lo prevenido en el artículo 40 del D.S. N° 250, Reglamento de la Ley de Compras, se desprende que la misión de la Comisión Evaluadora respecto de la admisibilidad de las propuestas concluye con la evaluación que efectúe a este respecto, sin que se contemple la posibilidad de una segunda etapa de evaluación técnica, toda vez que esta última instancia se iniciará solo una vez concluida la etapa de examen de 
admisibilidad. Agrega que carece de sustento la sentencia reclamada al estimar que lo objetado consistió en haber efectuado la comisión respectiva más de una audiencia y no la circunstancia de haber efectuado dos calificaciones contradictorias relativas a la admisibilidad de las ofertas. Asevera que las diferencias advertidas entre el Anexo N° 5 acompañado inicialmente y el remitido a requerimiento de la autoridad licitante carecen de relevancia, toda vez que las variaciones consisten sólo en “una corrección manuscrita que aparece en el primero y que no se advierte en el segundo, así como la ubicación de la firma del suscriptor que aparece en un lugar distinto en ambos formularios”, sin que se especifique diferencia alguna entre ambos documentos que atente contra las bases de la licitación o contra la igualdad de los oferentes. Concluye que la Secretaría Regional Ministerial de Justicia al declarar inadmisible la oferta presentada actuó arbitrariamente y carente de motivación jurídica.
2° Que para una adecuada comprensión del asunto es pertinente señalar que el artículo 10 inciso tercero de la Ley N° 19.886 prescribe que: “Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases 
administrativas y técnicas que la regulen…”.
A su turno, el artículo 40 del Decreto Supremo N° 250 de 2004, Reglamento de la Ley N° 19.886 dispone:
  “Errores u omisiones detectados durante la evaluación. La entidad licitante podrá solicitar a los oferentes que salven errores u omisiones formales, siempre y cuando las rectificaciones de dichos vicios u omisiones no les confieran a esos oferentes una situación de privilegio respecto de los demás competidores, esto es, en tanto no se afecten los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes, y se informe de dicha solicitud  al resto de los oferentes a través del Sistema de Información.
La entidad licitante podrá permitir la presentación de certificaciones o antecedentes que los oferentes hayan omitido presentar al momento de efectuar la oferta, siempre que dichas certificaciones o antecedentes se hayan producido u obtenido con anterioridad al vencimiento del plazo para presentar ofertas o se refieran a situaciones no mutables entre el vencimiento del plazo para presentar ofertas y el periodo de evaluación. Para ello, esta posibilidad deberá estar contemplada en las bases de licitación, en las que se especificará un plazo breve y fatal para la corrección de las omisiones, contado desde el requerimiento de la entidad licitante, el que se informará a través del Sistema. En estos casos, las bases deberán contemplar, dentro de los criterios de evaluación, el cumplimiento de los requisitos formales de presentación de la oferta, asignando menor puntaje a las ofertas que no cumplieron, dentro del plazo para presentación de ofertas, con todo lo requerido”.
Además interesa señalar que las Bases de Licitación contemplan las siguientes cláusulas:
En el apartado décimo cuarto se prevé: “La Comisión Evaluadora podrá solicitar a los oferentes, por escrito, a través del Portal, que salven errores u omisiones formales, detectados durante el periodo de evaluación, siempre y cuando las rectificaciones de dichos vicios u omisiones no les confieran a estos oferentes una situación de privilegio respecto de los demás competidores, esto es, en tanto no se afecten los principios de estricta sujeción a las bases y a la igualdad de los oferentes, y se informe de dicha solicitud al resto de los oferentes a través del Portal (www.mercadopúblico.cl). Estas aclaraciones forman parte de la oferta del proponente. 
Si la Comisión estima necesario hacer uso de su 
facultad de solicitar un determinado antecedente, debe realizarlo para todos aquellos oferentes que se encuentren en la misma situación en la zona que se está licitando.
Asimismo, la Comisión Evaluadora permitirá la presentación de certificaciones o antecedentes que los oferentes hayan omitido presentar al momento de efectuar la oferta, siempre que dichas certificaciones o antecedentes se hayan producido u obtenido con anterioridad al vencimiento del plazo para presentar ofertas y el periodo de evaluación.
Mediante la aclaración no podrán modificarse aspectos sustanciales de la propuesta, de tal forma que la oferta no podrá, mediante las aclaraciones, transformarse en otra diferente, ni constituir una nueva oferta”.
A su vez el acápite 15.3 relativo al examen de admisibilidad de las ofertas indica:
“Las ofertas ingresadas al Portal serán objeto de un examen de admisibilidad, y en caso de ser declaradas admisibles por la Comisión Evaluadora, serán objeto de una posterior evaluación técnica y económica. 
En esta instancia la Comisión Evaluadora verificará la entrega en tiempo y forma de la totalidad de los 
antecedentes generales del proponente, del documento de garantía de seriedad y el cumplimiento de los requerimientos mínimos de infraestructura, mediadores y personal administrativo ofrecido, esto último de conformidad con lo señalado en la oferta técnica y las declaraciones juradas acompañadas a la propuesta.
Además verificará que todos los Anexos y antecedentes de respaldo que componen la Oferta Técnica, cumplan con los estándares y niveles satisfactorios establecidos en las Bases Técnicas.
A continuación, se incorpora un cuadro resumen de los requerimientos exigidos en cada propuesta, ello de conformidad a los tramos y números señalados en las bases técnicas (número 6.2):…
La detección de antecedentes falsos o erróneos dará lugar a la declaración de inadmisibilidad de la propuesta, si se encuentra pendiente el procedimiento de licitación; o a la terminación anticipada del contrato celebrado, cuando la adjudicación se determinó en base a dichos antecedentes. La presentación de antecedentes falsos constituye una falta gravísima.
También será causal de inadmisibilidad, la falta o entrega defectuosa de la Boleta de Garantía de Seriedad de la Oferta. Se entenderá que la boleta de garantía es 
defectuosa en los casos de que no se ajuste a los términos y condiciones descritas en la cláusula décima de estas bases.
Efectuada la verificación de los antecedentes generales, la Comisión firmará un Acta en la cual figuren las ofertas que continúen en el proceso de selección y las ofertas rechazadas, consignándose en este último caso el motivo que así lo justifique e  indicando el artículo de las presentes bases de licitación infringida (…) Concluida esta etapa, se iniciará la evaluación de la oferta técnica y económica presentadas”.
En el apartado 11.1 de las Bases de Licitación referida a los antecedentes generales del oferente dispone que debe contener: 
1) Anexo N° 2, Identificación del oferente, debidamente firmado, según formato que se acompaña.
2) Declaración Jurada Simple del oferente de no estar afecto a las incompatibilidades y prohibiciones que señala el artículo 4 de la Ley N° 19.886, según formato de los Anexos N° 3 o N° 4, según se trate de una persona jurídica o persona natural/empresario individual.
3) Anexo N° 5 Oferta Técnica, y sus documentos de respaldo, indicados en el apartado 11.2, número 2.
Además el punto 11.2 de las Bases de Licitación 
estipula: “La oferta técnica deberá presentarse en formato legible, en idioma español y deberá ajustarse a lo previsto en el apartado “Bases Técnicas” y presentarse en la sección anexos técnicos. La oferta deberá contener:
1.- Formulario Anexo N° 5 de estas bases, en el que deberá detallar:
-la infraestructura que el proponente aportará para dar los servicios requeridos para la atención de usuarios, del equipamiento computacional y conectividad necesarios para la adecuada atención y administración del Centro de Mediación.
-el apoyo administrativo con que contará cada proponente y su disponibilidad horaria.
-Individualización del mediador o de los mediadores integrantes de la nómina de un empresario individual o de una persona jurídica, con indicación de su disponibilidad, región y número de la resolución que lo incorpora al Registro de Mediadores.
2.- Documentos que respaldan la oferta técnica. El proponente deberá acompañar los siguientes antecedentes que respalden su oferta técnica:
a) Currículum Vitae, según formato de los Anexos N° 6, N° 7, N° 8 y N° 9, del personal de apoyo (Asistente administrativo, Administrador, Notificador, Digitalizador 
y Asesor Jurídico, según corresponda), con copia simple de los documentos de respaldo (certificados de estudio y de título, según corresponda), y Currículum Vitae, según formato del Anexo N° 10, del mediador o mediadores integrantes de la nómina de un empresario individual o persona jurídica.
b) Formulario Anexo N° 11 para la evaluación de la Oferta Técnica (…)
c) Declaración jurada firmada ante Notario Público, según formato del Anexo N° 13 de estas bases (…)
d) Declaración jurada firmada ante Notario Público, según formato del Anexo N° 14 de estas Bases, en la cual se obliga a disponer, del equipamiento computacional y conectividad en conformidad a lo señalado en las Bases Técnicas y lo que disponga en su Oferta Técnica”.
3° Que del marco legal, reglamentario y contractual precedentemente reseñado aparece que las conclusiones entregadas por el Tribunal de Contratación Pública resultan ajustadas a derecho y a los hechos establecidos, a la vez que dan cumplimiento a los principios de estricta sujeción a las bases de licitación y de igualdad, así como también al principio de transparencia que debe inspirar el actuar de todo órgano público. De lo anterior surge que no correspondía que la Comisión Evaluadora, constituida con motivo de la licitación en cuestión, admitiera una oferta ilegible, con errores evidentes, dando muestras la supuesta aclaración de diferencias notorias respecto de la propuesta aclarada, todo lo cual y en el evento de haber sido aceptada pudo haber significado una adjudicación en perjuicio del resto de los oferentes que, sujetándose a la bases, se condujeron correctamente. Así, el error beneficiaría a quien incurrió en él, cuestión inaceptable a la luz de los principios ya aludidos y a lo establecido en las propias bases de licitación que no permitían la presentación de ofertas ilegibles ni variar las ya propuestas, en el proceso de aclaración, en términos de constituirse en una nueva oferta.
4° Que en las condiciones antes descritas no cabe sino concluir que la Corte de Apelaciones de Santiago acogió equivocadamente el reclamo previsto en el artículo 26 de la Ley N° 19.886, por cuanto ha quedado establecido que la oferta aclarada a requerimiento de la entidad licitante se constituyó en realidad en una nueva propuesta, pues complementó aspectos sustanciales concernientes a las condiciones de infraestructura y al personal de apoyo del centro de mediación y, aún más, alteró información contenida en el primer anexo. En tales 
circunstancias corresponde que esta Corte, en uso de su facultad para obra de oficio, enmiende el error en que se ha incurrido. 

Por estos fundamentos, actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto la resolución  dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de trece de enero de dos mil quince, escrita a fojas 942 en autos tenidos a la vista rol de ingreso Corte N° 8023-2014 y en su lugar se rechaza la reclamación interpuesta por Servicios de Mediación Betzabé del Carmen Mierzejewsky Palacios E.I.R.L. en contra de la sentencia emanada del Tribunal de Contratación Pública de siete de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 870.

Acordada esta última decisión con el voto en contra de los Ministros señora Egnem y señor Aránguiz, quienes estuvieron por no hacer uso de la facultad de obrar de oficio en el sentido que se ha hecho, en virtud de las siguientes consideraciones:

Primero: Que los procedimientos administrativos especiales que la ley establece deben regirse por las normas contenidas en el ordenamiento que les da origen, quedando sujetos supletoriamente a las prescripciones de la Ley N° 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos que rige los Actos de la Administración del Estado en aquellos aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones específicas. De ahí entonces que en la materia resulta aplicable el principio contemplado en el artículo 13 del citado cuerpo legal.
Segundo: Que el artículo 13 de la Ley N° 19.880 establece el principio de no formalización, que consiste en que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquellas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicio a los particulares, estableciendo además que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, facultando a la Administración para subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afecten intereses de terceros. 
Tercero: Que en virtud de tal precepto, resulta que la Comisión de Evaluación enfrentada a la disconformidad observada entre el anexo N° 5 contenido en el documento originalmente escaneado y la aclaración del mismo, sólo podía considerar que no se afectaba el fondo de la propuesta o un aspecto sustancial de la misma que no fuera abordable por otros medios. En efecto, no se ha 
evidenciado una alteración sustancial de ninguna de las condiciones de la oferta técnica, ya que solo se trataba de cuestiones formales, por lo que en virtud del principio de no formalización debió admitirse a tramitación la oferta presentada. En todo caso, el procedimiento administrativo de licitación ya había avanzado al punto de haberse declarado admisible y evaluado la oferta de la demandante en sesión válidamente celebrada con anterioridad por la Comisión Evaluadora y ello una vez que se declarara subsanada la falta observada. 
Cuarto: Que sin perjuicio de lo expuesto, los Ministros disidentes estuvieron por limitar los efectos de la declaración de la sentencia de la Corte de Apelaciones y por entender acogida la reclamación sólo en cuanto a declarar que es ilegal y arbitraria la decisión de la Comisión de Evaluación de 22 de agosto de 2012 que declaró inadmisible la oferta de la actora y la Resolución N° 1 de la Seremi de Justicia del Bío Bío, sin perjuicio de otros derechos que puedan corresponder a la reclamante. 

Regístrese y agréguese copia autorizada de esta resolución a la causa tenida a la vista, la que será devuelta en su oportunidad.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Egnem.

Rol N° 1267-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. Santiago, 27 de mayo de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.