Santiago, tres de junio de dos mil quince.
Vistos:
De la sentencia en alzada se reproduce solo su parte expositiva.
Y se tiene en lugar de las consideraciones eliminadas y además presente:
Primero: Que, como este Tribunal ha manifestado en forma reiterada, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –lo que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas.
Tercero: Que por la presente acción cautelar Danielle Zaror Miralles, por sí y en representación de Romina Garrido Iglesias, denuncia la existencia de un sitio web http://datos.24x7.cl/, en el cual es posible encontrar y acceder con la sola redacción del nombre de una persona natural en un formulario de búsqueda, a su Rol Único Tributario o viceversa, incluso de menores de edad, y que aparentemente recolecta la información de bases de datos públicos.
Señala que si bien de acuerdo al artículo 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628, si bien el RUT no es un dato sensible, de todas formas se encuentra amparado por el derecho a la privacidad. En razón de lo anterior, solicita se acoja el presente recurso y se ordene al recurrido dar de baja el sitio, con todos los datos que contiene y en su defecto se elimine el nombre de las recurrentes y el vínculo directo a su RUT, con costas.
Cuarto: Que al informar el recurrido hace presente que la información que contiene su sitio fue obtenida luego que en el mes de septiembre de 2013 el Servicio Electoral de Chile hiciera pública la información en el sitio web servelqa.cloudapp.net, donde no sólo era posible obtener el Rut sino también nombre, sexo, domicilio, circunscripción y mesa en la cual vota una persona. Dicha página actualmente no se encuentra en funcionamiento, lo cual no impide obtener la información ya liberada en internet de ese modo mediante sistemas especializados de búsqueda de información.
Quinto: Que conforme al artículo 4° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada “El tratamiento de datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello”. Acto seguido, expresa: “No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios. Tampoco requerirá de esta autorización el tratamiento de datos personales que realicen personas jurídicas privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de las entidades a que están afiliadas, con fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de aquéllos”.
Sexto: Que, en consecuencia, la ley prescinde de la autorización si la recolección de los datos se ha realizado de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial.
En cuanto al primero de los requisitos así establecidos para un tratamiento autorizado por la ley de ciertos datos de carácter personal, el recurrido ha afirmado que obtuvo los datos de los RUT de las recurrentes de una fuente accesible al público cual es una publicación que hizo el Servicio Electoral, para lo cual hizo mención del sitio web en que se encontraban y acompañó una lista del padrón electoral para las elecciones del año 2013, referente a la Región de Tarapacá, hecho no desvirtuado por la recurrente.
Séptimo: Que, por tanto, habiéndose hecho públicos en internet por una institución del Estado los datos de las recurrentes con anterioridad a su tratamiento por el recurrido, para dilucidar la cuestión debatida es necesario determinar si el RUT es o no un dato de carácter personal cuya naturaleza permita su tratamiento sin autorización del titular, en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 19.628.
A este respecto, cabe señalar que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de 15 de febrero de 1969, que crea el Rol Único Tributario, lo estableció como un “un sistema que permita identificar a todos los contribuyentes del país y mantener un control del cumplimiento tributario, a fin de propender a su mejoramiento”, e hizo obligatoria su exhibición ante las siguientes instituciones y funcionarios mencionados en su artículo 10º: a) El Banco Central, el Banco del Estado, la Corporación de Fomento de la Producción y, en general, las instituciones de crédito, ya sean fiscales, semifiscales o de administración autónoma, y los bancos comerciales, en las tramitaciones de cualquiera solicitud de crédito o préstamos o las operaciones de carácter patrimonial que determine el Director de Impuestos Internos, que se realicen a través de ellas; b) Las instituciones de previsión social, en la tramitación de solicitudes de créditos o préstamos, y otras operaciones de carácter patrimonial que señale el Director de Impuestos Internos; c) Las Oficinas de Identificación de la República, respecto de las personas que soliciten pasaporte; d) Las Aduanas de la República, respecto de las personas o empresas que efectúen importaciones o exportaciones de mercaderías; e) Los notarios, respecto de las escrituras públicas o instrumentos privados que se otorguen, protocolicen o autoricen ante ellos, relativos
a convenciones, actos o contratos de carácter patrimonial, excluyéndose los testamentos, actos relativos al estado civil de las personas, capitulaciones matrimoniales, mandatos no remunerados, y los demás que disponga excluir el Director; f) Las instituciones fiscales, semifiscales y municipales, y las empresas fiscales, semifiscales y municipales de administración autónoma, respecto de los pagos que efectúen a quienes los hayan proveído de bienes o servicios; g) Los habilitados de instituciones fiscales, semifiscales, y municipales, y los patrones, empleadores o pagadores, respecto de los empleados, obreros, o jubilados a quienes deben pagar remuneraciones, pensiones, montepíos u otros beneficios similares; h) Las personas que deban retener impuestos por remuneraciones u honorarios pagados a profesionales; i) Los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, respecto de toda actuación, gestión, solicitud, o presentación que se haga ante dicha institución, y los funcionarios del Servicio de Tesorerías respecto de quienes soliciten el pago de obligaciones fiscales de cualquier especie, y en las demás actuaciones que sea necesario presentar la cédula de Rol Único Tributario a fin de identificar al contribuyente para su expedita atención; y j) Las demás personas, instituciones o funcionarios que determine el Director de Impuestos Internos.
Por su parte, el Nº 1 de Decreto Supremo Nº 18, de 13 de marzo de 1973, que estableció el Rol Único Nacional para fines de identificación y estadística, cuyo número equivale al Rol Único Tributario en las personas naturales, determinó implantar dicho sistema “de manera que la información estadística referida a cada persona, sea natural o jurídica, pueda ser procesada electrónicamente sobre la base de un número de identificación, válido para todos los registros en que deba inscribirse, ya sea en razón de su estado, actividad, ejercicio de derechos políticos, obligaciones tributarias o cualquiera otra actuación que le concierna”.
A su vez, el Nº 4.- de dicho Decreto Supremo Nº 18, hace preceptivo su empleo no sólo ante el Servicio de Impuestos Internos, sino también ante “La Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Compañías de Seguros y Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, la Dirección de Industria y Comercio, la Superintendencia de Seguridad Social y en general, todos los organismos estatales que ejercen control sobre actividades privadas”.
En resumen, el RUT es un número único que identifica a los contribuyentes que, tratándose de personas naturales, es el mismo otorgado para su identificación por el Servicio de Registro Civil bajo la denominación de Rol Único Nacional, y cuyo empleo es obligatorio para la correcta identificación de personas naturales en operaciones de carácter económico, financiero, bancario y comercial, evitando así la no poco frecuente probabilidad de contar con los mismos nombres y apellidos de otras personas, de manera que exista una correcta atribución de los derechos y obligaciones de cada cual en tales ámbitos.
Octavo: Que, en consecuencia, habiendo el recurrido dado tratamiento a los RUT de los recurrentes, datos contenidos en fuentes de acceso público y de carácter económico, financiero, bancario o comercial, en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 19.628, no cabe exigir para ello el consentimiento de sus titulares ni mucho menos calificar tal tratamiento como arbitrario o ilegal, por lo que la acción interpuesta no está en condiciones de prosperar.
Noveno: Que, además, en la especie no existe un derecho constitucional que haya sido afectado en su legítimo ejercicio, requisito esencial para la procedencia de esta acción cautelar, pues no se ha logrado demostrar que con el tratamiento de datos realizado por el recurrido se haya amenazado la vida privada de las recurrentes, accediendo por su intermedio u operación a otros de carácter sensible o de carácter personal de las mismas, cuyo tratamiento hubiese requerido su autorización, situación fáctica que impide dar a las recurrentes la protección constitucional solicitada.
Décimo: Que, a mayor abundamiento, la Ley N° 19.628 contempla mecanismos que pueden ser utilizados por los titulares de datos que se sientan afectados de estimar que existe un uso incorrecto de los mismos, mecanismos que exigen para su éxito la identificación de los requirentes mediante su RUT, de modo que no sean afectados datos personales o sensibles de personas diferentes al requirente, pero que compartan los mismos nombres y apellidos.
Undécimo: Que, en cuanto al tratamiento de datos de otras personas ajenas a las recurrentes, como a menores de edad, cabe señalar que la acción constitucional de protección no es una acción de carácter popular y en consecuencia el análisis del caso se ha limitado sólo a quienes han ejercido efectivamente la acción, sin
perjuicio que el recurrido ha señalado haber dado de baja los datos concernientes a menores de edad, circunstancia no controvertida por las actoras.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de seis de abril de dos mil quince, escrita a fojas 35.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Matus.
Rol Nº 5243-2015.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Jorge Lagos G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Matus y Sr. Lagos por estar ambos ausentes. Santiago, 03 de junio de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.