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martes, 2 de junio de 2015

Crímenes de lesa humanidad. Imprescriptibilidad de la acción penal y de la acción civil. Improcedencia de aplicar las normas de prescripción del Código Civil.

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil quince.
Vistos:
En los autos Rol N° 25.138-14, del 27° Juzgado Civil de esta ciudad, por sentencia de veintisiete de agosto de dos mil trece, escrita a fojas a fojas 396, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida por doña  Amelia Caballero Nadeau y doña Cecilia de las Mercedes Radrigán Plaza en contra del Fisco de Chile como consecuencia del secuestro de Anselmo Radrigán Plaza ocurrido a contar del mes de diciembre de 1974.

Apelada esa decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de uno de agosto de dos mil catorce, a fojas 448, la revocó, rechazando las excepciones opuestas a la demanda en el libelo de fojas 52, debiendo pagar el Fisco de Chile a la demandante Amelia Caballero Nadeau, cónyuge de Anselmo Radrigán Plaza,  la suma de $125.000.000, y a la actora Cecilia de las Mercedes Radrigán Plaza, hermana de la misma víctima, la suma de $60.000.000, a título de indemnización de perjuicios por el daño moral padecido, con reajustes de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde que la sentencia quede ejecutoriada hasta su pago efectivo e intereses en caso de mora, sin costas, por no haber sido totalmente vencido. 
Contra ese pronunciamiento el representante del Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo, como se desprende de la presentación de fojas 458, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 508.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo deducido se extiende, en su primer segmento, a la infracción a los artículos 2 N° 1, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley N° 19.123 y artículos 19 inciso 1 y 22 inciso primero del Código Civil, como consecuencia de haberse rechazado en la sentencia la excepción de preterición legal de la demandante Cecilia Radrigán Plaza.
Explica el recurso que la Ley N°19.123 concedió beneficios al núcleo más cercano de la víctima, que comprende a los padres, hijos y cónyuge, pretiriendo al resto de las personas ligadas por vínculos de parentesco, amistad o cercanía, entre ellos, a los hermanos del causante, cuyo es el caso del demandante de autos, Cecilia Radrigán Plaza. Prueba este aserto la existencia de otras normas de  derecho interno que razonan en igual sentido, como sucede, por ejemplo, con los artículos 43 de la Ley N° 16.744 y 988 y siguientes del Código Civil, de todo lo cual se infiere como principio jurídico que la ley da prioridad para la reparación de daños en casos como el que se revisa a los familiares más cercanos a la víctima, lo que en este caso no ha sido respetado.
Por su segundo capítulo el recurso denuncia error de derecho en relación al rechazo a la excepción de pago opuesta a la demanda, como consecuencia de la contravención a los artículos 17 a 27 de la Ley N° 19.123, pues sobre la base de un errado método de interpretación que vulneró los artículos 19 y 22 del Código Civil, se concedió a la cónyuge demandante, Amelia Caballero Nadeau, una indemnización en circunstancias que ya había sido resarcida por el mismo hecho con los beneficios de la Ley N° 19.123, modificada por la Ley N° 19.980. Las actora percibió beneficios que resultan incompatibles con cualquier otra indemnización, idea que reafirma el artículo 2 N° 1 de la ley en cuestión, pues en virtud de ellos se reparó por el Estado el daño moral y patrimonial experimentado, lo que excluye la posibilidad de que posteriormente sea demandada y otorgada una nueva indemnización por los mismos conceptos. De ese modo, al recibir tales sumas de dinero, extinguió su acción contra el Fisco.
Por el siguiente capítulo se alega la falta de aplicación de los artículos  2332, 2492, 2497, 2514 y 2518 del Código Civil y las normas de interpretación de los artículos 19 y 22 inciso primero del referido cuerpo de leyes, al prescindir el fallo de la regulación contenida en el derecho interno a propósito de la prescripción de la  acción civil ejercida. Indica el recurso que no existe en la legislación norma de fuente nacional o internacional que establezca la imprescriptibilidad de la acción deducida ni la forma de cómputo de que da cuenta la sentencia, o que prorrogue o interrumpa los plazos de prescripción de la acción por responsabilidad civil extracontractual del Estado en el caso de violaciones a los derechos humanos, término que es de cuatro años, como establece el artículo 2332 del Código Civil.
En la especie, siendo notificada la demanda el 14 de octubre de 2011, el plazo de prescripción se encuentra cumplido incluso si se considera que estuvo suspendido durante todo el periodo que se inició con el régimen militar instaurado el 11 de septiembre de 1973 hasta la fecha en que la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación entregó oficialmente su informe sobre los casos de violaciones a los derechos humanos ocurridos en el país en el mismo periodo.
Entonces, al apartarse de las disposiciones sobre prescripción del Código Civil, el fallo vulneró las reglas de los artículos 19 inciso primero y 22 inciso primero de ese mismo cuerpo legal, en particular porque no debía desatenderse el contexto de la ley y lo dispuesto en su artículo 2497, que manda aplicar las disposiciones de la prescripción a favor y en contra del Estado.
Por último se denuncia la falsa aplicación de tratados internacionales que no contemplan la imprescriptibilidad de las acciones civiles. El fallo extiende indebidamente la imprescriptibilidad prevista para la persecución penal de los responsables de delitos de esta naturaleza al ámbito patrimonial. Sin perjuicio de ello, la sentencia no cita ninguna disposición precisa de algún tratado internacional suscrito y vigente en Chile que establezca dicha  imprescritibilidad para el caso del ejercicio de acciones pecuniarias provenientes de violaciones a los derechos 
humanos. En consecuencia, a falta de norma expresa de derecho internacional debidamente incorporada a nuestro ordenamiento interno, la sentencia no debió apartarse de los artículos 2332 y 2497 del Código Civil. En esta materia, la Convención Americana de Derechos Humanos no establece la imprescriptibilidad y en todo caso su incorporación al derecho interno es muy posterior a los hechos. Tampoco hace referencia a esta materia, aunque no se cita por el fallo, la resolución 60/147 de 21 de marzo de 2006 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
En la conclusión solicita que se anule la sentencia y en su reemplazo se resuelva rechazar la demanda en todas sus partes.
    Segundo: Que según se sostiene por el fallo que se revisa, precede a esta causa el proceso criminal Rol N° 2.182-1998 “Villa Grimaldi. Episodio Anselmo Radrigán” en que se dictó sentencia de primer grado el 19 de mayo de 2008 por la cual se condenó a los agentes del Estado Juan Contreras Sepúlveda, Marcelo Moren Brito, Pedro Espinoza Bravo, Rolf Wenderoth Pozo, Miguel Krassnoff Martchenko y a Basclay Zapata Reyes como responsables del delito de secuestro calificado cometido en la persona de Anselmo Osvaldo Radrigán Plaza, perpetrado en esta ciudad el 12 de diciembre de 1974. Dicho fallo fue confirmado en abril de 2009, dictándose finalmente sentencia de casación el 3 de agosto de 2010.
Asimismo, aparece de los antecedentes que los hechos en que se funda la demanda caben dentro de la calificación de crimen de lesa humanidad y constituyen por ende una violación grave a las normas internacionales sobre Derechos Humanos, por lo que resulta plenamente procedente resarcir a las dos actoras porque gozan de legitimación activa para accionar, no siendo óbice que sean favorecidas con otras prestaciones por parte del Estado a raíz de los mismos hechos y beneficiarias de la Ley N° 19.123.
Se establece al mismo tiempo que no hay norma que expresamente declare la preterición legal respecto de la hermana de la víctima ni que los beneficios que perciben se opongan a una fijación judicial del daño moral sufrido
Por último, en relación a la prescripción de la acción ejercida, se sostiene por la sentencia impugnada que los crímenes de lesa humanidad y atentatorios contra los derechos humanos son imprescriptibles, lo que plasman numerosas convenciones y tratados y también emana del derecho internacional general o ius cogens. Por ello, las normas del Código Civil no son aplicables a este juicio, pues los hechos en que se funda y sus consecuencias son imprescriptibles a la luz del derecho internacional, cobrando plena vigencia las disposiciones legales que atribuyen responsabilidad al Estado por los daños o perjuicios que causen los órganos de su administración, como es el caso del artículo 4 de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración; 1 inciso 4, 5° inciso 2, 6°, 7° y 19° N° 24 y 38 de la Constitución Política de la República, aun cuando algunas de estas disposiciones sean posteriores a la fecha de los hechos. Tal imprescriptibilidad rige tanto para el ámbito penal como civil, lo que deriva de la consideración que se trata de delitos de lesa humanidad, pues las normas del derecho privado atienden a finalidades distintas a aquellas que emanan del derecho internacional, idea que fluye también de los convenios internacionales sobre crímenes de guerra, primero, y sobre derechos humanos, después.
    Tercero: Que sin perjuicio de lo razonado en la sentencia que se revisa, en reiterada jurisprudencia esta Corte ha sostenido que, tratándose de un delito de lesa humanidad -lo que en la especie ha sido declarado-, cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por 
disposición del inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio derecho interno, que en virtud de la Ley N° 19.123 reconoció de manera explícita la innegable existencia de los daños y concedió también a los familiares de las víctimas calificadas como detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período 1973-1990, reconocidos por los informes de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, beneficios de carácter económico o pecuniario. (En este mismo sentido, SCS Nros. 20.288-14, de 13 de abril de 2105; 1.424, de 1 de abril de 2014; 22.652, de 31 de marzo de 2015, entre otras). 
Por consiguiente, cualquier pretendida diferenciación en orden a dividir ambas acciones y otorgarles un tratamiento desigualado es discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia y unidad que se le reclama. 
Entonces, pretender aplicar las normas del Código Civil a la responsabilidad derivada de crímenes de lesa humanidad posibles de cometer con la activa colaboración del Estado, como derecho común supletorio a todo el ordenamiento jurídico, hoy resulta improcedente. 
Por otra parte, la reparación integral del daño no se discute en el ámbito internacional, y no sólo se limita a los autores de los crímenes, sino también al mismo Estado. La normativa internacional no ha creado un sistema de responsabilidad, lo ha reconocido, pues, sin duda, siempre ha existido, evolucionando las herramientas destinadas a hacer más expedita, simple y eficaz su declaración, en atención a la naturaleza de la violación y del derecho quebrantado. 
      Cuarto: Que en el caso en análisis, dado el contexto en que el ilícito fue verificado, con la intervención de agentes del Estado amparados en un manto de impunidad forjado con recursos estatales, trae no sólo aparejada la imposibilidad de declarar la prescripción de la acción penal que de ellos emana sino que, además, la inviabilidad de proclamar la extinción -por el transcurso del tiempo- de la posibilidad de ejercer la acción civil indemnizatoria derivada del delito que se ha tenido por acreditado. 
   Quinto: Que por otro lado, las acciones civiles aquí deducidas por las víctimas en contra del Fisco tendientes a obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados, encuentran su fundamento en los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado de Chile a reconocer y proteger este derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° y en el artículo 6° de la Constitución Política. 
Los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagran que la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícitos queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar otros preceptos de derecho interno, pues si se verifica un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación.
    Sexto: Que estas normas de rango constitucional imponen un límite y un deber de actuación a los poderes públicos, y en especial a los tribunales nacionales, en tanto éstos no pueden interpretar las normas de derecho interno de un modo tal que dejen sin aplicación las normas de derecho internacional que consagran este derecho a la reparación, pues ello podría comprometer la responsabilidad internacional del Estado de Chile. 
Por esta razón no resultan aplicables a estos efectos las normas del Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios, como pretende el recurso, pues ellas contradicen lo dispuesto en la normativa internacional. 
    Séptimo: Que de otra parte, la indemnización del daño producido por el delito y la acción para hacerla efectiva, de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, compromete el interés público y aspectos de justicia material, todo lo cual condujo a acoger las acciones civiles deducidas en autos, que tienen como objeto obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado de Chile, ya que así lo demanda la aplicación de buena fe de los tratados internacionales suscritos por nuestro país y la interpretación de las normas de derecho internacional consideradas ius cogens por la comunidad jurídica internacional. Dichas normas deben tener aplicación preferente en nuestro ordenamiento interno, al tenor de lo que dispone el artículo 5° de la Constitución Política de la República, por sobre aquellas disposiciones de orden jurídico nacional que posibilitarían eludir las responsabilidades en que ha incurrido el Estado chileno, a través de la actuación penalmente culpable de sus funcionarios, dando cumplimiento de este modo a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. 
     Octavo: Que, por último, debe tenerse en consideración que el sistema de responsabilidad del Estado deriva también de los artículos 6 inciso tercero de la Constitución Política de la República y 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, las que, de aceptarse la tesis del recurso del Fisco de Chile, quedarían inaplicadas.
    Noveno: Que estas mismas reflexiones impiden aceptar la alegación del Fisco de Chile de declarar improcedente la indemnización que se ha demandado por la cónyuge de Anselmo Rarigán Plaza en razón de que obtuvo pensiones de reparación de conformidad a la Ley N° 19.123 y sus sucesivas modificaciones, pues esa pretensión contradice lo dispuesto en la normativa internacional antes señalada y porque el derecho común interno sólo es aplicable si no está en contradicción con esa preceptiva, como también se razonó, de modo que la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícitos siempre queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas en función de otros preceptos de derecho patrio. 
La normativa invocada por el Fisco -que sólo establece un sistema de pensiones asistenciales- no contempla incompatibilidad alguna con las indemnizaciones que aquí se persiguen y no es procedente suponer que ella se dictó para reparar todo daño moral inferido a las víctimas de atentados a los derechos humanos, ya que se trata de formas distintas de reparación, y que las asuma el Estado voluntariamente, como es el caso de la legislación antes señalada en que se asila el demandado, no importa la renuncia de una de las partes o la prohibición para que el sistema jurisdiccional declare su procedencia, por los medios que autoriza la ley.
Por último, sobre la supuesta preterición legal en relación a la demanda incoada por Cecilia Radrigán Plaza, cada vez que se ha optado por establecer un orden legal respecto de beneficios o posibilidades de accionar, existen disposiciones expresas que así lo resuelven, lo que en la especie no sucede, pues la única limitante que tienen quienes reclaman un daño sufrido como consecuencia del actuar de agentes del Estado es demostrar la existencia de dicho detrimento, de manera que formalmente basta con alegar la existencia del daño y la relación con la víctima para plantear la pretensión, lo que en este caso no ha sido cuestionado.
    Décimo: Que por las consideraciones precedentes el recurso de casación en el fondo del Fisco de Chile será desestimado en todos sus capítulos.

 Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación de fojas 458 por el Fisco de Chile, en contra de la sentencia de uno de agosto de dos mil catorce, que corre a fojas 448, la que, en consecuencia, no es nula.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Lagos, quien fue del parecer de acoger el recurso, invalidar el fallo de alzada y, consecuencialmente confirmar el pronunciamiento de primer grado, dado que, en el presente caso, se ha ejercido una acción de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, por lo que no cabe sino aplicar, en materia de prescripción, las disposiciones del Código Civil, como manda expresamente el artículo 105 inciso segundo del Código Penal. Además, y puesto que no existen cuerpos normativos que establezcan la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales. En ausencia de ellas, corresponde estarse a las reglas del derecho común, dentro de las cuales destaca el artículo 2.497 del Código Civil, que estatuye que: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”. Asimismo resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2.332 del mencionado cuerpo de leyes, por lo que la acción deducida para obtener la reparación de los daños causados fue ejercida cuando ya estaba vencido en exceso el plazo de cuatro años establecido en el precepto indicado. 
Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch y de la disidencia, su autor.

Rol N° 25.138-14

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y los abogados integrantes Sres. Jaime Rodríguez E. y Jorge Lagos G. No firman el Ministro Sr. Juica y el abogado integrante Sr. Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.




Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.




En Santiago, a veinticinco de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.