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lunes, 22 de junio de 2015

seis de abril de dos mil quince

Puerto Montt, seis de abril de dos mil quince.

            VISTOS: 
   Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha 13 de octubre de 2014, escrita desde fojas 56 a 59, con excepción de su  motivo octavo,  que se elimina. 
             Y teniendo, además, presente: 
PRIMERO: Que, los Sres. Martín Plencovich y Francisco Fernández Solar, Abogado e Inspector, respectivamente, del Servicio Nacional de Pesca, interpusieron  denuncia en contra de la Sociedad Vergara y Compañía Limitada, representada por don Eduardo Vergara Andrade por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° la letra b) del Decreto Supremo N° 320/2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, modificado por el Decreto N° 350/2010 vigente a la data de comisión de los hechos ocurridos el día 23 de enero de 2012 a las 12:45 horas, y en relación con el artículo 118 de la Ley de Pesca y Acuicultura, consistentes en que al efectuarse una inspección de rutina en el muelle Oxxean, sector sucio, situado en el sector Chinquihue de Puerto Montt, en la recalada de la embarcación Sofía Victoria, matricula CA 2047 y que prestaba servicios a la empresa Salmones Camanchaca S.A. trasladaba redes sucias al interior de contenedores, las que provenían del centro Punta Islotes (código 102178), verificándose escurrimiento de líquidos percolados desde los contenedores que se utilizaban para transportar dichas redes, llegando éstos al medio ambiente.

Junto con la denuncia acompañaron boletas de citación al Juzgado de Letras de esta ciudad y dos fotografías. 
SEGUNDO: Que la denuncia a que se ha hecho referencia en la reflexión precedente, como se argumentará en detalle más adelante en esta sentencia, cumple formalmente con todas las exigencias que requiere el artículo 125 de la Ley de Pesca y en consecuencia, en conformidad a lo que establece el inciso 4º del mismo precepto, la denuncia así formulada constituye presunción de haberse cometido la infracción. Por lo demás, la fuerza probatoria de aquélla aparece corroborada por las dos fotografías que dan cuenta con los hechos anteriormente descritos por la denunciante, razones por las cuales, apreciando tales elementos de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, procede tener por acreditados los eventos relacionados en el motivo anterior. 
TERCERO: Que, en otro orden de ideas, y haciéndose cargo de las alegaciones sostenidas por la empresa denunciada, conforme se reproducen en el motivo segundo del fallo en alzada, al efecto, planteó cuatro argumentos dirigidos a excusar su quehacer, solicitando se le absolviese, refiriendo en primer lugar que no se derramó liquido desde los contenedores, atendido que iban sellados; como segunda exculpación señaló que no fue posible el citado escurrimiento de líquidos desde los contenedores, atendido que sólo tienen aberturas en su parte superior y no inferior y de éstos ninguno se había volteado, única posibilidad de escurrimiento; en tercer lugar, expuso que si algún liquido  fluye desde el contenedor, éste se limpia de inmediato, sin alcanzar a llegar al mar; para finalizar manifestando que si se escurrió algún fluido desde el contenedor al mar, sólo era agua de mar que no contamina.
Que, de las precedentes alegaciones de la denunciada, en la audiencia pertinente no se rindió prueba alguna, atendido que se llevó a cabo en rebeldía de la misma.
CUARTO: Que, en el presente caso, la juzgadora, en la motivación octava del fallo recurrido, no obstante lo precedentemente referido en cuanto a la ausencia de prueba de descargos por parte de la denunciada, determinó que los hechos denunciados no se enmarcaban  en la norma invocada para la infracción prevista en el articulo 9° letra b) del Decreto Supremo que se planteó por el Servicio Nacional de Pesca, y cuyo literal reseñó, concluyendo que la denuncia no fue formulada en cumpliendo las formalidades legales, por lo que entonces resolvió que al citado Servicio no le amparaba la presunción legal del inciso cuarto del artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
QUINTO: Que, según se lee de la fundamentación legal del fallo, las conductas del artículo 9 del Decreto Supremo que se anotó por la juzgadora corresponden a presupuestos modificados el Decreto N° 350 publicado en el Diario Oficial el día 21 de junio de 2010, que en su actual artículo 9° letra b) expresa que la limpieza y lavado de las artes de cultivo sólo podrá realizarse bajo las condiciones generales y especificas que para cada caso se indican: 1. Toda actividad de lavado y limpieza de redes deberá observar  siempre las siguientes condiciones generales: B) El transporte de las redes desde y hacia el centro deberá realizarse en contenedores u otro tipo de envases, abiertas, sellados y etiquetados.  
SEXTO: Que, así las cosas, de acuerdo a la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados por el Servicio Nacional de Pesca, la norma plenamente vigente y planteada como infraccionada, es el artículo 9° letra b) del Decreto N° 320 publicado el 14 de diciembre de 2001 y modificado por el Decreto N° 350 publicado el 21 de junio de 2010, de la manera reseñada en la consideración anterior, por lo que entonces, es pertinente acoger la pretensión del citado servicio, en cuanto que  los hechos denunciados cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 125 de la Ley de Pesca y en consecuencia le es plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto de la anterior norma, es decir, que la denuncia formulada constituirá presunción de haberse cometido la infracción.
SEPTIMO: Que, en consecuencia, conforme la normativa antes indicada y razonamientos precedentes, como corolario de todo ello no cabe sino concluir que a la persona jurídica denunciada Sociedad René Vergara y Compañía Limitada, representada legalmente por don Eduardo Vergara Andrade, le corresponde responsabilidad  en la comisión de los hechos que fueron materia de la denuncia de autos, por no existir probanza alguna que acredite lo contrario, desde que la denunciada no se presentó a la audiencia de prueba respectiva, actuándose en rebeldía de la misma.

Y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 86, 87, 108, 109, 118, 122, 125 Nº 1 y siguientes de la Ley de Pesca; y DS Nº 320 publicado el 14 de diciembre de 2001 y modificado por el Decreto N° 350 publicado el 21 de junio de 2010 del Ministerio de Economía, se declara que se revoca la sentencia en alzada, de fecha 13 de octubre de 2014 escrita a fojas 56 a 59, por la que se rechazó la denuncia de autos y se absolvió a la referida denunciada, y en su lugar, se declara:

1.- Que, se condena a la empresa Sociedad Comercial SOCIEDAD RENÉ VERGARA Y COMPAÑÍA LIMITADA, representada legalmente por don Eduardo Vergara Andrade, ambos ya individualizados, del giro de transporte marítimo Rut setenta y siete millones once mil doscientos cuarenta guion cero, domiciliados en calle Irarrázaval N° 47 de la localidad de Chonchi, al pago de una multa de 50 UTM, por la responsabilidad legal que a dicho título le cabe en el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 letra b) del D.S. 320/2001, modificado por Decreto N° 350/ vigente a la data de cometida la infracción denunciada.
2.-  La multa  se deberá pagar en Tesorería Comunal de Puerto Montt dentro del plazo de 10 días, contados desde que este fallo se encuentre firme y bajo apremio de arresto si así no se hiciere.
3.- Si la sentenciada no tuviere bienes para satisfacer el pago de la multa impuesta cumplirá su representante legal pena de reclusión, regulándose un día por cada UTM, sin que ella pueda  exceder de seis meses.
4.- Que, de acuerdo a lo resuelto precedentemente, al acogerse las pretensiones del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en su denuncia, se le absuelve del pago de las costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción del Ministro Sr. Jorge B. Pizarro Astudillo.

Rol Corte N° 961-2014


Pronunciada por la Primera sala, integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, el Ministro  don Jorge Pizarro Astudillo y por el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, seis de abril de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la presente sentencia.