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jueves, 25 de junio de 2015

seis de mayo de dos mil quince

Puerto Montt, seis de mayo de dos mil quince.

VISTOS:
Que, la presente causa se ha elevado en casación en la forma y apelación por parte de la demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha once de agosto de dos mil catorce, que rola a fs. 311 y siguientes, que acoge la demanda de fojas 1, interpuesta por don Jaime Solís Velásquez en representación de don Luis Almonacid Tureo, en contra de la sucesión quedada al fallecimiento de don Abraham Almonacid Tureo, de compensación  establecida en el Decreto Ley 2.695 y condena  en costas a la demandada.

Que, durante el estudio se advirtió que el juez a quo  omitió en la sentencia  la decisión del asunto controvertido, situación que fue denunciada por  la parte demandada recurrente de casación en la forma y de apelación, al disponer que en la etapa de cumplimiento  de la sentencia deberá determinarse el monto de la compensación de acuerdo al porcentaje a que tiene derecho el actor en el predio sublite, lo que debió resolver en la sentencia definitiva por ser este uno de los objetos de la litis, conforme a los escritos de demanda, contestación y auto de prueba de autos.
Que, la omisión antes señalada, se constata del análisis de los antecedentes, en especial de los escritos de demanda y contestación de la misma, omisión que es constitutiva de la causal de casación en la forma prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el N° 3 del artículo 170 N°6 del mismo Cuerpo Legal, esto es, en haber sido pronunciada con omisión  de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; omisión consistente en haber omitido en la sentencia  la decisión del asunto controvertido.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, pueden los tribunales, no obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil, conociendo por vía de apelación, consulta  o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen  de vicios que dan lugar  a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran  a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar.
SEGUNDO: Que, a su vez el artículo 768 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil dispone que, en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, cual es el caso que nos ocupa.
TERCERO: Que la controversia sometida a decisión del tribunal  por medio de sus respectivas acciones y excepciones quedó determinada en los respectivos escritos de demanda y contestación. Que al contestar la demanda la demandada solicitó al tribunal el rechazo de la demanda, entre otros motivos, porque el porcentaje de los derechos hereditarios y su monto era inferior a lo demandado, peticiones no resueltas en la sentencia.
CUARTO: Que, además, del estudio de la causa aparece que a fs. 204 y siguientes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del D. L. 2.695, la Corporación Nacional Forestal evacuó su informe respecto al valor comercial de 1, 71 hectáreas de bosque. Sin embargo, a fs. 221, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, el Juez invalidó de oficio todo lo actuado en autos a contar de fs. 55 en adelante, disponiendo notificar  la interlocutoria de prueba a uno de los demandados, invalidando con ello el informe de la Corporación Nacional Forestal.
QUINTO: Que, con posterioridad a la resolución de nulidad procesal, antes referida, se rindió prueba por las partes y se procedió a dictar sentencia sin oír previamente el Juez al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal sobre la determinación del valor de los derechos pedidos en la demanda, y que fueron controvertidos por la parte demandada, lo que es obligatorio conforme lo dispone imperativamente el artículo 28 del Decreto Ley 2.695, siendo ésta diligencia probatoria una esencial, cuya omisión podría producir indefensión, de acuerdo al artículo 795 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye la causal de casación en la forma del N° 9° del artículo 768, en relación con el 170 N° 6, ambos del mismo Código, al haber omitido además la decisión del asunto controvertido sometido a su decisión, omisiones que constituyen la causal de casación en la forma prevista en el artículo 798 N° 5 del Código citado.

Que, conforme a lo anterior, y lo dispuesto en los artículos 170 N° 6, 768 N° 5 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que: 
SE INVALIDA de oficio la sentencia definitiva de fecha once de agosto de dos mil catorce, escrita de fs. 311 y siguientes, que acoge la demanda de compensación económica establecida en el Decreto Ley 2.695, interpuesta a fs. 1 y siguientes por don Jaime Solís Velásquez en representación de Luis Almonacid Tureo en contra de Ana Jovita Lemus Almonacid, Héctor Patricio Almonacid Lemus, Verónica del Carmen Almonacid Lemus y Javier Enrique Almonacid Lemus, y que condena en costas a la demandada, resoluciones dictadas por el Juez titular don Gonzalo Figueroa Edwards, y se retrotrae la causa al estado que se soliciten por el Tribunal los informes que en forma imperativa establece el artículo 28 inciso 2° del Decreto Ley 2695, para los fines allí establecidos, debiendo proseguirse la tramitación de estos antecedentes por Juez no inhabilitado que corresponda.

Atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto de los recursos de casación en la forma y de apelación impetrados por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.

Rol Corte N° 837-2014 Civil.


Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres, el Ministro don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña  Lorena Fresard Briones 

Puerto Montt, seis de mayo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia precedente. Lorena Fresard Briones, Secretaria titular.